JEP - Resolución SAI AOI D RJC 079 16 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 079 16 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-079-2023 Bogotá D.C., Junio 16 de 2023
Expediente Legali: 9000856-96.2020.0.00.0001
Solicitante: IGNACIO LEAL GARCÍA
Identificación: C.C. 96.186.610
Rad. Jurisd. Ordinaria: 11001606608120100000086
11001606606420030001835 810013107001201700152
Conductas: Homicidio agravado en concurso homogéneo, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, reclutamiento ilícito, desaparición forzada, terrorismo.
Asunto: Declara la no amnistiabilidad y en consecuencia remite el asunto, por competencia, a la SRVR.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El despacho procede a declarar la no amnistiabilidad y a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) el trámite de amnistía que se sigue en favor del ciudadano IGNACIO LEAL GARCIA.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. IGNACIO LEAL GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 96.185.610 de Cubará, Boyacá; conocido en las FARC-EP como “El Tuerto Camilo” -apodo originado en que perdió su ojo derecho-; nació en Cubará, Boyacá, el 26 de julio de 1969, quien en la actualidad se encuentra privado de la
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III. HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES
3. Toda vez que en el presente asunto se trata de dos eventos por los cuales se investigó y procesó a IGNACIO LEAL GARCÍA, el despacho se referirá a los mismos de forma separada y con el título de la línea investigativa: 3.1. Reclutamiento ilícito y desaparición forzada de Ahrenis Andrea Pardo Hernández en el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Tame Arauca, el 14 de junio de 1999. El siguiente es el relato consignado en la resolución de apertura de investigación, calendada en noviembre 16 de 2018, proferida por la Fiscalía 136 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, dentro del radicado 086 y NI 125. El eje temático fue la desaparición y desplazamiento forzado: “Cursa investigación por el delito de desaparición forzada de Ahrenis Andrea Pardo Hernández, hechos que tuvieron desarrollo en la inspección de Pueblo Nuevo municipio
de Tame -Arauca, para el 14 de junio de 1999, fecha en la cual llegó un grupo armado perteneciente a las FARC, al mando de alias “Tuerto Camilo”, era quien mandaba en esa región, los cuales iban en una camioneta eran como 8 a 10 personas armadas que vestían prendas iguales a los militares y en los brazos llevaban la bandera de Colombia, en la cabina de la camioneta estaba “Tuerto Camilo”, el cual no se bajó, otros hombres que descienden del rodante cogieron a la víctima a la fuerza por el brazo, la joven lloraba y llamaba a su mamá, esto sucede frente a su familia, la mamá también lloraba no preguntaron nada por temor y miedo, pero les dijeron que luego la regresaban la montaron a la camioneta, salen con rumbo desconocido. Señalan que la joven Ahrenis Andrea era menor de edad tenía 17 años y dos hijos menores quienes quedaron sin su progenitora. Luego la familia de la víctima continúa en la búsqueda de su consanguínea, en esas pesquisas como a los seis meses o al año de ocurrencia de los hechos el padre de la joven es informado por un guerrillero raso de las FARC, que a ella le decían “La Culebra”, que no la buscara más porque la habían matado en las FARC, por no querer trabajar y rechazarlos. También escucharon comentarios de residentes de inspección de Puerto Jordán más conocida como Pueblo Nuevo, les decían que Ahrenis Andrea estaba muerta, contando también con las manifestaciones del guerrillero quien les entrega información, señalando que, el cuerpo de la joven había quedado en una finca ubicada entre Pueblo
Nuevo y la vereda La Arenosa, la cual se encontraba junto con 16 cuerpos más, la familia señala que se reserva el nombre de esa persona por seguridad de él, porque puede ser 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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una cantidad aproximada de 40 kilogramos de “indugel” y “superanfo” hizo explosión en el municipio de Tame Arauca, frente al Supermercado “Autoservicio La 14”, ubicado en la Calle 14 No. 15-09 del Centro de esa población, luego de haber sido detonado, a distancia, mediante activación de señal de radio. Explosión que ocasiono siniestro total de la edificación de tres plantas, daño a establecimientos comerciales, viviendas y vehículos automotores aledaños; la muerte del menor GESWAL NICOLAS AMADO LOPEZ y del señor RUSBEL MANUEL PICO PARRA. Los prestadores de salud de la población reportaron atención a 45 heridos. El 23 de junio 2004, en retén militar instalado en el municipio de Arauquita, Arauca, efectivos del Batallón de Contraguerrilla No 46 del Ejército Nacional, reportaron la neutralización de un vehículo Fiat “siena” matrícula venezolana, provisto con material explosivo y la captura de sus tenedores, los señores
TILZON BARRERA ACOSTA y ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ CASTRILLÓN.
Dentro de la investigación que se inició por la aprehensión estos dos señores reconocieron ser integrantes de las FARC y autores materiales del acto de terrorismo ocurrido el 4 de mayo de ese mismo año en Tame, Arauca. Durante la indagatoria rendida por el señor BARRERA ACOSTA, el 12 de julio del 2.004, declaró que quien ordenó la colocación del carro bomba fue el comandante del décimo frente de las FARC, JAIME COTRINO DÍAZ alias “ARCESIO”. En idéntica diligencia rendida por el señor SÁNCHEZ
CASTRILLÓN, ese mismo día, declaró que JAIME CORTINO DÍAS alias “ARCESIO”, quien se desempeña como comandante del frente décimo de las FARC, fue quien impartió la orden de construir y detonar el carro bomba en Tame, Arauca, quien, a su vez, había recibido la orden de parte del Estado Mayor y del Secretariado de las FARC. Manifestó que IGNACIO LEAL GARCÍA alias “EL TUERTO CAMILO” fue el encargado de financiar la compra de los explosivos y del carro con que se realizó el atentado terrorista en cuestión.”
4. El defensor del señor IGNACIO LEAL GARCIA, mediante escrito del 15 de octubre de 2019, presentó ante esta jurisdicción especial para la paz “SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO”. Al efecto presentó poder suscrito ante el Bureau of prisions/ Dept. of Justice, dado que el peticionario se encuentra 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En Resolución SAI-AOI-AS-LRG-297-2020, la Sala consideró que, previo a
avocar el conocimiento de las diligencias se decretaba la inspección judicial en las investigaciones penales 11001606608120100000086 y 11001606606420030001835 que reposaban en las fiscalías 136 Especializada DCEVDH y 47 Especializada DCEVDH, respectivamente. También del expediente nro. 810013107001-201700152, a cargo de la SRVRD de la JEP, para lo cual comisionó a la UIA. De igual manera, ordenó oficiar a la OACP y al CODA, para que remitieran la acreditación de LEAL GARCÍA como integrante de las FARC EP y si dicho ciudadano contaba con el correspondiente certificado de desmovilización.
6. En Resolución SAI-AOI-AS-LRG-448-2020, del 29 de julio de 2020 esta Sala, previo a avocar el asunto ordenó ampliar la información disponible solicitando mediante correo electrónico los siguientes asuntos: i) De la Fiscalía 136
Especializada DCEVDH el expediente nro. 11001606608120100000086 y, ii) a la Fiscalía 47 Especializada DCEVDH el expediente nro. 11001606606420030001835. También que el señor LEAL GARCÍA informe el estado actual del proceso por el que encuentra investigado en los Estados Unidos.
7. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de
Amnistía o Indulto.
8. A través de la Resolución SAI-AOI-T-LRG-048-2021 la SAI reasignó a este
despacho el presente asunto seguido en favor del ciudadano IGNACIO LEAL
GARCÍA.
IV. CONSIDERACIONES
9. Realizada la anterior reseña, le corresponde a este Despacho, temporalmente en movilidad ante la SAI, determinar si IGNACIO LEAL GARCÍA tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas por las cuales fue investigado y acusado, conforme a lo visto. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.
11. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la
luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
12. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.
V. DE LOS BENEFICIOS DEFINITIVOS:
13. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
14. Así, para ser destinatario de la ley transicional se requiere cumplir unas condiciones referidas a la competencia temporal, material y personal, destinadas
a relacionar personas, tiempos hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
15. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
16. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o
indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
17. Corresponde por tanto revisar los ámbitos de competencia para definir la cuestión, para lo cual se debe considerar la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, en sus artículos, 21, 22, 23, 25, que delimitan los criterios temporal, personal y material.
- Del ámbito temporal.
18. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016; y como los hechos de los que se trata en esta decisión se cometieron el 14 de junio de 1999 y el 4 de mayo de 2004, como se determinó en párrafos anteriores, se satisface esta exigencia.
- Del criterio personal:
19. A su vez, en lo que atañe a este tópico, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017,
circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. -Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
20. En el evento de la referencia considera el despacho que se da el supuesto contenido en el numeral 4 de las normas arriba citadas según el cual hacen parte de los destinatarios de los beneficios transicionales “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC EP”. En el caso presente debemos advertir que se trata de dos procesos adelantados en contra del ciudadano IGNACIO LEAL GARCÍA.
En lo referido al reclutamiento ilícito y la desaparición forzada se puede advertir: 20.1. La Fiscal 136 Especializada DECVDH-ETDDF, en la resolución de apertura de Instrucción indicó que este acto procesal lo realizó teniendo en cuenta de las “pesquisas adelantadas dentro de la presente investigación se ha podido establecer que miembros del Frente 10 “Guadalupe Salcedo” de las FARC, hacían presencia en 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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alias “Tuerto Camilo” y (…), conforme a lo señalado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.” Como se observa, la Fiscalía 136 Especializada tuvo como base las diligencias practicadas para dictar Resolución de Apertura de Instrucción en contra del ya señalado y otro, por los delitos de DESAPARICIÓN
FORZADA y RECLUTAMIENTO ILÍCITO.2
21. En lo relativo al carrobomba, también indica el plenario adelantado en la justicia ordinaria que: 21.1. En la Resolución de acusación ya aludida3, se hizo una relación de las pruebas recepcionadas, que se concretan en las trasladadas, los testimonios, registros civiles de defunción; listado de pacientes atendidos, declaraciones, informes de aprehensión, indagatorias, oficios, listados de viviendas afectadas, informes policivos. Basados en los anteriores elementos de convicción, la Fiscalía Quince Especializada contra el terrorismo consideró que se encontraban reunidas las exigencias para endilgar a IGNACIO LEAL GARCIA, (a.) “El Tuerto Camilo”, su responsabilidad como coautor de los delitos de Homicidio agravado, lesiones personales agravadas, terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión.4 21.2. Con fundamento en esta resolución de acusación, por auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho al que le 1 fls. 2122 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001. 2 fls. 2122 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001.
3 fls. 1600 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001. 4 fls. 1615 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXFINANCIERO del Décimo frente, tal y como consta en el informe de inteligencia del 26 de febrero de 2007, de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional. De la misma manera obra indagatoria del señor OSCAR JAVIER SÁNCHEZ, ex integrante del décimo frente de las FARC y condenado por los hechos aquí investigados, quien fue capturado en la zona rural del municipio de Arauquita, cuando conducía un vehículo cargado con explosivos, manifestando haber conocido a ANTONIO GÓMEZ alias “Tuerto Camilo”, como comandante de finanzas de ese frente; de igual forma obra la indagatoria del procesado rendida el 15 de diciembre de 2009, donde acepta haber hecho parte del décimo frente de las FARC 6.
22. En conclusión, el ciudadano IGNACIO LEAL GARCÍA fue reconocido como miembro del Frente 10 de las FARC-EP en cada una de las decisiones judiciales reseñadas y en consecuencia, vinculado y acusado como integrante de ese grupo rebelde, a la investigación y al juicio penal del cual hemos hecho referencia. iii. El ámbito material de competencia
23. Una vez agotado el examen de los presupuestos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
24. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de
la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En 5 fls. 2303 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001. 6 fls. 2307 y ss. Expediente LEGALi 9000856-96.2020.0.00.0001. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En relación con el alcance de la primera parte del ámbito material hay que decir que se refiere a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TPSA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado:
“12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”
26. Para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado,
el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlista un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“ 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Esta magistratura advierte, como ya lo dijo antes, que en cada una de las decisiones que son objeto de análisis se concluyó la satisfacción de este primer elemento de la competencia material. Se consideró que los hechos violentos fueron perpetrados por el 10 frente de las FARC-EP del cual era componente IGNACIO LEAL GARCÍA. Cada uno de los supuestos de hecho que fueron tratados en esta providencia, se llevaron a cabo como una forma de engrosar las
filas del grupo insurgente en el caso del reclutamiento ilícito y posterior desaparición forzada de Arhenis Andrea Pardo Hernández. Y el atentado del carro bomba en la población de Tame, Arauca, fue una violenta retaliación en contra del lugar en el cual los miembros de la guerrilla creían que los grupos denominados paramilitares, conseguían sus vituallas.
28. Con la actividad de la entonces guerrilla de las FARC-EP y con los actos atentatorios que atribuidos a LEAL GARCÍA afectaron múltiples bienes jurídicamente protegidos legalmente, se expresaba la rebelión y el accionar del entonces grupo armado de distintas maneras. Actos al margen de la ley que están en íntima relación directa por el actuar que se realizaba en contra de personas que se consideraban objetivo de esa fuerza rebelde.
29. En relación con el segundo nivel de análisis, esto es, la constatación de que los delitos por los que se procede sean amnistiables, el Despacho encuentra oportuno precisar la calificación jurídica que, aunque provisional, les fue asignada en la justicia ordinaria, a las conductas punibles cometidas por el señor IGNACIO LEAL GARCÍA; corresponde en la realidad con verdaderos crímenes de guerra.
Homicidio agravado de los artículos 103 y 104-8 del c.p.; Lesiones personales agravadas de los artículos 111,113, 119 y 104 del c.p., terrorismo de que trata el artículo 343 del c.p., dentro del asunto ya referido anteriormente. Desaparición forzada agravada -artículo 165 del c.p., reclutamiento ilícito
artículo 162 del c.p., de Arhenis Andrea Pardo Hernández, en los dos procesos en los que se hizo referencia en párrafos anteriores.
30. Valga eso sí anotar, que los punibles de Rebelión y daño en bien ajeno, fueron objeto de la amnistía de iure, como ya se explicó. En cuanto a los restantes punibles determinados en párrafos anteriores, considera el despacho que se trata de crímenes de guerra. Ello en cuanto fueron ataques dirigidos intencionalmente contra la población civil
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