JEP - Resolución SAI AOI D RJC 008 14 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 008 14 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D RJC-008-2023 Bogotá, febrero 14 de 2023 Expediente Legali 1500060-82.2023.0.00.0001
Compareciente: PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Identificación: C.C. 17.322.440
Rad. Jurisd. Ordinaria: Causa N° 2005-00065-00
Conducta (s): Homicidio Asunto: Resuelve continuidad del trámite
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresonda en relación con si avoca amnistía respecto del ciudadano PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Número 17.322.440, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Acacías, a disposición del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho circuito judicial.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO
2. El ciudadano PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ nació el 15 de junio de 1962 en Villavicencio y se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.332.440 expedida en la misma ciudad.
III. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. En la sentencia condenatoria se relacionaron los hechos materia de juzgamiento de la
siguiente manera: “El día 03 de agosto de 2.002, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, se encontraba el señor REY NEPTALÍ MARTINEZ VARGAS, junto con su esposa NORMA 1 LUCERO BOHÓRQUEZ y otras personas departiendo unas cervezas en una fonda ubicada en la vereda La Catalina jurisdicción del municipio de la Macarena (Meta), momentos después llegó el señor PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y se enfrascó en una riña con MARTÍNEZ el hoy occiso quien llegó a esgrimir machete, el procesado después de haberlo encuellado y sacudido desenfundó un arma de fuego y le propinó un balazo que le produjo la muerte en el mismo lugar de los hechos.”
- El trámite en la justicia ordinaria:
4. Después de la realización de múltiples labores de investigación se emitió resolución de apertura de instrucción, lo cual tuvo lugar el 4 de noviembre de 2004 procediendo luego con la vinculación mediante declaratoria de persona ausente -por medio de proveído del 22 de febrero de 2005definiéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva -por resolución de 23 de junio de 2005-.
5. A través de providencia del 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía 27 Seccional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por homicidio agravado, con la cual se dio inicio a la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, autoridad que luego de concluir la vista pública
emitió sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2006, imponiéndole una pena de 216 meses de prisión así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; en cumplimiento de la cual fue capturado el 5 de noviembre de 2017.
6. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad ante la cual fue radicada petición de libertad condicionada y amnistía de iure elevada por la defensora de GONZÁLEZ GONZÁLEZ. A la solicitud liberatoria se le adjuntó el Decreto 1165 de 10 de julio de 2017 por medio del cual el Gobierno Nacional otorgó al mencionado ciudadano amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016.
7. A través de Auto Interlocutorio 1734 del 31 de julio de 2018 el juzgado de penas declinó resolver tales peticiones argumentando su incompetencia, ordenando remitir el expediente a la JEP, lo cual finalmente se concretó el 25 de octubre siguiente. iii. El trámite en la JEP
8. El proceso fue asignado al Despacho en moviliad en la SAI, que mediante Resolución SAI-LC-D-RJC-0076-2019 le negó la libertad condicionada a GONZÁLEZ GONZALÉZ 2 al igual que la amnistía de iure solicitada por conisderar incumplido el factor material de competencia, en tanto no se observa relación alguna del delitio de homicidio por el que fuera condenado con el conflicto armado; para cuya notificación se solicitó la
designación de defensor del SAAD que asistiera los intereses del peticionario, sin que se interpusiera ningún recurso.
9. Luego de expedida la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2019, quedó claro que la SAI debía ocuparse también sobre la evnetual concesión de amnistía en relación con el delito de homicidio agravado por el que había resuelto lo correspondiente en relación con la libertad condicionada, y por eso a ello se procede en esta decisión.
10. En enero 12 de 2023 el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ presenta escrito en el que reitera petición de beneficios transicionales relatando que inició como miliciano de las FARC-EP desde el año 1986, que se desmovilizó y fue capturado el 10 de noviembre de 2016.
IV. CONSIDERACIONES
11. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor del ciudadano PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en relación con la condena que emitió el 3 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el proceso con radicado 2005-00065-00 mediante la cual le impuso 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; o si, por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.
12. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de
las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.
13. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
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14. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, personal y material; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
15. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen: 1.
Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2.
Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5.
La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y,
7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
16. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión antes del 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
17. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.
18. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas
con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con 4 las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.
139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto1. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión
por la cual avocará el conocimiento de aquélla2.
19. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; …”; motivo por el cual a eso se procede en las siguientes líneas.
20. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se observaron satisfechos los ámbitos de competencia temporal y personal, pero así mismo, incumplido el criterio material. 1 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 2 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía.
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21. El ámbito temporal se encuentra satisfecho por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia – el 3 de agosto de 2002-, vale decir, antes del 1º de diciembre de 2016, que fue cuando inició la vigencia del Acuerdo Final de Paz del Teatro Colón.
22. Así mismo el ámbito de competencia personal se encuentra superado ya que
PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3. Del criterio material de competencia:
23. Para efectos de identificar la presencia del ámbito material de competencia de cara a definir si se avoca amnistía, hay que señalar que tal elmento consiste en la relación entre aquellas conductas punibles con la confrontación bélica de carácter no internacional, esto es, que se debe determinar si fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una
relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener 3 La Oficina del Alto Comisionado para la Paz en oficio OF119-00068901 / IDM 1206000 con fecha del 14 de junio de 2019 indicó que “El Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante la Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 a PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No.17322440, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP) y por ende, se encuentra acreditado”. 6 en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados .
13. Además, para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de
conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“
24. En la comprensión de tal relación, señala la Sección de Apelación en decisión transcrita parcialmente que poder establecer si fueron perpetradas por causa, o en relación directa con el conflicto armado, supone verificar, para el caso concreto, si el homicidio tuvo origen en la confrontación bélica no internacional y el mismo posibilitó las finalidades en que se inspiraban las FARC-EP; o, si su perpetración permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del mismo.
25. Con dicho contexto reflexivo se descarta que el homicidio de Rey Neptalí Martínez Vargas el 3 de agosto de 2002, haya sido cometido con causa o en relación directa con el conflicto armado por las siguientes razones: 25.1. La consagración legal de los delitos políticos busca prevenir que se atente contra el régimen constitucional por la vía de las armas, de acuerdo con lo señalado en los artículo 467 y siguientes del Código Penal, lo que se expresa en varias alternativas de prohibición en ley penal: i) la rebelión, que sanciona a los que buscan derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente; ii) la
sedición, que ofrece pena de prisión a quienes impidan transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente; iii) la conspiración (artículo 471) y la seducción, usurpación o retención ilegal de mando (artículo 472) que son prohibiciones típicas de situaciones que facilitan o propician el delito de rebelión. Así, la modificación del orden constitucional se concreta en ataques, bloqueos, saboteos y todo tipo de actos violentos contra lo que sea expresión de la institucionalidad estatal o del orden constitucional que se pretende modificar o suprimir; en la aspiración de poner del lado de los insurgentes a la población civil en el entendido de que su lucha busca liberarlos del gobierno tiránico y opresor; nada de lo cual corresponde con los hechos por los cuales fuera condenado GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 7 25.2. El homicidio en cuestión se produjo sobre un campesino, no combatiente, y no existe ningún elemento que permita inferir -ni que indique alguna prueba que se pueda practicar que cambieque su muerte posibilitara las finalidades en que se inspira la agrupación armada, ni que “su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto”. Por el contrario, se trató de un hecho de violencia originado en una riña entre lugareños conocidos entre sí, que antes del enfrentamiento no tenían ninguna enemistad. Así lo dejan claro los testigos José Ricardo Martínez Tique, José Antonio Ríos Pinzón, Irene Osorio Devia y la esposa de la víctima, Norma Lucero Bohórquez, siendo claro que las últimas dos personas mencionadas se encontraban con
sus parejas, lo que demuestra que se trataba además de un ambiente familiar en el que compartían los vecinos. Así, al no observarse ninguna relación ni personal -que la víctima fuera combatiente-, ni motivacional -que pudiera indicar al occiso como un objetivo militar de las FARC-EPse descarta que dicho homicidio se hubiera cometido por causa o en relación directa con el conflicto armado.
26. Ahora bien, catalogar los hechos violentos en los cuales perdió la vida el señor Rey Neptalí Martínez Vargas aquel 3 de agosto de 2002 como cometidos con ocasión del conflicto armado exige establecer “una relación cercana y suficiente entre las conductas punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza”, lo cual no se logra dado que la agresión que terminó con su vida se originó, según dijeron los testigos, en la actitud provocadora de la víctima que con un machete agredía al señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ, lo cual se identifica como la causa eficiente de tal homicidio, de suerte que al sustraer tal circunstancia, según los relatos recaudados en la justicia ordinaria, la reacción del peticionario disparando su arma y el desenlace fatal producido por sus efectos, no se hubiera producido.
27. Ahora, corresponde preguntarse si el homicidio en cuestión guarda relación indirecta con el conflicto armado. Dicho cometido “implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades
del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”. Lo que se extracta, tanto de la sentencia como de los testimonios rendidos por las personas que se encontraban en “El Estanco” aquel 3 de agosto de 2002, resulta suficiente para descartar que el homicidio contribuyera con el esfuerzo general de la guerra. Algunos de los testimonios fueron así referidos en la sentencia condenatoria: 8 (…)“Aparece Declaración del señor JOSE RICARDO MARITINEZ TIQUE, quien afirma: que eran amigos con el fallecido quien lo[sic] me invitó a tomarme una cerveza, al ratico venia bajando PLINIO, junto con TOÑO RIOS, venían los dos y PLINIO llamó a REY, manifiesta que lo vió[sic] que sacó un revolver, no sabe que [sic] le diría a REY, cuando REY mandó la mano a la peinilla y ahí Plinio le disparó, REY NEETALI cayo boca a bajo[sic] (folio 37 a 38 del C.0)”4. (…) “Declaración del JOSE ANTONIO RÍOS PINZÓN — "TOÑO": A firma[sic] que ese día estaba por ahí al pie de la cantina, llegó PLINIO, en ese momento el muchacho REY estaba con una peinilla en la mano y le pegó un planazo al tal Plinio en la nalga, entonces Plinio le dijo a Rey que le
entregara la peinilla como el muchacho no se la quiso entregar entonces Plinio le mandó la mano a quitársela, entonces REY alzó la peinilla y le dijo hágale gran hijuetantas(SIC), entonces REY le mandó un segundo planazo a Plinio y se lo pegó en el hombro entonces el finado lo sacó atropellado o sea a empujones y le iba a poner un tercer planazo y Plinio colocó la mano como para apartarlo un poquito por que[sic] ya lo llevaba encima y fue cuando le pegó el tiro en el ojo (folio 73 al 75 del C.0).5 (…)Declaración de la señora IRENE OSORIO DEVIA quien manifiesta que no recuerda la fecha en que se encontraba en la Vereda la Catalina en el negocio de Jorge Taborda, se encontraba con el esposo RICARDO MARTINEZ, LUCERO BOHORQUEZ y otras personas mas[sic], refiere que el finado estaba ahi[sic] tomando tenia[sic] una peinilla en la mano molestando ahí parado, pero no le tiraba a nadie ni nada, al rato apareció Plinio, ellos estuvieron hablando un rato, era discutiendo, pero una discusión toda boba por que[sic] ellos no eran enemigos y el finado levantó la mano con la peinilla y se la colocó en el hombro y entonces fue cuando Plinio sacó el arma y le disparó, le dio un tiro y de una lo mató, él cayó boca a bajo[sic], y dijo vean cuando yo saco el arma es para que se vea.”
28. Con ellos, se puede observar que la decisión de PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
de dispararle a Rey Neptalí Martínez Vargas se produjo solo por la situación personal que allí se vivía; sin que exista el menor indicio que insinúe la necesidad de dicha muerte para “mantener o aumentar las capacidades del actor armado”; y por tanto también se excluye la posibilidad de la relación indirecta con el CANI. 4 Juzgado Penal del Circuito. Granada (Meta). Sentencia ordinaria de primera instancia del 30 de agosto de 2006 dentro de la Causa Penal 2005-00065-00 por el delito de homicidio. 5 Ibidem. 9
29. En conclusión, no se satisface el ámbito material de competencia puesto que el homicidio de Rey Neptalí Martínez Vargas, no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano.
- Del rechazo de la petición:
30. La Sección de Apelación advierte que “la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto” como sucede en el caso concreto. Esto es, que como se observa incumplido el factor material de competencia de cara a una eventual amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite. La Sección de Apelación, en el Auto
TP-SA-224 de 2019,6 de 11 de julio, señaló:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la
incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por 6 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de
no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 10 resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
31. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano de la amnistía pues la JEP no tiene competencia material para ocuparse de la petición de beneficios transicionales de PLINIO GONZÁLEZ
GONZÁLEZ.
32. El principio de estricta temporalidad está en la esencia de la declinación anticipada de los casos en los que la JEP notoriamente carece de competencia. En la Sentencia Interpretativa SENIT 1, del 3 de abril de 2019 la Sección de Apelación advirtió que: “…La jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar las dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provado el fracaso de estos procesos.”
33. Así mismo, el despacho se abstiene de ampliar el esfuerzo probatorio que oficiosamente puede desplegar, en cumplimiento del mandato previsto en el anotado principio de estricta temporalidad, y atendiendo lo indicado por la Sección de Apelación, cuando en auto TP-SA515 de 2020 precisó: 11 “… esta Sección ha señalado -siguiendo el precedente constitucional (Sent. SU-768 de 2014 y SU-636 de 2015)- que el uso de la facultad oficiosa por parte del juez transicional está reservado a aquellos eventos en los cuales existan dentro de la actuación elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad “que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo […] podría llegarse a
una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esta vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No 049 de 2018) circunstancia que no se avizora en el caso concreto.”
34. En suma, se impone rechazar el trámite de amnistía a favor de PLINIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por no satisfacerse el ámbito de competencia material; y en relación con la libertad condicionada de dicho ciudadano, estarse a lo resuelto en la Resolución SAILC-D-RJC-0076-2019.
35. Se dispondrá que esta decisión sea comunicada a los Juzgados Penal del Circuito de Granada y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
36. Se ordenará que una vez ejecutoriada esta decisión, se proceda a su archivo definitivo.
37. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 20
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