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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 010 de 2022 14 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 010 de 2022 14 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-010-2022 Bogotá, 14 de enero de 2022

Radicación SAJ: 9001676-86.2018.0.00.0001

Compareciente: JESUS ALIRIO MORA MORA

Identificación: 5842437

Conducta: Homicidio Agravado y otros Asunto: Resuelve sobre amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía frente al ciudadano JESÚS ALIRIO MORA MORA, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 5.842.437y privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota-.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico

2. El 27 de julio de 2011, el señor Jesús Alirio MORA MORA, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 33 años 6 meses de prisión, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa agravada del señor Pedro José Tapias González, de su menor hija Sandra Patricia en concurso con el homicidio de la señora Zoraida Osorio Ocampo. Así mismo, decretó la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de fabricación,

tráfico y porte de armas de fuego o municiones1. 1 Cuaderno original JEP, Fls. 69 a 73 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El solicitante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa condena desde el día 16 de noviembre de 2012. También registra una privación de la libertad inicial durante el periodo comprendido del 29 de junio de 2006 al 16 de mayo de 20072.

4. El peticionario, solicitó ante el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (JEPMS), el beneficio de la Libertad Condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, la cual fue despachada desfavorablemente el día 31 de mayo de 2017, teniendo como fundamento lo siguiente: 4.1. De los elementos probatorios allegados, no se puede inferir con certeza que los hechos por los cuales fue condenado el señor MORA MORA se hubieran cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4.2. Luego de verificados los listados elaborados por las FARC-EP y presentados

al Gobierno Nacional, el nombre de Jesús Alirio MORA MORA, no se encontraba en los listados, así como tampoco, estaba acreditado por el Alto Comisionado para la Paz3. ii. Tramite en la JEP

5. Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2018 ante esta Jurisdicción, el recurrente solicitó libertad condicionada con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2018. Petición repartida a la SAI, el 23 de noviembre de 2018.

6. El 4 de diciembre de 2018, mediante la Resolución SAI-LC-AOA-025, el despacho sustanciador de la SAI avocó el conocimiento del caso y negó la libertad condicionada solicitada por el señor MORA MORA, aduciendo no se cumple el factor de competencia personal, toda vez que el solicitante había sido excluido de los listados de integrantes de FARC-EP, y la presentación de declaraciones extra-juicio no son el medio idóneo para establecer la pertenencia al grupo rebelde.

7. Dicha resolución fue impugnada y confirmada por la Sección de Apelación por medio del Auto TP-SA 133 de 2019, de fecha 27 de marzo de 2019.

8. En la Resolución SAI-LC-AOA-025-2018 solo se resolvió lo referente a la libertad condicionada rechazando de plano la petición en el entendido de que implicaba todos los beneficios de la Ley 1820 de 2016 puesto que al no acreditarse la competencia para los provisionales que son de menor exigencia, menos aún 2 Providencia de 31 de julio de 2017, mediante el cual el Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá,

negó la libertad condicionada al señor MORA MORA. Cuaderno original JEP, Fl. 69 3 Cuaderno original JEP, Fl. 70 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

9. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor de JESÚS ALIRIO MORA MORA en relación con la condena que emitió el Juzgado 6 del Circuito de Ibagué mediante la cual le impuso 33 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los punibles de homicidio agravado consumado y en concurso con tentativa homicidio agravado; o si por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.

10. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.

11. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”

12. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

13. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen:

1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones 3 bew

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14. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

15. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales

debe ceñirse la SAI.

16. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.

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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto4. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla5.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos

enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida6 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”

17. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de Mora Mora.

18. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, 4 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de

acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 5 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 6 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a JESÚS ALIRIO MORA MORA se indicó que NO fueron satisfechos los ámbitos de competencia personal ni material.

20. En efecto, dicho ciudadano no fue ni acusado, ni condenado por el delito de rebelión ni por pertenecer a las FARC-EP ni tampoco fue certificado como integrante

de dicho grupo rebelde por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuanto fue excluido de los listados, y por tanto no se satisfizo el ámbito de competencia personal. Pero aún si se hubiera superado dicho criterio, lo definitivo es que de lejos se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de una violencia de género y sus móviles fueron eminentemente personales al peticionario, en los ámbitos de un comportamiento patriarcal, fue una violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo7 esto es, sin relación con el conflicto armado y por tanto no se supera el criterio material de competencia.

21. Sobre el particular, antes de existir el tipo penal de feminicidio, se aplicaba la causal de agravación del artículo 104 del Código Penal Colombiano que era la que se asemejaba a esa violencia de género, al respecto la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con radicado de N° 41457 del 04 de marzo de 2015 señaló que: “En otros términos, se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es una expresión de larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad …” “Particularmente, en contextos de parejas heterosexuales –que conviven o se encuentran separadas— , el maltrato del hombre para mantener bajo su control y “suya” a la mujer, el acoso constante a que

la somete para conseguirlo, la intimidación que con ello le produce, el aumento en la intensidad de su asedio y agresividad en cuanto ella más se aproxima a dejar de “pertenecerle” y la muerte que al final le causa “para que no sea de nadie más”, claramente es el homicidio de una mujer por el hecho de ser mujer o “por razones de género”8 7 Código Penal Colombiano. Artículo 104A. 8 Corte Suprema de Justicia. Radicado 41457 del 04 de marzo de 2015. Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Páginas 20 y 21. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. JESUS ALIRIO MORA MORA fue condenado haber asesinado a su excompañera sentimental y a su menor hija, así pues, no se satisface el ámbito de competencia material, se insiste, por la ajenidad de los hechos con el conflicto armado; escenario en el cual, así se acreditara el factor personal, que es lo que persigue el peticionario con sus solicitudes de testimonios de personas que presenta como exguerrilleros y excomandantes de las FARC-EP, en nada se modificaría la falta de competencia

material que se observa; amén de que la membresía al grupo subversivo solo se obtiene por las formas legalmente previstas, ninguna de las cuales involucra declaraciones extrajuicio o testimonios de terceros.

23. Por ello, la JEP carece de competencia personal y material para ocuparse de la amnistía del solicitante. Como la SAI no ha avocado el conocimiento de la forma extintiva de la acción penal y de la pena, lo procedente es su rechazo de plano por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión.

24. En el Auto TP-SA-224 de 2019,9 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del

avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en 9 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional.

Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva salade manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.” Otras consideraciones.

25. En el marco de este expediente, es preciso resaltar, como lo hemos expresado en párrafos anteriores, nos encontramos ante un escenario de violencia de género, que no se inventó en la guerra, ni en el marco de los conflictos armados, es una construcción propia de las sociedades patriarcales, por lo tanto, este tipo de violencia debe entenderse en sentido amplio, dado que sus víctimas por su condición de mujer

o identidad de género diversa sufren algún tipo de violencia, y ese, en últimas es el móvil del perpetrador10.

26. Ahora bien, la violencia de género sí se profundizó en el marco del conflicto armado, en consecuencia, la Comisión de Género de la Jurisdicción Especial para la Paz en uno de sus conceptos, desarrolló los criterios para establecer la relación de los delitos de violencia sexual y violencia de género con el conflicto armado, de la siguiente manera: 1. “Los delitos de violencia sexual y de género deben estar ligados al conflicto armado colombiano.

2. El autor del delito debe conocer la conexión entre el delito y el contexto de violencia.

3. El conflicto no necesariamente es la causa directa del delito, basta con que el delito se cometa en desarrollo del conflicto armado, o que éste último sirva de pretexto para la comisión del delito.

4. No es necesario que los delitos de violencia sexual y de género se cometan en la escena del combate, 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto de la Comisión de Género del 9 de septiembre de 2021. Página

5. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. No es necesario probar que había combates en todos los rincones del territorio.

6. No es necesario establecer que los delitos se planearon o fueron apoyados por algún tipo de política.

7. El contexto debe jugar un rol sustancial en la habilidad del perpetrador para cometer el crimen, su decisión de cometerlo, la manera en que se cometió, o el propósito para el cual se cometió.

8. El estatus del autor y la víctima.

9. Considerar si puede afirmarse que el acto servía al fin último de la campaña militar.

10. Considerar si el delito fue cometido como parte de, o en el contexto de, las funciones oficiales del autor”11.

27. Frente a la situación fáctica que nos ocupa en este trámite, se evidencia que fue una situación de violencia contra la mujer. En este caso, hacia su excompañera sentimental, la señora Zoraida Osorio Ocampoy que fue extensivo a sus acompañantes, su hija, y el señor José Tapias González. El conflicto armado no facilitó las condiciones para la comisión de los hechos y tampoco tuvo relación directa o indirecta con estos, sus móviles obedecieron a decisiones personales y no es posible concluir que fue una orden de las FARC-EP como lo manifestó el señor MORA, sino que los mismos fueron perpetrados en el marco de relaciones de pareja en las que se evidencian las desigualdades de poder entre hombres y mujeres, dando lugar a violencias contra las últimas.

28. En estos casos, la JEP, siguiendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación, ha

sido especialmente cuidadosa para no descartar de la competencia de la justicia transicional en los hechos que, vistos por encima, parecerían ajenos al conflicto por haber sido actos oportunistas o habituales, pero que en realidad son circunstanciales al conflicto, y no se hubiera podido dar sin que este existiera, las desigualdades, la atmosfera coactiva y las reconfiguraciones culturales que generó.

29. No obstante, para este caso en particular, se evidencia que los móviles del autor se enfocaron en una violencia patriarcal desde una mirada que, feministas como la antropóloga Rita Segato han denominado, “dueñidad”, en donde el Autor de los delitos, aunque no fue procesado por feminicidio la SA, pone de presente las graves violaciones a los derechos humanos y a la vida de las mujeres con este tipo de conductas.

30. De lo anterior se colige que comprobada la incompetencia de la JEP lo que se sigue es declinar anticipadamente el trámite, o inadmitiéndolo o rechazándolo, 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto de la Comisión de Género del 25 de junio de 2018. Página 7. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth según el estado procesal. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, pues la SAI no es competente para tramitar la eventual amnistía a favor del señor JESUS ALIRIO MORA MORA, ni ha avocado su conocimiento.

31. Así mismo se ordenará, que una vez en firme esta decisión se archive la actuación.

32. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

33. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de JESUS ALIRIO MORA MORA identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 5.842.437 en relación con la condena impuesta por el Juzgado Sexto del Circuito de Ibagué mediante la cual le impuso 33 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los punibles de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-AOA-025-2018, mediante

la cual se negó a JESÚS ALIRIO MORA MORA la libertad condicionada por no acreditarse los ámbitos de competencia tanto personal, pero sobre todo el material, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Notificar la presente resolución al señor JESÚS ALIRIO MORA MORA quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota-; lo mismo que a su defensor, abogada Nadia Gabriela Triviño

López. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados 6 del Circuito de Ibagué y 27

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.

DEFINITIVO.

Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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