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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 040 12 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 040 12 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-040-2023 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2023

Expediente Legali: 9006039-82.2019.0.00.0001

Solicitante: DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ

EDILSON BUSTOS LOZADA

PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO

Rad. Jurisd. Ordinaria: 50001-60-00-000-2013-00004-01

Conductas: Secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas.

Asunto: Define continuación trámite de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de analizar la continuación del trámite de amnistía en favor de los señores DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 7.818.857, EDILSON BUSTOS LOZADA, con cédula de ciudadanía No.86.005.296 y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, quien responde al cupo cedular No. 17.293.988.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES 2.1. DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 7.818.857, nació el 28 de noviembre de 1970 en el Puerto Lleras, Meta1,

quien se encuentra privado de su libertad en el CPAMS El Barne. 2.2. PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.293.988, nació el 18 de agosto de 1978 en el municipio de Vista Hermosa, Meta2, quien se encuentra privado de su libertad en el CPAMS GIRON. 1 Expediente Legali. 9006039-82.2019.0.00.0001 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, expediente nro. 50001.60-00-000-2013-00004, obrante en cuaderno JEP principal f. 382. 2 Ib. f. 383 ss. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0D6903 ogidóc le y 1000.00.0.9102.28-9306009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2.3. EDILSON BUSTOS LOZADA se identifica con la cédula de ciudadanía número 86.005.296, nació el 20 de mayo de 1970 en el municipio de Granada, Meta3, tiene la calidad de Gestor de Paz, por designación hecha por la Presidencia de la República, hasta tanto le sea definida su situación jurídica por parte de la JEP.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

3. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del 3 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio:4 “Escuchados los AUDIOS donde se registraron tanto las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, como la de formulación de acusación y del juicio oral y público, se desprende que en la finca La Frontera, ubicada en la Vereda Candilejas del Municipio de Puerto Lleras – Meta, residía el señor HELÍ BALLESTEROS, octogenario nacido el 6 de noviembre de 1931 quien acostumbraba a tomar los alimentos en la casa de su hija ELSA BALLESTEROS PIRABÁN, rutina que cumplió hasta el 23 de diciembre de 2011, como quiera que para el día siguiente, 24 de diciembre, ya no hace presencia en la residencia de su descendiente, conforme a la costumbre. Lo anterior llama la atención de sus familiares, por lo que acuden a la residencia del señor HELÍ BALLESTEROS en donde observaron que la habitación se encontraba en desorden, al igual que en la cocina se hallaba un bolso el que acostumbraba la víctima portar un arma (sic) de fuego tipo revólver junto con sus documentos, echando de menos la mentada arma, el celular, así como las chequeras del Banco Agrario y del BBVA – elementos que fueron hurtadosvaliéndose de las condiciones de inferioridad toda vez que se encontraba sola la víctima, en zona rural apartada y dada su avanzada edad.

De las investigaciones se logró establecer que para el 29 de diciembre de 2011 se hizo efectivo el

título valor cheque Nro. 0000143 de la cuenta corriente Nro. 04523000194-8 por valor de $1.450.000. Igualmente el 24 de enero de 2012, la señora ELSA BALLESTEROS PIRABÁN recibe una llamada del abonado telefónico 3138696408, en la cual una voz masculina que no se identifica, le informa que su papá está secuestrado y le exige la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) por su liberación, y además le advierte sobre el envío de un video grabado, para el día 23 de enero del mismo año. Efectivamente el mencionado video es encontrado por la nieta de la víctima, señorita KAREN YULIETH AYALA BALLESTEROS, el día 30 de enero de 2012 en el antejardín de su vivienda ubicada en la Calle 7 Nro. 45-44 Barrio La Esperanza de Villavicencio, en el cual se muestra al señor HELÍ BALLESTEROS, implorando por su libertad e indicando la forma en que debía reunirse el dinero exigido por sus captores. 3 Ib. f. 383 ss. 4 Ib. f. 381 s. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los familiares del señor HELÍ BALLESTEROS, informaron que las llamadas extorsivas, con las exigencias económicas, continuaron, en repetidas ocasiones, y por ello los secuestradores les indicaron el lugar donde deberían dejar una alta cantidad de dinero, el cual correspondió a cien millones de pesos ($100.000.000), entregados el día 20 de febrero de 2012, en un puesto de jugos del centro de esta ciudad, donde los captores recogieron la totalidad de la plata, y sin embargo no liberaron al anciano plagiado. Hasta la fecha, se desconoce ciertamente el paradero y destino del secuestrado, señor HELÍ BALLESTEROS, quien lleva más de tres años privado de su libertad, por un grupo de personas que gracias a la labor investigaba (sic) de la policía judicial para el día de hoy se ha podido identificar y judicializar a los señores EDILSON BUSTOS LOZADA alias El Loco, PABLO EMILIO FLOREZ ALONSO alias Borugo y DAGOBERTO IBAGUE MARTINEZ alias Dago, como coautores del mismo y del apoderamiento ilícito de elementos relacionados. Encontrándosele a este último en diligencia de allanamiento y registro en su lugar de residencia la tenencia del arma de fuego de la víctima. Era así que con el análisis link de los celulares empleados y de las Sim Card utilizadas por los captores, junto con labores de interceptación, la Fiscalía Octava Especializada en Apoyo al Gaula formuló acusación a los incriminados, señores acusación a los incriminados, señores EDILSON

BUSTOS LOZADA, PABLO EMILIO FLOREZ ALONSO, DAGOBERTO IBAGUÉ

MARTÍNEZ Y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en calidad de COAUTORES del delito de SECUESTRO EXTORSIVO (…) AGRAVADO. También se acusan por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (…). Y, finalmente, por el delito

de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (…).”

4. El juzgado de instancia, bajo los anteriores supuestos fácticos, condenó a PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, EDILSON BUSTOS LOZADA y DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. Al señor IBAGUÉ MARTÍNEZ también lo condenó por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego por razón de que se le encontró el arma de la víctima en su poder, como bien se dijo en el relato anterior. De igual manera se dispuso compulsar las copias correspondientes, a fin de que estos tres sentenciados fueran investigados por la presunta conducta de Desaparición forzada.5 5 Ib. f. 381 s. “PRIMERO: CONDENAR al señor EDILSON BUSTOS LOZADA, (…), al señor PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO (…) a las penas principales de CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE PRISIÓN (…) como COAUTORES penalmente responsables del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (…) en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. ---. En

el mismo sentido condenar a DAGOBETO IBAGUÉ MARTÍNEZ (…) como COAUTOR penalmente responsable del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE DE ARMAS.” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • La petición de DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ:

5. El señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, mediante escritos radicados con los Nos. 20181510177952 y 20181510386632, solicitó ante esta Jurisdicción la aplicación del beneficio de amnistía de iure. En su favor, adujo su condición de colaborador de las antiguas FARC-EP entre los años 2000 a 2012.

  • La petición de PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO:

6. Con posterioridad a la petición anterior, el señor PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, en relación con los hechos objeto del proceso penal No. 50001-60-00-000-2013-0000401, asunto adelantado por los

punibles de secuestro extorsivo y otros. Adujo que dichas conductas fueron ordenadas por las antiguas FARC-EP y que otras personas que participaron en las mismas habían sido beneficiadas con la libertad condicionada, en el marco de la Ley 1820 de 2016.

7. La solicitud del señor PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO fue reasignada a estas diligencias, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-131-2020, al advertirse que se refería a la misma causa penal en la cual fue condenado el señor IBAGÚE MARTÍNEZ. En tal sentido se consideró que existía unidad de materia entre las peticiones.

8. Mediante la Resolución SAI-AOI-A-LRG-204-20206 la Sala avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto de los señores DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, EDILSON BUSTOS LOZADA Y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, en relación con las conductas por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, en el radicado indicado anteriormente. Adicionalmente, se negó el beneficio de libertad condicionada respecto de los señores IBAGUÉ MARTÍNEZ y FLÓREZ ALONSO. También se adoptaron otras determinaciones tendientes a dar impulso a las solicitudes planteadas.

9. La OACP a través del OFI21-00174730 / IDM 13020000, señaló que IBAGUÉ MARTÍNEZ no se encuentra reconocido como integrante de las antiguas FARCEP7 . En lo que atañe a los ciudadanos EDILSON BUSTOS LOZADA y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, mediante el OFI2200021629/ IDM13020000, indicó

que el señor BUSTOS LOZADA se encuentra incluido en el listado aceptado de 6 Expediente Legali 9006039-82.2019.0.00.0001. f. 633. 7 Expediente Legali 9006039-82.2019.0.00.0001. f. 1947-1948. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Unidad de Investigación y Acusación rindió informe incorporado al expediente Legali el 4 de abril del año en curso. Puso de presente que después de verificar en la OACP el expediente judicial GÉNESIS, las órdenes de batalla con las que cuenta el GRANCE y las bases de datos de aislamiento que hacen parte de esa dependencia, encontró que EDILSON BUSTOS LOZADA formó parte de las antiguas FARC-EP. No obstante, no se indicó a qué frentes o unidades estuvo

integrado, en tanto no se contaba con los alias de aquellos, insumo que se estima relevante para cruzar información. En cuanto a los señores IBAGUÉ MARTÍNEZ y FLÓREZ ALONSO no se hallaron registros9.

11. El 28 de febrero de 2019, la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, con sede en Villavicencio, efectuó la Inspección a lugares en el sector de la vereda José María en donde se realizó la ubicación de los restos óseos, de quien en vida respondía al nombre de Helí Ballesteros, según el señalamiento que realizó el indiciado DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ.10

12. El día 6 de abril de 2022 se efectuó entrevista virtual al señor DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ acerca de la situación fáctica por la cual se sigue el presente trámite de amnistía. En esa misma fecha, se intentó practicar entrevista virtual al señor PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, quien manifestó su intención de guardar silencio, en tanto su caso estaba siendo revisado al interior de la Jurisdicción y que daría las declaraciones a que hubiera lugar en su momento.

13. Con ocasión de lo manifestado por el señor FLÓREZ ALONSO el día 6 de abril de 2022, se hizo una búsqueda en los sistemas de información de la entidad. Se pudo establecer que en el sistema Legali se encuentra el radicado No. 900054253.2020.0.00.0001, cargado al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz.

Lo anterior no obstante a que el condenado compartió causa ante la justicia

ordinaria con los señores IBAGUÉ MARTÍNEZ y BUSTOS LOZADA y a que se avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto de estos 3 ciudadanos.

14. El día 7 de abril de 2022 se practicó entrevista virtual al señor EDILSON BUSTOS LOZADA, en la cual refirió los pormenores de la situación fáctica que dieron lugar a su procesamiento y posterior condena en la justicia ordinaria. 8 Expediente Legali. f. 2021 9 Expediente Legali 9006039-82.2019.0.00.0001. f. 2094 s. 10 Expediente Legali 9006039-82.2019.0.00.0001. fs. 1837 ss. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Este despacho, mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-082-2022 del 22 de abril de 2022 ordenó ampliar la información respecto de los señores DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ (alias “Tolima” o “El Cazador”) y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO (alias “Borugo”). Se ordenó establecer si fungían como colaboradores de las antiguas FARC-EP para los años 2011 y 2012 y en qué rol y

estructura. De igual manera si EDILSON BUSTOS LOZADA (alias “El Loco” o “Alex” o “Camilo” o “Andrés” o “El Cucho”), hacía parte de las FARC EP para los años 2011 y 2012 y en qué rol y estructura.

16. También se ordenó solicitar al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz el expediente No. 9000542-53.2020.0.00.0001, respecto del señor PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO, para tramitarlo en el marco de las presentes diligencias.

IV. CONSIDERACIONES

17. El Despacho verifica si tiene competencia para ocuparse de la solicitud de beneficios transicionales con fundamento en las peticiones planteadas por DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, EDILSON BUSTOS LOZADA y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO en relación con el proceso radicado 50001-60-00-0002013-00004-01 en el que fueron condenados, por parte de la justicia ordinaria.

18. En el Acuerdo Final de Paz suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se determinó dar aplicación al artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 19l49. Conforme al mismo, “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. También el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz

de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

19. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Constituyen además, 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo

6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. También que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.

21. Nuestro legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Así mismo consideró otros factores de orden temporal, personal y material, que debían satisfacerse para otorgar la amnistía que corresponda. Así, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.

  1. Del ámbito temporal de competencia

22. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó el alcance temporal de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional. En ese sentido marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción. Límite temporal que posteriormente fue desarrollado por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016. En nuestro caso particular, los hechos por los que fueron condenados DAGOBERTO

IBAGUÉ MARTÍNEZ, EDILSON BUSTOS LOZADA y PABLO EMILIO FLÓREZ

ALONSO, tuvieron ocurrencia el 23 de diciembre de 201111. Desde esta óptica cronológica, se satisface dicha exigencia temporal.

  1. El criterio personal:

23. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie. 11 Ib. f. 381 s. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

24. Dentro de este asunto asoma con suficiente claridad que DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, EDILSON BUSTOS LOZADA y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO no fueron procesados, acusados ni condenados por pertenecer a las FARC-EP o por colaborar este extinto grupo subversivo. No existe providencia judicial que indique dicha situación, razón por la que se descarta la primera de las opciones legales acabadas de señalar como camino para acreditar el ámbito personal de competencia. Concretamente en la sentencia del 3 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, ninguna alusión se hace a la referida exigencia.

25. En cuanto tiene que ver con el siguiente aspecto, únicamente fue reconocido por la OACP como integrante de las FARC-EP, el señor EDILSON BUSTOS

LOZADA. Dicho reconocimiento se hizo a través de la Resolución 007 del 15 de mayo de 2017 por parte del Alto Comisionada para la Paz, motivo por el cual se encuentra satisfecho dicho factor competencial, pero solo para el precitado solicitante.

  1. Del criterio material:

26. En principio, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se debe satisfacer una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, personal y material. Todos estos requerimientos están construidos en orden a relacionar personas, tiempos, hechos 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. El ámbito material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha

explicado:

“12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados .

13. Además, para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019

enlistan un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“

28. En uso de la facultad oficiosa ejercida por este Despacho se practicó entrevistas de los comparecientes. Lo anterior a fin de comprobar si existe alguna relación de los delitos por los que fueron llamados a responder DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ, EDILSON BUSTOS LOZADA y PABLO EMILIO FLÓREZ ALONSO con el conflicto armado. Los resultados de esa práctica fueron los

siguientes: 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En la entrevista rendida por DAGOBERTO IBAGUÉ MARTÍNEZ relató haber sido colaborador del Frente 43 de la extinta guerrilla de la FARC-EP, entre los

años 2000 a 2012. Realizó, dijo, diferentes actividades por encargo de mandos y milicianos de la mencionada subestructura. Relató que la vinculación con el grupo insurgente se dio en la vereda el Cairo y Laureles del municipio de Puerto Lleras (Meta), a la edad de 13 años. Desde el año 2000 inició su colaboración con el Frente 43, que a la sazón era comandado por alias “Nacho”, “El Negro Alberto” y “Jaime”. Recordó además que, su colaboración, la realizaba por medio de razones que recibía de varios milicianos, entre ellos los alias “Macarrón” y “Arandú”. Expresó que en la organización armada era conocido con los alias de “Tolima o Cazador”.

30. Sobre los hechos que dieron lugar a su condena en la justicia ordinaria, reveló que alias “Andrés” o “Alex” o EDILSON BUSTOS LOZADA, pidió su colaboración para una acción de una “columna móvil”. La misma consistía en cuidar a un secuestrado en una finca en la que criaba ganado. Luego lo llevarían a otra finca a la que finalmente fue trasladado y se le explicó que la víctima sería cuidada por su hermano Javier o alias “El Flaco”. Por órdenes de “Andrés”, su hermano asesinó y enterró en fosa común al secuestrado, Helí Ballesteros, en inmediaciones de la Vereda Alto José María del municipio de Puerto Lleras. En cuanto al secuestro de la víctima, señaló que este fue perpetrado por su hermano, en compañía de Edilson y Pablo Emilio Flórez Alonso, alias Borugo.

31. Por su parte, EDILSON BUSTOS LOZADA, contó que su vinculación con la desmovilizada guerrilla de la FARC-EP se dio de forma voluntaria cuando contaba con 18 años de edad, con el Frente 26 de la organización armada firmante del Acuerdo de Paz. Recordó que una de sus primeras misiones fue en la ciudad de Villavicencio con el objetivo de recoger unas municiones, acción que se frustró y fue capturado. Estuvo encarcelado por aproximadamente tres años. A su salida de la cárcel, se presentó al comandante conocido con el alias de “Romaña” y perteneciente al Bloque Oriental de la referenciada guerrilla y a partir de ese momento se dedicó a conseguir vehículos y otros elementos. También a llevar remesas y aprovisionamiento a las tropas guerrilleras y sacar guerrilleros. Era conocido con los alias “Alex”, “Camilo”, “Andrés”, “Cucho” y “El Loco”.

Desde el año 2000, añadió, realizó diferentes acciones para el Frente 26, “La móvil Rondón”, llamada después “Vladimir Estiven”, al mando de alias “Eliécer”. Precisó que se volvió una persona clave en el Bloque Oriental, por lo que realizaba acciones para diferentes frentes entre estos el 43 y 52. En este último, su contacto era “Octavio” o “El Perro”, quien fue uno de sus comandantes. En la “Vladimir Estiven”, su contacto era alias “Robin” el comandante y su 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Con la familia de la víctima se había convenido pagar cien millones de pesos, los cuales la organización rebelde los recibió en Villavicencio por intermediación de “Edilma Rojas Meza” integrante del frente 27. No obstante haber recibido el dinero, se dio la orden por parte del comandante “Robin” de asesinar al secuestrado antes de concretarse la transacción económica. El trasladó la orden que a lo

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