JEP - Resolución SAI AOI D RJC 084 de 2022 28 abril de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 084 de 2022 28 abril de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-084-2022 Bogotá D.C., 28 de abril de 2022
Radicación SAJ: 9004606-43.2019.0.00.0001
Compareciente: RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ Identificación: 18.415.671
Conducta: Secuestro extorsivo
Asunto: Resuelve amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía frente al ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.415.671 y privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Jamundí.
II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
- El supuesto fáctico
2. Los hechos delictivos con fundamento en los cuales se procesó y condenó a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, fueron relatados en la sentencia condenatoria proferida el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto, de la siguiente manera: “El día 4 de septiembre del año 2002, el señor GIOVANNY LOPEZ MUÑOZ, de profesión taxista en la ciudad de Pasto, en horas de la tarde salió a trabajar como era la rutina en el vehículo marca Hyundai, tipo taxi, de placas SDO 228, sin que regresara nuevamente a su
residencia al finalizar el día. En horas de la noche, su esposa recibió una llamada telefónica en 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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escenario, pues al parecer se originó un intercambio de disparos con otro de los malhechores que vigilaba y acompañaba a quien recibiría el dinero, lo que en últimas permitió la huida de los dos sujetos desconocidos que dejaron abandonada una motocicleta. Con posterioridad a dicho episodio no se concretaron más comunicaciones que permitieran la negociación en procura de la liberación del señor Giovanni López y hasta la presente fecha se encuentra desparecido. Labores investigativas permitieron establecer que uno de los teléfonos utilizados para la negociación correspondían a celular 3104371340 del cual se estableció pertenecía al señor ÁLVARO AMÉRICO RODRÍGUEZ persona conocida de la víctima y su esposa, quien fue capturado y vinculado a la investigación que además suministró información en el sentido de que la persona usuaria del celular para la época del secuestro era el señor RAFAEL MARTINEZ FLÓREZ dando lugar a la emisión de orden de captura en su contra la cual se hizo efectiva, siendo escuchado en diligencia de indagatoria, se le definiera su situación jurídica y se impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional al ser considerado coautor del punible de secuestro extorsivo agravado.”1.
3. Por medio de sentencia2 de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Pasto, Condenó a Martínez Flórez por el delito de Secuestro extorsivo a 345 meses de prisión, el solicitante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa condena desde el día 20 de mayo de 2011.
4. El defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, decisión que fue
confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de segunda instancia calendado el 18 de noviembre de 20153. 1 Expediente Legali. Folios 297 y ss. 2 Expediente Legali. Folios 297 y ss. 3 Expediente Legali. Folios 24 y ss. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El señor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ mediante escrito de 14 de agosto de 2018 solicitó libertad condicionada, por lo cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, remitió el proceso a la JEP, aduciendo la competencia preferente de la justicia transicional para ocuparse del asunto.
6. Mediante Resolución de 28 de marzo de 2019 SAI-AOI-CASA-024-2019 se avocó conocimiento de dicha petición, ordenándose una serie de actividades investigativas tendientes a resolverla en debida forma.
7. El 30 de abril de 2019 el ciudadano MARTÍNEZ FLÓREZ hizo llegar un escrito a la JEP “para indicarles que pertenesco (sic) a las extintas FARC-EP Frente 5º para la fecha del
4 de septiembre del año 2002, yo pertenecía al 5º) frente de las FARC-EP al mando de alias King Kong y El Indio, lo demás estoy acreditado como ex miembro de las FARC-EP por lo cual, solicito muy respetuosamente, se me conceda la libertad condicionada que refiere la ley 1820 del año 2016.”, anexando una declaración extra juicio en tal sentido, suscrita por Nelly Trompeta Yatacue.
8. Mediante oficio calendado el 8 de mayo de 2019 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificó que “… esta Oficina debe indicar que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ identificado con C.C. No. 18.415.671, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del puebloFARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”
9. Así mismo la Unidad de Investigación y Acusación rindió informe de las órdenes impartidas relacionadas con la estructura y ubicación del Frente 5º de las FARC-EP para el año 2002, descartando la posible membresía de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ al mismo.
10. No obstante que se resolvió la petición de libertad condicionada por medio de la resolución SAI-LC-D-RJC-101-2019, de fecha 28 de marzo, negándola por el factor personal, la magistratura no realizó ningún pronunciamiento respecto de la eventual amnistía del peticionario, lo cual se evacúa en esta decisión; esto conforme a lo
ordenado por la SA en la decisión Senit 2. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES
11. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor de RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ en relación con la condena que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Descongestión de Pasto, mediante la cual le impusieron 345 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de secuestro extorsivo; o si, por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.
12. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.
13. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional,
determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
14. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
15. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen:
1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar. 4 bew anigáp al a adecca
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16. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión antes del 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del
Acuerdo de Paz.
17. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.
18. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió
varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto4. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla5.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida6 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá
acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
19. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de Martínez Flórez.
20. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada 4 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 5 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 6 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 6 bew anigáp al a adecca
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21. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ se indicó que NO fue satisfecho el ámbito de competencia personal. En efecto, dicho ciudadano no fue ni acusado, ni condenado por el delito de rebelión ni por pertenecer a las FARC-EP ni tampoco fue certificado como integrante de dicho grupo rebelde por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por cuanto no fue incluido en los listados, y por tanto no se satisfizo el ámbito de competencia personal. Pero aún, si se hubiera superado dicho criterio, lo definitivo es que de lejos se observa que los hechos materia de condena estuvieron ubicados en el contexto de un interés personal, esto es, sin relación con el conflicto armado y por tanto no se supera tampoco el criterio material
de competencia, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se afirmó que el secuestro del señor Hugo Geovanny Lopez Muñoz se perpetró por un grupo de delincuencia común que quiso aparentar pertenecer a un grupo subversivo y con un claro intereses personal.
22. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia, por la falta del factor personal y material, como se ha indicado.
23. En el Auto TP-SA-224 de 2019,7 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión 7 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al
trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud.
Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
24. En suma, se impone rechazar el trámite de amnistía a favor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ, por no satisfacer los ámbitos de competencia personal y material.
Otras consideraciones.
25. Así mismo se ordenará, que una vez en firme esta decisión se archive la actuación. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000.
27. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 18.415.671 en relación con la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante la cual le impuso 345 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el punible de secuestro extorsivo; por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0101-2019, mediante la cual se negó a RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ la libertad condicionada
por no acreditarse los ámbitos de competencia tanto personal, pero sobre todo el material, en los términos señalados en la parte motiva de esa decisión.
TERCERO: Notificar la presente resolución al señor RAFAEL MARTÍNEZ FLÓREZ quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Jamundí.
CUARTO: Notificar la presente decisión a la Procuraduría Delegada ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pasto y al 7 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DEFINITIVO.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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