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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 038 08 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 038 08 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-038-2023 Bogotá, 8 de mayo de 2023 Expediente Legali 0002646-74.2020.0.00.0001

Compareciente: ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA

Identificación: C.C. 17.774.788

Rad. Jurisd. Ordinaria: 41001310700320080002200

Conductas: Homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravadotodos en concurso homogéneo-; actos de terrorismo y rebelión.

Asunto: Se remite a SRVR

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a adoptar la decisión que corresponda en relación con el peticionario ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, quien disfruta de libertad condicionada.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido en Saravena el 1º de mayo de 1983, ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA cuando fue capturado se dedicaba a la labor de conductor de vehículo automotor, con estudios hasta 5º de primaria, identificado con la cédula 17.774.788.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico:

3. Los hechos están relacionados con el homicidio del dirigente político Jaime Lozada Perdomo, los cuales fueron redactados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia emitida el 26 de enero de 2009 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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perdió la vida el Dr LOSADA PERDOMO, y resultó herido su hijo JAIME FELIPE LOSADA POLANCO, entre otros.”

4. Por estos sucesos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 26 de enero de 2009 condenó a CARLOS ANDRÉS MORALES QUINTERO a una pena de 24 años de prisión, multa de 2910 SMLMV y a la interdicción de derechos y funciones públicas por veinte años, por el homicidio del dirigente político Jaime Lozada Perdomo y la tentativa de homicidio de sus acompañantes Jaime Felipe Lozada Polanco –su hijo-, Jorge Humberto Másmela Ramírez y Marco Cubídez; así como también de sus escoltas integrantes de la Policía Nacional, Héctor Guillermo Bolaños Santanilla y Édgar Alfonso Álvarez Rojas, y actos de terrorismo. 4.1. La situación procesal respecto de ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, fue la siguiente: - El 6 de agosto de 2006 se abrió formalmente la instrucción por la Fiscalía 39

Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Neiva, en contra de Marly Yurley Capera Rodriguez, Pedro Luis González, Wilkin Fernando Lugo Ortiz, Jesús Antonio Crispín Martínez, ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, Dumar Ramirez Zuluaga, Édgar Antonio Moreno Cuervo, Liliana Arias Bustos, Juan Carlos Toledo Ramos y Onaira Yasmín García Cometa Reyes, vinculándolos mediante indagatoria para lo cual dispuso las respectivas capturas. - La definición de situación jurídica se fue produciendo a medida del avance en

relación con cada uno de los vinculados, algunos mediante declaratoria de persona ausente, pero a CAÑAS PIEDRAHITA se le escuchó en indagatoria y 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. La petición de beneficios transicionales del señor Carlos Morales Quintero fue

asignada a este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), trámite en el cual se pudo establecer que dicho ciudadano tenía en su contra tres sentencias condenatorias -entre las cuales se relata aquella que versa sobre los hechos acabados de mencionary además soporta medida de aseguramiento por una serie de delitos confesados ante Justicia y Paz.

6. A través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0142-2020 de 9 de setiembre de 2020 fueron recalificadas algunas conductas atribuidas a dicho ciudadano y en consecuencia fueron declarados inamnistiables y remitidas a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). iii. Trámite en la JEP de la petición de beneficios de ÉDGAR ANTONIO CAÑAS

PIEDRAHITA.

7. Mediante petición suscrita por abogada de confianza se solicitó la concesión de amnistía aduciendo que “…EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, conocido al interior por su seudónimo “Saltín” o “Cañas”, inició su colaboración con las FARC-EP más o menos a partir del año 2002 hasta la fecha de su captura en el año 2008. Su colaboración se dio con la Columna Móvil Teófilo Forero, al mando del “Paisa Oscar” y posteriormente al mando del comandante “James Patamala”. Sus responsabilidades, al ser conductor, básicamente fue el manejo de los carros de dichos comandantes, traslado de ellos y de sus unidades. En este ejercicio participó en el homicidio del señor Jaime Lozada Perdomo en el Huila; estuvo igualmente en la

tentativa de secuestro de padre de la señora alcaldesa de Neiva-huila, donde murió y se hirió uno de sus escoltas y finalmente estuvo en la ciudad de Pereira, Risaralda con el fin de realizar 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. La solicitud en particular se concreta en que se avoque competencia, se reconozca personería jurídica a la abogada que la suscribe, se conceda amnistía de iure por rebelión, se recalifiquen las conductas por las cuales fue condenado CAÑAS PIEDRAHITA y en consecuencia se le conceda amnistía por los demás delitos cuya condena soporta. Con dicho escrito aportó: - Poder otorgado por CAÑAS PIEDRAHITA a la profesional del derecho que agencia sus intereses ante la JEP. - Copia de la certificación expedida por la OACP mediante la cual se pone de presente que el peticionario fue reconocido como integrante de las FARC-EP.

  • Copia de la cédula de ciudadanía del peticionario - Acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP - Copia de la boleta de libertad expedida en favor de CAÑAS PIEDRAHITA por la justicia ordinaria.

9. El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Pedro Mahecha Ávila, el que expidió las resoluciones buscando ampliar información -SAI-AOI-AS-PMA-556-2020 de 5 de noviembre y -, ordenando actividades que llevaron a probar que: 9.1. El peticionario fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la OACP mediante Resolución 03 del 18 de abril de 2017, según se informa en oficio OFI2000246767/IDM 1303020000 de 20 de noviembre de 2020 (folios 74 y 75 del expediente Legali). 9.3. El juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, por decisión del 11 de mayo de 2017 ordenó el traslado de CAÑAS PIEDRAHITA a la Zona Vereda de Buenas Vista Mesetas Meta y en la actualidad disfruta de libertad condicionada; contándose con las siguientes actas suscritas ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP: Acta 101759 mediante la cual el peticionario se comprometió a someterse a esta Jurisdicción, y el Acta de Compromiso-Reincorporación Política, Social y Económica No. 501357. 9.4. El ciudadano ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA soporta las siguientes

sentencias condenatorias: 4 bew anigáp al a adecca

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10. Así, el Despacho relator a través de la Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-401-2022 remitió el expediente a esta magistratura por conocimiento previo, pero únicamente en relación con la actuación de la justicia ordinaria con radicado 41001310700320080002200, vale decir, por los hechos violentos en los cuales fue asesinado el dirigente político Jaime Lozada Perdomo, reservándose la competencia en

relación con los demás procesos judiciales mencionados adelantados contra CAÑAS PEDRAHITA, decretando la ruptura de la unidad procesal.

11. Una vez el proceso fue asignado a este Despacho se requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva la remisión de copia digital del expediente adelantado en contra del peticionario, con lo cual se considera completa la información necesaria para resolver la situación del ciudadano ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA respecto del proceso en mención.

IV. CONSIDERACIONES

12. Le corresponde al Despacho determinar lo que corresponda en relación con la continuación del expediente de la referencia respecto de ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAITA en relación con los hechos violentos en los cuales perdiera la vida el señor Jaime Lozada Perdomo y resultaran heridos sus acompañantes. Para ello, se analizará inicialmente si se reúnen los factores de competencia para ocuparse del asunto y de superarse dicha evaluación se revisará si las conductas son susceptibles de amnistía o no, y se procederá en consecuencia adoptando las decisiones que correspondan.

13. El Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

15. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la

verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.

16. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

17. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

18. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado 6 bew anigáp al a adecca

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19. Corresponde por tanto revisar los ámbitos de competencia para definir la cuestión, para lo cual se debe considerar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos, 21, 22, 23, 25, que delimitan los criterios temporal, personal y material.

  1. Del ámbito temporal:

20. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016; y como los hechos violentos de los que se trata en esta decisión se cometieron el 3 de diciembre de 2005, se satisface esta exigencia.

  1. Del criterio personal:

21. A su vez, en lo que atañe a este tópico, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .C44703 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-6462000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

22. El ciudadano ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA fue reconocido como miembro de las FARC-EP y en consecuencia condenado por rebelión, pero además, fue reconocido como integrante de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tal como se dejó claro en precedencia; motivo por el cual se satisface ampliamente dicha exigencia competencial.

  1. El ámbito material de competencia:

23. Una vez agotado el examen de los presupuestos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

24. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la

eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, se debe establecer si las conductas son potencialmente amnistiables.

25. En relación con el alcance de la primera parte del ámbito material hay que decir que se refiere a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”

26. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlista un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta

punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“

27. Esta magistratura comienza por advertir que ya en la Resolución SAI-AOI-D-RJC0142-2020 de 9 de setiembre de 2020 concluyó la satisfacción de este primer elemento de la competencia material, en tanto consideró que los hechos violentos perpetrados por las FARC-EP en que perdiera la vida el dirigente político Lozada Perdomo, con el saldo trágico adicional ya referido, tuvieron relación directa con el conflicto armado, lo cual reitera en este proveído.

28. Intentar modificar el orden constitucional por la vía de las armas, implica el ideal de luchar contra todo lo que represente la institucionalidad que se pretende cambiar, por la vía de las armas, se insiste, escenario en el cual se atentó contra la vida del mencionado dirigente político, con la participación de CAÑAS PIEDRAHITA. La

sentencia condenatoria en su contra advierte: 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “Sobre la responsabilidad del procesado, tenemos que el mismo desde su indagatoria acepto haber sido el encargado de informarle a alias “Hernán”, integrante de las FARC, el momento exacto en el cual se percatara del paso de la comitiva en la que se transportaba el exsenador y exgobernador Jaime Lozada Perdomo; agrega el procesado que tal misión fue ejecutada en compañía de Onaira Yasmín Cometa, alias “Shakira”, a quien alojara en su lugar de residencia en varias oportunidades y quien fuera la encargada de realizar las labores de inteligencia para perpetrar crímenes como el aquí investigado; esta versión es confirmada por Wilkin Fernando Lugo alias “Hernán”, quien comandara el grupo insurgente, en la ampliación de su injurada.” Folio 11 del fallo. “La colaboración y participación de CAÑAS PIEDRAHITA con las FARC no se limita a su contribución en el atentado ocurrido el tres de diciembre de 2005 en el que falleciera el Dr. Jaime Lozada Perdomo y resultaran heridos su hijo y algunos de sus escoltas sino que, como lo deja ver en su injurada, su falta de residencia fija y su comunicación constante no sólo de forma telefónica con comandantes de las FARC, le ha permitido que de tiempo atrás transporte y provea de alimentos y demás artículos a los integrantes de dicho grupo armado que delinque principalmente en los municipios de Algeciras, Hobo y Campoalegre, lo que desvirtúa concretamente su afirmación de no hacer parte de ninguna organización subversiva.” Página 12 del fallo.

29. Es notorio que con la actividad de la entonces guerrilla de las FARC-EP y con el atentado que le costó la vida al doctor Lozada Perdomo con los daños adicionales mencionados, se expresaba la rebelión y el accionar del entonces grupo rebelde de distintas maneras, con consecuencias punitivas adicionales; lo cual se observa en relación directa por la institucionalidad que representaba en la región, dada su condición de figura pública y sobre todo de ex senador y ex gobernador en actividad política en la región con alta incidencia de las FARC-EP y en particular de la Columna

Móvil “Teófilo Forero”.

DE LA POSIBILIDAD DE AMNISTÍA DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA

30. En relación con el segundo nivel de análisis, esto es, la constatación de que los delitos por los que se procede sean amnistiables, el Despacho encuentra oportuno inicialmente preguntarse si la calificación jurídica que les fue asignada en la justicia ordinaria coincide con la que en la realidad histórica correspondería. El señor ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA aceptó la responsabilidad de los delitos por los cuales fue

llamado a juicio a saber: 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 30.1. Homicidio en persona protegida -artículo 135 del Código Penaldel dirigente Jaime Lozada Perdomo. 30.2. Tentativa de homicidio en persona protegida -artículos 27 y 135 del Código Penalsiendo víctimas Jaime Felipe Lozada Polanco, Jorge Humberto Másmela Ramírez y Marco Aurelio Cubidez Frigua (hijo y conductores particulares del dirigente político) 30.3. Homicidio agravado tentado -artículo 103 y 104 numerales 8 y 10 del Código Penalcon fines terroristas y cometido en contra personas que sean o hayan sido servidores públicos, con ocasión de que las víctimas Édgar Alfonso Álvarez Rojas y Héctor Guillermo Bolaños Santanilla, quienes escoltaban al dirigente político, eran integrantes de la Policía Nacional. 30.4. Actos de terrorismo -artículo 144 del Código Penalporque hubo ataque indiscriminado y excesivo que causó zozobra o temor. 30.5. Rebelión, artículo 467 del Código Penal.

31. Al juez transicional se le dio la facultad de apartarse de la calificación jurídica asignada en la justicia ordinaria a la conducta correspondiente y elaborar aquella que considere más adecuada. De manera expresa, el inciso sexto del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo faculta para realizar una calificación jurídica propia, basándose primeramente en el Código Penal colombiano y/o en otros estatutos.

Obsérvese: “(…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia

del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”.

32. Esta Magistratura, al analizar las mismas calificaciones jurídicas en relación con los mismos hechos, a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0142-2020 de 9 de septiembre de 2020 las modificó, de la mano de la Sección de Apelación, en particular de lo señalado en el Auto TP-SA 168 de 18 de junio de 2020, según el cual, el homicidio de los integrantes de la Policía Nacional en casos como el analizado son también homicidios en persona protegida ya que no son combatientes, y así mismo, que los actos de terrorismo desplegados para dicho propósito, en eventos como el de la referencia, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C44703 ogidóc le y 1000.00.0.0202.47-6462000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth también son crímenes de guerra, motivo por el cual varió la calificación jurídica en dicho sentido; decisión a la cual se remite por coincidir con los mismos hechos por los

que aquí se procede. Así se reflexionó en dicho pronunciamiento:

56. En relación con la situación de los integrantes de la Policía Nacional, tanto la SAI como la Sección de Apelación, han manifestado de manera sistemática que la membresía a dicha institución, en general, no trae aparejada la calidad de combatientes ya que hacen parte de la población civil y por tanto su ataque constituye un crimen de guerra, tal como se ratifica precisamente en la misma decisión con radicado SA-TP-168-2020 que se ha venido citando.

57. Para llegar a esa conclusión se parte de la naturaleza civil de dicha institución, toda vez que el artículo 218 constitucional la separa de manera tajante de las Fuerzas Militares, en la medida en

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