JEP - Resolución SAI AOI D RJC 144 07 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 144 07 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAIO-AOI-D-RJC-144-2022 Bogotá D.C., 7 de julio de 2022
Radicación Legali: 9004713-87.2019.0.00.0001
Peticionario: JEYSON HELY CAMPOS CULMA
Identificación: C.C. 1.005.850.929
Rad. Jurisd. Ordinaria: 73001-60-00-000-2016-00226-00
Delitos: Secuestro extorsivo agravado
Asunto: Rechaza amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de definir el trámite de la amnistía del señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA, quien se encuentra privado de la libertad en CPAMS
La Dorada.
II. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
2. Nacido en Chaparral el 7 de octubre de 1991, JEISON HELY CAMPOS CULMA alcanzó el quinto año de nivel educativo y se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.005.850.929.
III. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
- El episodio fáctico:
3. Los acontecimientos materia de juzgamiento fueron protagonizados por JEYSON HELY CAMPOS CULMA, Jhon Arlinson Otavo Verdu y Daniel Enrique 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El proceso penal en la justicia ordinaria:
4. La captura de JEISON HELY CAMPOS CULMA se realizó el 15 de diciembre de 2016, luego de lo cual vino la audiencia concentrada de legalización de la captura y de formulación de imputación, en la cual Jhon Arlinson Otavo Verdu y JEISON HELY CAMPOS CULMA aceptaron el cargo de secuestro extorsivo agravado, por lo cual se produjo la ruptura de la unidad procesal y posteriormente sentencia en contra de los mencionados, a quienes se les impuso 373 meses de prisión, multa por valor de 16500 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, proferida el 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Ibagué; la cual fue confirmada integralmente mediante fallo emitido el 3 de mayo del mismo año.
- El trámite en la JEP:
5. El señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA por intermedio de su defensor solicitó libertad condicionada en trámite que fue avocado mediante Resolución SAI-AOI-CASA-015-2019, de 19 de marzo, en la cual se ordenaron varias actividades orientadas a recopilar la información necesaria para adoptar decisión de fondo, entre las cuales se ordenó la remisión del proceso penal en que fuera condenado el peticionario, se requirió al Alto Comisionado para la Paz para que precisara si dicho ciudadano fue certificado por esa entidad como miembro de las FARC-EP, así mismo a la Unidad de Investigación y Acusación para que indagara sobre la posible pertenencia del peticionario al mencionado grupo guerrillero y la relación del delito por el que fue condenado con el conflicto armado, así como sus antecedentes judiciales, otorgando plazos que 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante Oficio OFI19-00046192 / IDM 1206000 de 23 de abril, la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, informó que mediante Resolución 16 del 7 de julio de 2017, incluyó a JEYSON HELY CAMPOS CULMA como miembro de las FARC-EP. También se obtuvo copia del proceso penal que se adelantó en contra del solicitante.
7. La Unidad de Investigación y Acusación presentó informe el 3 de mayo de 2019, suscrito por el técnico investigador Jesús Eduardo Gómez Hernández, mediante el cual pone en conocimiento el resultado de sus gestiones, entre las cuales solicitó al GRANCE información sobre si el secuestro en cuestión estuvo mediado por las FARC-EP, requiriendo un nuevo plazo para la conclusión, el cual fue concedido por Resolución SAI-AOI-CASA-072-2019 de 21 de mayo.
8. En el informe final se puso de presente que “aunque el señor Jeyson Hely Campos Culma se encuentra acreditado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, al consultar el expediente judicial “Génesis” las órdenes de batalla y los componentes Orgánicos (CORGA), disponibles para el GRANCE, no se halló registros que señale la pertenencia de Campos Culma a la extinta organización guerrillera.”; y, “Por otra parte, en sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué Tolima no se mencionó que los hechos están relacionados con la organización guerrillera Farc-Ep.”.
Adicionalmente se informó que “… tras consultar fuentes abiertas se encontró que, por el secuestro de José Edwin Oyuela González, Jeyson Hely Campos fue capturado por
un uniformado del grupo Gaula y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, señalado de integrar una banda delincuencial llamada “Los Piquiñas”.
9. El proceso fue asignado posteriormente a la suscrita Magistrada en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, emitiéndose la Resolución SAI-LC-RJC-1402019 de 4 de octubre, mediante la cual se negó la libertad condicionada por falta de competencia material, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
10. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-177-2021 de 17 de noviembre se rechazó la amnistía aduciéndose la falta de competencia material al no hallarse 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Atendiendo los requerimientos del impugnante se revocó la decisión confutada a través de la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-205-2021 de 21 de diciembre, ordenándose en ella la realización de las diligencias solicitadas, las cuales se practicaron directamente por el Despacho el 7 de febrero de 2022 con la participación activa de la defensa y la representación del Ministerio Público.
12. Posteriormente se recibió concepto del Procurador Judicial II con funciones de intervención, Dr. Luis Antonio Marín Burgos, a través del cual solicita desestimar la petición de beneficios a favor de CAMPOS CULMA por las siguientes razones: 12.1. Aunque se cumplen los ámbitos de competencia temporal y personal, no sucede lo mismo con el material en tanto los elementos con que se cuenta muestran que nada tuvo que ver el secuestro del señor José Edwin Oyuela con el conflicto armado. 12.2. Si bien el plagio fue cometido antes del 1º de diciembre de 2016, la fecha de su realización, esto es, entre el 23 y 25 de noviembre del mismo año, descarta que las FARC-EP, empeñadas en un Acuerdo de Paz que ya se había suscrito, y que para viabilizarlo habían cesado toda acción armada, estuviera detrás de su realización o la hubiese ordenado. 12.3. En concepto del Ministerio Público, también hablan de la ajenidad del grupo rebelde con el plagio: 1) la forma de su perpetración, esto es, con armas a gas, compradas por los secuestradores para lograr la intimidación de la víctima, lo cual no parece compatible con un grupo insurgente con armas letales y en
proceso de desmovilización, 2) la actitud procesal, toda vez que CAMPOS CULMA con otro de los capturados aceptó la responsabilidad penal del cargo endilgado sin discutir ni mencionar al grupo rebelde, al punto que la apelación de la sentencia condenatoria solo estuvo motivada en el reconocimiento de una 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. En junio 6 se recibe en el expediente Legali una nueva petición de libertad condicionada del interno JEYSON HELÍ CAMPOS CULMA.
14. A su turno, la petición de beneficios del ciudadano Jhon Arlinson Otavo Verdu fue rechazada por la SAI por no satisfacer el factor subjetivo de competencia, mediante Resolución SAI-AOI-R-LRG-0347-2020 de 7 de mayo, ratificada posteriormente mediante proveído SAI-AOISAI-AOI-D-LRG-5652020 de septiembre 29, que frente a una petición del Otavo Verdu, ordenó estarse a lo resuelto en la primera de las decisiones referidas.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Habiéndose atendido las peticiones de la defensa en relación con la práctica de la entrevista de JEYSON HELÍ CAMPOS CULMA y el testimonio de Henoc Capera Trujillo, le corresponde al Despacho realizar una nueva valoración de la situación del peticionario, de cara a determinar si se debe rechazar su solicitud o si por el contrario se debe avocar su conocimiento para trámite de amnistía.
16. Frente a dicha evaluación mantiene su vigencia el criterio jurisprudencial formulado por la Sección de Apelación según el cual se deben declinar anticipadamente las peticiones en las cuales se advierta de manera ostensible la incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o bien por la vía del rechazo o ya por la inadmisión según se hubiera avocado o no el trámite de amnistía1.
17. Los ámbitos de competencia temporal y personal se encuentran satisfechos.
El primero, porque el delito se cometió antes del 1º de diciembre de 2016. El segundo porque JEYSON HELY CAMPOS CULMA fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP. Corresponde determinar si se cumple el criterio material, ahora con las pruebas 1 Expresado en Autos TP-SA 164 y 224 de 2019, entre otros. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió ‘por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’”2. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.
No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”3 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo4.
19. A partir de lo anterior, tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la
manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta5. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que ésta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”6. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15. 4 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 5 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión
para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Así las cosas, el problema jurídico que enfrente al Despacho se concreta en sí, luego de haber escuchado la entrevista del peticionario y el testimonio de Henoc Capera Trujillo, persiste el incumplimiento del factor material de competencia, o si, por el contrario, se modificó sustancialmente el panorama probatorio y se dan los elementos necesarios para avocar el trámite de amnistía a favor de JEISON HELY CAMPOSO CULMA camino al otorgamiento del beneficio definitivo.
21. El testimonio del señor Henoc Capera Trujillo no aportó ningún elemento a partir del cual pudiera concluirse que el secuestro del señor Edwin Oyuela hubiese sido ordenado por las FARC-EP: 21.1. El primer elemento del que se puede deducir que no tenía conocimiento del secuestro en cuestión fue su manifestación en dicho sentido; y además el tiempo en el que abandonó la región de influencia del Frente 21 le impedían saber de la
planeación y detalles de dicho delito: - Dijo que ingresó a las FARC-EP el 2 de junio de 1984, organización en la que estuvo por 33 años, que estuvo como comandante del Frente 21 desde 2011 hasta enero o febrero del año 2014; tiempo en el cual conoció a CAMPOS CULMA, pero lo vio en pocas labores de apoyo a la organización insurgente; a quien no obstante se abstuvo de describir físicamente. - Que a finales de 2015 el último comandante del Frente 21 fue “Wilson Saavedra”, a quien le correspondió a finales de 2015 llevarse al personal del frente para el Valle del Cauca en cumplimiento de lo pactado en La Habana - Que para 2016, año en que se realizó el secuestro, estaba en el departamento del Cauca en Moterredondo - Él mismo reconoce que no se enteró del secuestro en el momento, que luego fue informado por vía telefónica de su realización, e ignora la identidad del plagiado y los detalles de dicho delito. - Que en el 2018 certificó la pertenencia de JEYSON HELY CAMPOS CULMA como integrante de las FARC-EP. - Frente a la utilización de armas traumáticas en la realización del secuestro opinó que no tenía mucho sentido el uso “de armas de juguete” cuando la organización guerrillera tenía “las de verdad”. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Tampoco la entrevista rendida por CAMPOS CULMA ofreció ningún elemento que contribuyera a concluir que el secuestro por el que fuera condenado se realizó por órdenes de las FARC-EP. 22.1. Informó que nació el 7 de octubre de 1991 en Chaparral, donde vivió hasta el año 2011, que fue el año en que se trasladó a vivir a la capital de la República.
Refiere que ingresó a las FARC-EP entre el 2007 y 2008 haciendo distintos favores al comandante del Frente 21, quien para esa época era “Agustín”- entre 2008 y 2011persona que luego de ser abatido fue reemplazada por “Franklin”, con quien prefirió no tener mucho trato y entonces se desplazó a la ciudad de Bogotá. 22.2. Relata que ya viviendo en la ciudad el trato con las FARC-EP se establece por intermedio de su cuñado Jhon Arlinson Otavo, a través de quien sigue haciendo algunos favores a la organización armada, pero en menor intensidad; y en relación con el secuestro en específico no sabe explicar quién y cómo le dio la orden a su cuñado de realizarlo. 22.3. Pone de manifiesto que él, de su propio peculio, compró las dos armas traumáticas con las que realizarían el secuestro, y que el otro compañero de
andanzas, esto es, Daniel Enrique Gutiérrez no pertenecía a las FARC-EP, pero quería ingresar a dicha organización, para los tiempos en los que realizaron el plagio por el que fueron condenados. 22.4. Cuando intenta dar cuenta de la procedencia de la orden del secuestro menciona indistintamente al “Comando Central “, el “Comando Occidental” y al “Frente Occidental “y deja claro que no tenía ninguna experiencia en este tipo de delitos puesto que nunca antes había participado en uno. 22.5. También afirma que, si bien conocía a Henoc Capera, para el momento del secuestro no tenía ningún contacto con él, y que los milicianos llevaban como tres años sin contacto con nadie de la organización y que entre los años de 2011 y 2016 se dedicó a trabajar en la capital del país en dos o tres empresas para solventar los gastos suyos y los de su familia. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Con estos relatos, tanto de Capera Trujillo como de Campos Culma no se descarta realmente que este último hubiese pertenecido a las FARC-EP en calidad de miliciano, pero según las dos versiones, hasta el 2011 pudo haberse
realizado su último contacto porque fue el año en que el peticionario trasladó su residencia a la ciudad de Bogotá, amén que Capera Trujillo estuvo en la región solo hasta el 2014 a cargo del Frente 21; con lo cual, nada tiene que informar dicho ex comandante del secuestro de José Edwin Oyuela perpetrado en noviembre de 2016; tal como el mismo lo reconoció.
24. Ni CAMPOS CULMA ni CAPERA TRUJILLO ofrecieron información alguna que pudiera conducir a concluir que el secuestro en cuestión fuera ordenado por las FARC-EP.
25. En cambio, persisten los demás elementos de convicción con fundamento en los cuales se puede descartar la relación entre el secuestro y el conflicto armado: 25.1. El avanzado estado del proceso de negociación de Paz entre el Estado colombiano y la guerrilla de las FARC-EP hace que sea inverosímil la relación entre el secuestro del señor José Edwin Oyuela y el conflicto armado que ya terminaba. Más aún que el plebiscito mediante el cual el pueblo colombiano decidía si respaldaba o no dicho acuerdo había sido efectuado el 2 de octubre de 2016, luego de que se había consolidado un cese al fuego y hostilidades definitivo por parte de la organización guerrillera iniciado desde el 17 de diciembre de 2014, además que desde el 27 de febrero de 2012 se había anunciado el fin de los secuestros extorsivos como fuente de financiación. No parece creíble desde ninguna perspectiva que las FARC-EP ordenara un secuestro -que se perpetró entre el 23 y 25 de noviembre de 2016para financiar una guerra que ya había
terminado, poniendo en riesgo todo el esfuerzo de más de cinco años de negociaciones y la suerte de todos sus integrantes. Es que precisamente las FARC-EP ya habían celebrado el 17 de septiembre del mismo 2016 su Décima Conferencia para oficializar la decisión de dejar las armas y convertirse en un movimiento político; como para entender que realizarían un secuestro con miras a financiar con trece millones de pesos una institución cuyo alzamiento en armas ya había llegado a su fin. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25.3. La participación de tres personas extremadamente jóvenes, sin ninguna experiencia en estas actividades ilegales, que desde la ciudad de Bogotá se desplazaron a la zona rural de Chaparral, al parecer sin contar con apoyo logístico en el lugar de los hechos, sin armas, siendo uno de ellos mismos el que negociaba el rescate, con una exigencia inicial de setenta millones que luego de una conversación redujo a trece, dejan ver una banda criminal precaria, que apenas inicia su accionar delictivo, todo lo cual contrasta con el manejo del secuestro que utilizó la guerrilla de las FARC-EP durante tantos años. 25.4. La actitud procesal de los condenados que aceptaron los cargos sin mencionar que el secuestro fuera realizado por orden de las FARC-EP, tal como lo destaca el representante del Ministerio Público, es un tópico que fortalece la hipótesis declarada judicialmente, esto es, que se trató de un grupo al margen de la ley con ánimo de lucro personal; pero sin poder establecerse ningún contacto con el extinto grupo rebelde. Y el silencio en dicho sentido se hubiera entendido si el delito se hubiera cometido en otros tiempos en los que ni siquiera se imaginaba la posibilidad de negociaciones entre la institucionalidad estatal con el grupo insurgente; pero el que no se hubiera mencionado relación alguna con el conflicto armado en noviembre de 2016, solo muestra que en la realidad no existía ningún nexo entre uno y otro, pues de haber existido, sin duda el invocarlo habría mejorado la posición procesal de los capturados. 25.5. Estas consideraciones se refuerzan con el rechazo que de la petición de
beneficios transicionales hizo la SAI en relación con Jhon Arlinson Otavo Verdu, otro de los autores del secuestro en cuestión. A través de la Resolución SAI-AOIR-LRG-0347-2020 de 7 de mayo, la SAI consideró incumplido el factor personal de competencia dado que dicho ciudadano no fue acusado ni condenado por 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Como una indicación de la fuerza probatoria que debe tener la relación de la conducta punible con el conflicto armado, la Sección de Apelación ha señalado en el Auto TP-SA-269 de 6 de octubre de 2021 que “la hipótesis de la relación de la conducta con el CANI debe estar sustantivamente mejor probada que la
contraria”7 , estándar que queda satisfecho en tanto la inexistencia de relación del conflicto armado está debidamente descartada con la valoración probatoria que acaba de hacerse.
27. De lo anterior se colige que comprobada la incompetencia material de la JEP lo que se sigue es declinar anticipadamente el trámite, o inadmitiéndolo o rechazándolo, según el estado procesal. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, pues la SAI no es competente para tramitar la eventual amnistía a favor del señor JEISON HELY CAMPOS CULMA, ni ha avocado su conocimiento.
28. Frente a la nueva petición de libertad condicionada, el Despacho ordenará estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-RJC-140-2019 de 4 de octubre, mediante la cual se negó dicho pedimento, por incumplirse el factor material de competencia; sin que se hayan modificado los fundamentos de aquel proveído, por lo cual mantiene su vigencia.
29. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de
2000.
30. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018. 7 Párrafo 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de JEISON HELY CAMPOS CULMA identificado con C.C. 1.005.850.929, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por secuestro extorsivo agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a JEISON HELY CAMPOS CULMA lo mismo que a su defensora, abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, quien responde al correo sandra66monica@htomail.com .
TERCERO: En relación con la nueva petición de libertad condicionada recibida en 6 de junio de 2022, se ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-RJC-140-2019 de 4 de octubre, mediante la cual se negó dicha solicitud.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase al ARCHIVO del expediente.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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