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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 067 de 2022 30 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 067 de 2022 30 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-067-2022 Bogotá D.C, 30 de marzo de 2022

Radicación SAJ: 9001962-64.2018.0.00.0001

Compareciente: FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN Identificación: 74.433.784

Conducta: Secuestro simple

Asunto: Resuelve amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía frente al ciudadano FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.433.784 y privado de la libertad en el CPAMSGIR - Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico

2. El día 26 de septiembre de 2009 se recibió información por parte del señor Rodrigo González Calderón, administrador de la finca El Gabán, ubicada en la vereda Manantial de Yopal, de una situación irregular al interior de éste inmueble; por lo que se ordenó el desplazamiento conjunto de uniformados de la Policía y Ejército Nacional y estando allí en ese lugar, se escuchó un disparo produciéndose la fuga y posterior captura de Luis Eider Oliveros Monje, Wilson Gutiérrez Posada y Fabio

Rolando Barinas Rincón, quienes desde la tarde del 25 de septiembre de 2009 mediante el uso de armas de fuego privaron de la libertad a Honorio Melo Sanabria, su esposa Nelly Melo Mora, quien estado (SIC) de gravidez y a su menor hijo Andrés 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Por medio de sentencia2 de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones conocimiento de Yopal el día 5 de mayo de 2014, Condenó a Barinas Rincón y los demás procesados por el delito de Secuestro Simple a 256 meses de prisión y absueltos por el porte de armas.,. El solicitante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa condena desde el día 11 de noviembre de 2015.

4. Los defensores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo de segunda instancia calendado el 29 de mayo de 20143.

5. El peticionario, solicitó ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (JEPMS), el beneficio de la libertad condicionada previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, petición que fue remitida a la Jurisdicción especial para la Paz por considerar el titular del despacho que no era de su competencia, por medio del auto fechado 4 de mayo de 2018. ii. Tramite en la JEP

6. Mediante escrito presentado el día 23 de agosto de 2017, BARINAS RINCÓN solicitó libertad condicionada y la expedición de las actas de compromiso, petición que fue repartida a la SAI, el 10 de agosto de 2018.

7. El 4 de septiembre, mediante la Resolución SAI-LC-AOA-006-20184, el despacho sustanciador de la SAI avocó el conocimiento del caso y solicitó elementos probatorios para decidir de fondo, información requerida por la resolución SAI-LCAOA-007-20195. 1 Expediente Legali. Hechos narrados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, el 5 de marzo de 2014. Folio 36 y ss. 2 Expediente Legali. Folios 36 y ss. 3 Expediente Legali. Folios 63 y ss. 4 Expediente Legali, folios 114 y ss. 5 Expediente Legali. Folios 75 y ss.

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8. Por medio de la resolución SAI-AOI-CASA-041-20196, del 12 de abril de 2019, el despacho sustanciador NEGÓ el beneficio por considerar que no se cumplía el factor de competencia personal.

9. No obstante que se resolvió la petición de libertad condicionada la magistratura no realizó ningún pronunciamiento respecto de la eventual amnistía del peticionario, lo cual se evacúa en esta decisión; esto conforme a lo ordenado por la SA en la decisión Senit 2.

III. CONSIDERACIONES

10. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor de FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN en relación con la condena que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal con funciones de conocimiento, mediante la cual le impuso 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de secuestro simple; o si, por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.

11. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.

12. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”

13. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz. 6 Expediente Legali. Folios 91 y ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen:

1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

15. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión antes del 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del

Acuerdo de Paz.

16. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016

y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.

17. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.

139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto7. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla8.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada

corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida9 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio 7 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 8 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 9 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de Barinas Rincón.

19. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; …”; motivo por el cual a eso se procede en las siguientes líneas.

20. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN se indicó que NO fue

satisfecho el ámbito de competencia personal.

21. En efecto, dicho ciudadano no fue ni acusado, ni condenado por el delito de rebelión ni por pertenecer a las FARC-EP ni tampoco fue certificado como integrante de dicho grupo rebelde por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuanto no fue incluido en los listados, y por tanto no se satisfizo el ámbito de competencia personal. Pero aún si se hubiera superado dicho criterio, lo definitivo es que de lejos se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de un interés personal esto es, sin relación con el conflicto armado y por tanto no se supera el criterio material de competencia, como quiera que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se afirmó que el interés principal de las personas era hurtar un ganado y por esta razón retuvieron a los cuidadores de la finca “El

Gabán”.

22. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor personal y material, como se ha indicado. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En el Auto TP-SA-224 de 2019,10 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud.

Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de 10 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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24. En suma, se impone rechazar el trámite de amnistía a favor de FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN, ya que no se satisfacen los ámbitos de competencia personal y material.

Otras consideraciones.

25. Así mismo se ordenará, que una vez en firme esta decisión se archive la actuación.

26. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.

27. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de FABIO

ROLANDO BARINAS RINCÓN identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 74.433.784 en relación con la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal mediante la cual le impuso 256 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de secuestro simple; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-AOA-041-2019, mediante la cual se negó a FABIO ROLANDO BARINAS RINCÓN la libertad condicionada por no acreditarse los ámbitos de competencia tanto personal, pero sobre todo el material, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CUARTO: Notificar la presente decisión a la Procuraduría Delegada ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de

Yopal y 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.

DEFINITIVO.

Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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