JEP - Resolución SAI AOI D RJC 047 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 047 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-047-2023 Bogotá D.C., mayo 17 de 2023
Expediente Legali: 0000260-37.2021.0.00.0001 9000340-76.2020.0.00.0001
Solicitante: ALEXANDER MARENTES MESA
Identificación: C.C. 86.010.721
Rad. Jurisd. Ordinaria: 500016000565201400055-00
Conductas: Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, desaparición forzada, hurto calificado y agravado y homicidio agravado.
Asunto: Se analiza continuidad del trámite
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a evaluar la continuidad del trámite de amnistía del señor ALEXANDER MARENTES MESA, quien se encuentra privado de la libertad en el CPMS
Acacías.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. ALEXANDER MARENTES MESA, identificado con la C.C. No. 86.010.721 expedida en Granada, Meta, nació el 27 de noviembre de 1977 en San Juan de Arama (Meta).
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en el escrito de acusación, mediante el cual se llamó a juicio a ALEXANDER MARENTES MESA lo mismo que a su sobrino Julio César Hidalgo Marentes, por el
homicidio de María Eloísa Marentes Mesa -hermana del primero y tía del segundoy su compañero sentimental, Wilson Gersaín Rodríguez Velásquez: bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Por este motivo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías
se adicionó la imputación, entre otros, al señor ALEXANDER MARENTES MESA por los delitos de homicidio agravado contemplados en los artículos 103 y 104 del Código Penal, numerales 1º y 7º. El escrito de acusación fue radicado el 5 de noviembre de 2014 correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio (Meta).
5. La audiencia de formulación de la acusación inició el 24 de agosto de 2015 y culminó el 27 de agosto siguiente. En medio de varios intentos por realizar la audiencia preparatoria se llegó a un preacuerdo, el que inicialmente fue improbado por el juez de conocimiento pero a la postre aceptado por el Tribunal Superior de dicho distrito judicial mediante providencia de 7 de julio de 2016.
6. Así, ALEXANDER MARENTES MESA y Julio César Hidalgo Marentes fueron condenados en calidad de coautores de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada, hurto calificado y agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a título de autores a 34 años y 6 meses de prisión y multa por 1.030 SMLMV mediante sentencia emitida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. iii. El trámite en la JEP.
7. Inicialmente se recibió en la JEP una solicitud conjunta de los señores JOSÉ ALBEIRO
RESTREPO SÁNCHEZ, TELÉSFORO GUALTEROS ROZO, ALEXANDER
MARENTES MEZA, YEISON GUALTEROS ROJAS y JHON FREDY TAPIAS RIVERA, 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Luego de un trabajo de depuración de la información para determinar los procesos que tendrían en común dichos peticionarios, que implicó la emisión de múltiples resoluciones2, 1) se rechazó la petición de JOSÉ ALBEIRO RESTRESPO SÁNCHEZ3; y, 2) se solicitó la apertura de un expediente Legali para los ciudadanos TELÉSFORO GUALTEROS ROZO, YEISON GUALTEROS ROJAS y JHON FREDY TAPIAS RIVERA; toda vez que no existe comunidad de hechos entre estos peticionarios.
9. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-048-2021 la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) determinó la reasignación temporal de varios procesos de esa Corporación; entre ellos,
el del señor ALEXANDER MARENTES MESA que fue reasignado, temporalmente, al despacho de esta Magistrada4.
10. Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitió el proceso escaneado correspondiente al señor
ALEXANDER MARENTES MESA5.
11. El señor ALEXANDER MARENTES MESA informó mediante correo electrónico arrimado a las actuaciones, los datos requeridos por la Sala, relacionando como causas seguidas en su contra las Nos. 500016000565201400055 y 555000160005672015000233; estando claro que corresponden a los mismos hechos en tanto un primer expediente corresponde a los primeros hallazgos y el segundo ya contiene la imputación jurídica completa.
12. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0566-2020, la Sala requirió de manera urgente al Juzgado Primero Especializado de Villavicencio para que en el término de 5 1 fs. 1 ss. del expediente Legali 2 Entre muchas otras, las Resoluciones: SAI-AOI-AS-LRG-250-2020 mediante la cual se ordenó ampliar información; la SAI-AOI-AS-LRG-476-2020, a través de la cual se reiteraban algunas disposiciones del proveído anterior y se añadían otras labores de investigación, la SAI-AOI-T-LRG-048-2021 asignando temporalmente los expedientes a otro Despacho. 3 A través de la Resolución SAI-AOI-R-RJC-068-2021. 4 f. 188 ss. del expediente Legali. 5 f. 809 ss. del expediente Legali. 3 bew
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13. La Secretaría Judicial, a través del informe al despacho No. 23, puso de presente que fue creado el expediente Legali No. 0000260-37.2021.0.00.0001, a nombre de ALEXANDER MARENTES MESA, al cual se le hizo la copia de los documentos que reposaban en el expediente Legali No. 900034076.2020.0.00.000110.
14. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-RJC-056-2022, se ordenó solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) para que, dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita copia digitalizada de la sentencia condenatoria proferida en el marco de la causa No. 5000160-00-565-2014-00055, seguida en contra de ALEXANDER MARENTES MEZA,
incluida la de segundo grado, si la hubiere.
IV. CONSIDERACIONES 15.El Despacho verifica si tiene competencia para ocuparse de la solicitud de beneficios transicionales con fundamento en las peticiones planteadas por ALEXANDER MARENTES MESA en relación con el proceso radicado 500016000565201400055-00 en el que fueron condenados, por parte de la justicia ordinaria.
16. En el Acuerdo Final de Paz suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se determinó dar aplicación al artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949. Conforme al mismo, “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. También el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
17. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. Para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales
representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”. También que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.
19. Nuestro legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno
Nacional. Así mismo consideró otros factores de orden temporal, personal y material, que debían satisfacerse para otorgar la amnistía que corresponda. Así, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.
20. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó el alcance temporal de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional.
En ese sentido marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción. Límite temporal que posteriormente fue desarrollado por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016. En este caso particular, los hechos por los que fuera condenado ALEXANDER MARENTES MESA, tuvieron ocurrencia el 20 de febrero de 2014. Desde esta óptica cronológica, se satisface dicha exigencia temporal.
- El criterio personal:
21. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.
Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Dentro de este asunto asoma con suficiente claridad que ALEXANDER MARENTES MESA no fue procesado, investigado ni condenado por pertenecer a las FARC-EP o por colaborar este extinto grupo subversivo. No existe providencia judicial que indique dicha situación, razón por la que se descarta la primera de las opciones legales acabadas de señalar como camino para acreditar el ámbito personal de competencia.
Concretamente en la sentencia del del 24 de octubre de 2107 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, ninguna alusión se hace a la referida exigencia.
23. Tampoco la Fiscalía General de la Nación siguió esta línea investigativa. Pero ello no fue producto del descuido o la negligencia de los investigadores o del propio ente fiscal. Fue el curso natural que tomó el análisis de la multiplicidad de elementos de juicio con los cuales contó el acusador para construir su teoría del caso. En ese sentido corresponde considerar que la investigación fue prolífica en reunir el mayor número de elementos de convicción a efectos de cumplir con la función investigativa. Es así que se realizaron múltiples búsquedas selectivas en bases de datos6, vigilancia y seguimiento a personas7, registro de casas8, interceptación de comunicaciones9. Lo anterior sin dejar de lado los informes de Policía judicial. Por ello, en uno de los apartes del escrito de acusación, se concluye que: 6 Ver fls. 2943, 2818, 2811, 2797, 2788, 2786, 2779, 2773, 2771, 2757, 2755, 2750, 2745, 2737, 2736, 2728,
2718, 2710, 2697, 2690, 1469, 1468 del expediente Legali. 7 Ver f. 2804, 1593. 8 Ver f. 2706. 9 Ver f. 1462. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Lo precedente, pese a que los captores de la pareja compuesta por María Eloísa Marentes Mesa y Wilson Jersay Rodríguez Velásquez, se identificaban como miembros del Frente 27 de las FARC, cuando realizaban las llamadas extorsivas exigiendo rescate
por los secuestrados. Como se verá, la investigación compuesta por los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, especialmente, descartan esta posibilidad. Ocurre si, que la delincuencia común se hace pasar por estructuras organizadas al margen de la ley, a efectos de infundir mayor temor en sus víctimas, doblegar su voluntad y así poder obtener los dineros que exigen por el rescate. Pero este es el único referente que se tiene en el expediente sobre este específico aspecto.
25. Sin embargo, la propia fiscalía realizó la enumeración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, relacionó entrevistas y los informes de los investigadores de campo, dentro de los cuales se realizan los diferentes análisis acerca de los hechos que se investigaron bajo el hilo de los hechos que orientaron la investigación. También la fiscalía hizo una relación de los testigos que se disponía a convocar al juicio, además de los servidores públicos, entre ellos los miembros de la Policía Nacional que de una u otra manera participaron en el desarrollo del investigativo, como de los analistas de la institución. Claro está que debido a que este evento el proceso terminó por la vía del preacuerdo, dicho caudal probatorio no pudo ser escuchado en el juicio para que se convirtiera en prueba11.
26. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI2300088541/GFPU13020001 de 15 de mayo de 2023, indicó que “Precisado lo anterior, respetuosamente le informo que, verificadas en la fecha las bases de datos de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que el señor ALEXANDER MARENTES MESA identificado con la cédula de ciudadanía número 86.010.721, NO
10 Ver f. 2333. 11 Ver folios 2343 a 2350. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. En consecuencia, no se satisface el ámbito personal de competencia. Y como los criterios son concurrentes, este análisis es suficiente para concluir que la JEP es incompetente para ocuparse de los posibles beneficios del ciudadano ALEXANDER
MARENTES MESA.
De la inadmisión de la petición de amnistía
28. Como la SAI avocó el conocimiento de la amnistía, lo procedente es la inadmisión; tal como la ha indicado la Sección de Apelación. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019, de 11 de julio, señaló: “22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión
de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 8 bew anigáp al a adecca
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25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
29. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la
inadmisión de la solicitud de amnistía, pues la JEP carece de competencia PERSONAL para ocuparse de la petición de beneficios transicionales de ALEXANDER MARENTES MESA, en relación con el proceso radicado 50001 60 00 565 2014 00055 00, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, Meta. Esta sentencia fue emitida el 24 de octubre de 2017 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
30. Dicha decisión será comunicada a la autoridad judicial que en este momento tenga a su disposición el asunto en referencia. Ello a fin de que, una vez ejecutoriada esta decisión, le imprima continuación al juicio correspondiente.
31. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
32. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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V. RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por incompetencia personal el trámite de AMNISTÍA que se adelanta en favor de ALEXANDER MARENTES MESA, identificado con la C.C. No. 86.010.721 de Granada, Meta, a quien el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en sentencia el 24 de octubre de 2017 condenó a la pena principal de 34 años y 6 meses de prisión y multa de 1030 S.M.L.M.V., en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y concurso heterogéneo de secuestro extorsivo agravado, desaparición forzada, hurto calificado agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.12
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALEXANDER MARENTES MESA, quien se encuentra privado de la libertad en el CPMS Acacías.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante esta Jurisdicción.
CUARTO: Una vez en firme COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, para los fines legales a que hubiere lugar, ya que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada.
QUINTO: En firme la presente resolución se Ordena el archivo de la actuación.
SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada 12 fs. 2452 ss. del expediente Legali. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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