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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 107 24 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 107 24 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-107-2022 Bogotá D. C., 24 de mayo de 2022

Expediente Legali: 9005514-03.2019.0.000.0001

Radicación: 20191510162972

Compareciente: IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN

Identificación: C.C. 10.104.144

Conductas: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado, fuga de presos Asunto: Se evalúa competencia para continuar con el trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se ocupa el Despacho de evaluar si tiene competencia para proseguir con el trámite de amnistía del ciudadano IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN en relación con los procesos penales en que fue condenado y por los que goza de libertad condicionada.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Se trata de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN, identificado con la C.C. 10.104.144, nacido el 16 de marzo de 1961 en Corinto Cauca, con undécimo grado de instrucción, quien antes se identificaba como Gilberto Danul Marín Hernández, con C.C. 30.056.734 expedida en Guasca Cundinamarca, cupo numérico que fue dado de baja en la Registraduría Nacional del Estado Civil,

mediante Resolución 2940-03; en el que se indicaba que nació en la fecha indicada en Génova Quindío, También se le ha conocido como Carlos Humberto Cuéllar Alzate, Raúl Marín Hernández (con C.C. 86.003.810 de Granada) y con el alias de “El Alcalde” 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES RELEVANTES

a. En la justicia ordinaria:

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira remitió a la JEP los procesos en los que se impusieron las penas cuya ejecución adelantaba en contra de MARÍN MARÍN; las cuales se presentan a continuación en orden cronológico de los hechos que sancionan: 3.1. SPOA 61130 31 04 001 2005 03490 00: mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Calarcá, se le impuso a IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN una pena de 25 años de

prisión por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado a la pena de 25 años de prisión, por hechos ocurridos el 5 de mayo 1991; originados en un asalto a los moradores de una finca en el municipio de Pijao, en el departamento de Quindío. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial por decisión del 7 de noviembre de 1995, y no se admitió en casación por auto de 4 de febrero de

2000. Los hechos fueron así relatados en el fallo de primera instancia: “El suceso delictuoso que centró la mirada de este proceso, ocurrió aproximadamente a las seis de la tarde del día cinco de mayo del año mil novecientos noventa y uno, en la finca el Recuerdo “de la vereda la “Mariela” jurisdicción del municipio de Pijao en este departamento. Tres individuos llegaron a ese fundo haciéndose pasar como agentes de la policía quienes buscaban a un supuesto sujeto que había matado a un compañero, y después de intimidarlos con pistolas y revólveres registraron todas sus habitaciones y se apoderaron de un revólver para el cuidado de la finca, su munición, alhajas del administrador GUSTAVO GONZALEZ GONZALES y de algunos trabajadores, y la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos en dinero en efectivo. Producto de aquel asalto resultó herido con arma de fuego el agricultor jornalero EDILBERTO SANCHEZ SANCHEZ, quien fue llevado para su atención al hospital de Zona de Armenia donde posteriormente falleció. Se dice que este campesino acababa de llegar a la

finca, y al ver la acción de los maleantes salió presurosamente corriendo, circunstancia por la cual los antisociales le dispararon con los resultados conocidos.” 3.2. SPOA 25754 31 04 002 2006 00061 00 : Por sentencia proferida el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue condenado finalmente a 78 meses y 4 días de Pág ina 2 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esposa, alias “NATALIA”, MARÍA ALICIA MEDINA DELGADO.

Con base en la información proporcionada se practicaron diligencias de allanamiento en el año 2001 en los inmuebles ubicados en la calle 3 este No 17-26 del barrio San Antonio de Soacha, donde fueron halladas 18 bolsas que contenían alcaloide, en la calle 26 No 1-57 de Soacha, donde se encontró 10 papeletas de la misma sustancia; en la calle 26 No 2 C-11, barrio Mariscal Sucre de Soacha, donde se halló 327 papeletas de bazuco y un tarro plástico contenido de tres bolsas de estupefaciente. La sustancia incautada al ser sometida a la prueba de pasaje de campo arrojó positivo para sustancia derivada de cocaína en cantidad de 2.396.9 gramos netos.” 3.3. SPOA 25754 31 04 002 2009 00040 00: Mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue condenado por homicidio en concurso con porte ilegal de armas a la pena de 121 meses de prisión, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 1997. Dicha sentencia fue dejada sin efecto y en su lugar se cesó procedimiento a favor del mencionado ciudadano en cumplimiento de fallo dictado en acción de revisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferido el 14 de julio de 2016, por prescripción de la acción penal. 3.4. SPOA 25754 31 04 003 2006 00037 00: El Juzgado Tercero Penal del Circuito

de Soacha profirió el 3 de abril de 2006 sentencia mediante la cual condenó a IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN a 17 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 18 de mayo de 1998, relacionado con la disputa entre bandas criminales por el control del negocio del menudeo de estupefacientes en el sector Compartir de la población de Soacha Cundinamarca. Los hechos así fueron relatados en el fallo de instancia: “En la madrugada del 18 de mayo de 1998, en la calle 2 con carrera 12 E sur, sector de Compartir del municipio de Soacha, fue ultimado con disparos de arma Pág ina 3 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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apodado EL ALCALDE y a alias RISAS. En el año 1999 EDUARDO PERDOMO CAVIEDES, en el trámite de colaboración eficaz manifestó que la persona apodada EL ALCALDE, conocido como RAÚL MARÍN HERNÁNDEZ, junto con su hermano DUMAR, otro individuo apodado MONO RISAS y EL VIEJO dieron muerte a JOSÉ VIENTE MURILLO por una deuda de trescientos mil pesos. El 13 de octubre de 2000, fue capturado quien dijo llamarse IVAN CAMILO MARÍN MARÍN, también conocido como RAÚL MARÍN HERNÁNDEZ, alias EL ALCALDE, o DANUL MARÍN HERNÁNDEZ o CARLOS HUMBERTO CUELLAR ALZATE. El CTI de la Fiscalía realizó reseña al capturado, quien en esa ocasión se identificara como RAUL MARÍN MARÍN con C.C. 86.003.810 de Granada, estableciéndose correspondencia de sus huellas digitales con las que figuran en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de IVÁN CAMILO MARIN MARIN, con C.C. No 3.056.734 expedida en Guasca (Cund.) y a nombre de DANUL MARIN HERNÁNDEZ con C.C. 10.104.144, que fue dada de baja mediante resolución 2940-03.” 3.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia emitida el 18 de marzo de 2002, condenó al mismo ciudadano a 80 meses de prisión y multa de 4000 SMLMV por concierto para cometer delitos

de narcotráfico, agravado, por hechos ocurridos el 10 de enero de 2001, en el sector Compartir de Soacha, Cundinamarca. Los hechos fueron así redactados en el fallo de primer grado: “Cuenta el investigativo, Jhon Jairo Villa García, solicitó de la Fiscalía General de la Nación beneficios por colaboración eficaz, para lo cual se dispuso por parte de un Delegado de dicha institución, llevar a cabo diligencia con miras a obtener la documentación y conocimiento que tuviera el delator relacionados con su posible colaboración con la justicia. Fue así como a partir del día 10 de enero de 2001, compareció ante un Fiscal de Soacha Cundinamarca, quien en sendas de sus declaraciones relató una serie de hechos por él conocido, principalmente relacionados con la comercialización de alcaloides (bazuco) en la citada población cundinamarqués, por parte de varias organizaciones a las cuales el confesó había pertenecido, contando su modus Pág ina 4 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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demostrar su poderío, cegando si fuera el caso la vida de quien se atreviera a delatarlos ora a intimidar a la población para que no contara de tales situaciones y a su turno se refirió a los cabecillas de algunas de estas bandas, entre ellos a alias “EL ALCALDE”, al igual que otras actividades al margen de la ley que desplegaban los delincuentes. Con base en el examen de lo cimentado por el informante, se dispusieron sendos operativos de registro y allanamiento a los sitios donde se acampaban los concertados en su actividad relacionada con el expendio de narcóticos y fue así como en desarrollo de esas pesquisas, se logró la retención de varias personas presumiblemente involucradas en tales actividades, se decomisó una gran cantidad de estupefacientes y armas pertenecientes a estas organizaciones. Los capturados en dichas diligencias fueron puestos a disposición de un Fiscal Delegado, quien decretó la apertura de la investigación y consecuente vinculación mediante indagatoria. A su turno, se peticionó incluir en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General a quienes habían colaborado con la identificación y captura de la esposa de alias EL ALCALDE, la incautación de sustancias alucinógenas y armamento encontrado en desarrollado de los sendos operativos realizados. Con base en las informaciones y lo contado por los sindicados, al desprenderse serios cargos en contra de quien se apodaba como EL ALCALDE, detenido por cuenta de otro proceso, se dispuso la individualización e identificación de este sujeto, lográndose determinar que el mismo corresponde a IVAN CAMILO MARIN MARIN conocido también el con alias de RAUL, quien fue vinculado a

la investigación mediante indagatoria. Escuchada su injurada, reconoció a él también lo apodan EL ALCALDE, por cuanto un colateral suyo se identifica con ese seudónimo y por sus similares características físicas lo llaman por ese remoquete. A su vez aceptó dedicarse a la venta de estupefacientes, por cuanto llegó a la zona de Soacha un amigo le recomendó vender droga, entonces asintió participar de tal actividad, refiriendo la misma era comprada en el cartucho y revendida e la zona donde él reside. Por estos hechos, conforme a sus descargos y las pruebas obrantes en la foliatura, al resolver su situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de la conducta punible denominada concierto para delinquir.” Pág ina 5 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.7. SPOA: 11001 31 04 035 2004 000270 00, El juzgado 35 penal del circuito de Bogotá lo condenó por decisión del 10 de octubre de 2004 a 10 meses de prisión por el delito de fuga de presos.

4. Las condenas contra MARÍN MARÍN fueron finalmente acumuladas en 37 años y 6 meses de prisión, mediante decisión del 12 de mayo de 2017.

5. Por auto proferido el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se le concedió a IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN libertad condicionada, en respuesta a solicitud con la que se adjuntaron los siguientes documentos: 5.1. Certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP OFI17-00034317/JMSC 11200 de 28 de marzo de 2017 mediante la cual se indica que IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue reconocido como integrante de las FARC-EP por Resolución 002 del 23 de marzo de 2017. 5.2. Acta de compromiso anexo III de libertad condicional, consecutivo 101246, de la Secretaría Ejecutiva.

b. En la Jurisdicción Especial para la Paz:

6. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto; movilidad en virtud de la cual le fue asignado el asunto de la referencia.

7. A través de Resolución SAI-AOI-A-RJC-0151-2020 de 28 de septiembre se

avocó el trámite de amnistía, en la cual se adoptaron decisiones orientadas a ampliar información, las cuales se reiteraron en Resolución SAI-AOI-T-RJC-1562021; con fundamento en lo cual: 7.1. Se obtuvo oficio OFI20-00210978/IDM 13020000 mediante el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, certificó que IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN Pág ina 6 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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dirección: Valle del Cauca, vereda Callejón Las Peñas, Casa 139, corregimiento Villagorgona, teléfono 3223500632. 7.3. Le fue asignado como defensor del SAAD el abogado Rober Asprilla Gómez, profesional con dirección electrónica rober.asprilla@jep.gov.co.

IV. CONSIDERACIONES

8. El despacho afronta como problema jurídico cuál es la decisión que debe adoptar en el trámite de amnistía adelantado a favor de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN; al comprobarse que se está frente a un caso de manifiesta incompetencia material.

9. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.

10. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.

11. Pues bien, la Sección de Apelación ha manifestado que cuando se advierta el abierto incumplimiento de tales exigencias, en aquellos trámites en que ya se ha Pág ina 7 | 14

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22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario

diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la 1 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria.

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26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”

12. Así las cosas, como quiera que ya se ha emitido decisión mediante la cual se avoca el trámite de amnistía respecto del compareciente MARÍN MARÍN, cabe preguntarse si lo indicado es su inadmisión, ante el incumplimiento de alguno

de los factores de incompetencia que torna inviable la eventual concesión de amnistía de sala; para cuya respuesta se observa imprescindible revisar dichos ámbitos competenciales.

13. El criterio temporal se encuentra satisfecho por cuanto los hechos materia de análisis tuvieron ocurrencia antes del 1º de diciembre de 2016, esto es, de que iniciara la vigencia del Acuerdo Final de Paz.

14. El criterio personal de competencia se observa también cumplido puesto que IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN fue reconocido como integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

15. No se satisface el ámbito material de competencia. Como lo ha manifestado la SAI2, el análisis de concurrencia de dicho elemento para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, 2 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAI-SUBA-AOI005-2019 ; SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 de 3 de abril de 2019.

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16. De acuerdo con ello, el análisis del ámbito de aplicación material se divide en el examen de la relación de la conducta con el conflicto armado y, de superarse dicha evaluación se constata si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley.

17. De cara a la valoración de la relación de los hechos con el conflicto armado hay que advertir que el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, ésta:

[A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho

Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

18. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”3. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada, por lo que corresponde determinar si los hechos por los que fuera condenado IVÁN CAMILO MARÍN tuvieron relación con el conflicto armado. 3 Artículo 3. Ley 1820 de 2016.

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19. La conclusión que ofrecen los recuentos fácticos consignados en precedencia indican que la actividad por la fuera condenado el compareciente de la referencia, se agotó en el contexto de la criminalidad ordinaria, en un primer

hecho, en la descripción del asalto a una finca y en lo restante, del microtráfico de estupefacientes en la ciudad de Soacha, Cundinamarca, y la protección de la exclusividad de dicha actividad.

20. Como puede observarse, el hecho relacionado en el apartado “3.1” se originó en el asalto a los moradores de un fundo rural en Pijao, Quindío, el 5 de mayo de 1991; lo que claramente no guarda ninguna relación con el conflicto armado.

21. Por otra parte, se observa una carrera delictual de IVÁN CAMILO MARÍN MARÍN realizada entre los años 1997 y 2002, vinculada con el expendio de estupefacientes y homicidios relacionados con dicha actividad delictiva; que se observa completamente ajena al conflicto armado, pues no existe el menor indicio que pudiera conducir a establecer conexión con éste.

22. Los fundamentos probatorios de los fallos condenatorios en su contra se originaron en un testigo protegido, en unos casos, y la aceptación de responsabilidad, en otros, sin que se aparezca en parte alguna referencia a las FARC-EP y, por tanto, sin existir elementos que pudieran sustentar la conclusión de que fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

23. Cuando se le condena en relación con la sentencia relacionada en el párrafo 3.5., el fallador reflexiona de la siguiente manera: “Del seudónimo EL CALCALDE recuerda se llama RAUL y su mujer NATALIA, sabe que él es cabeza mayor de la banda o el jefe, quien da las órdenes para los casos de homicidio, distribuye y es el mayor repartidor

de todas las ollas, es con quien se debe hablar para poder participar o que se le permita la venta del alcaloide dentro de la organización, perteneció al grupo del M-19 y éste junto con su hermano DUMAR le dieron muerte a un tal FLECHAS porque se había robado una bomba de bazuca o sea de estupefacientes…” (folios 10 y 11 del fallo)

24. El principio de estricta temporalidad está en la esencia de la declinación anticipada de los casos en los que la JEP notoriamente carece de competencia. En la Sentencia Interpretativa SENIT 1, del 3 de abril de 2019 la Sección de Apelación advirtió que: Pág ina 11 | 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A83022 ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-4155009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “…La jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar las dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los

instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha probado el fracaso de estos procesos.”

25. Así mismo, el despacho se abstiene de ampliar el esfuerzo probatorio que oficiosamente puede desplegar, en cumplimiento del mandato previsto en el anotado principio de estricta temporalidad, y atendiendo lo indicado por la Sección de Apelación, cuando en auto TP-SA515 de 2020 precisó: “… esta Sección ha señalado -siguiendo el precedente constitucional (Sent. SU768 de 2014 y SU-636 de 2015)- que el uso de la facultad oficiosa por parte del juez transicional está reservado a aquellos eventos en los cuales existan dentro de la actuación elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad “que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo […] podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se compadezca con la verdad y que, por esta vía, comprometa el principio de primacía del derecho sustancial” (Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No 049 de 2018) circunstancia que no se avizora en el caso concreto.”

26. Por lo anterior, el despacho revoca la orden de practicar la entrevista de MARÍN ante la dificultad de su ubicación, y en consideración además de la invitación que implica el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción a que se racionalicen los recursos, los cuales deben estar concentrados en atender el universo de casos de competenci

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