JEP - Resolución SAI AOI D RJC 168 12 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 168 12 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-168-2022 Bogotá, agosto 12 de 2022
Expediente Legali: 1500312-56.2021.0.00.0001
Solicitantes: WILSON FRANCO FREDY YOAN BALTA PANTOJA Delito: Secuestro extorsivo agravado y hurto calificado Radicación justicia ordinaria: 85 00160-00-00-000-2016-00028
Asunto: Se evalúa competencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a ocuparse de las peticiones de beneficios transicionales de WILSON FRANCO, ciudadano que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cómbita Boyacá, y de FREDY YOAN BALTA PANTOJA quien no se encuentra privado de la libertad.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS
2. FREDY YOAN BALTA PANTOJA se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.116.776.244, y a WILSON FRANCO corresponde el cupo numérico cedular 96.166.307.
III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- El supuesto fáctico:
3. En el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, se relacionan de la siguiente manera: “El 8 de junio de 2015 el señor JESUS DUMAR ARTEAGA OSTO se desplazaba
desde Cravo Norte (Arauca) hasta su finca San Jerónimo ubicada en la vereda “El 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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dinero y que para poderlos conseguir las víctimas tuvieron que llamar al señor FREDDY OJEDA, para lo cual fue necesario que al día siguiente 9 de junio de 2016, la víctima mandara al encargado de la finca y a un trabajador de nombre ÁNGEL NIEVES BUSTAMANTE por el dinero que le exigían los victimarios. Que en efecto, al día siguiente en horas de la madrugada, salieron a la vereda Los Caballos, que queda a tres horas por vía fluvial, y una vez recibieron el dinero que les entregó FREDDY OJEDA, regresaron hacia la una de la tarde, una vez les fue entregado el dinero a los victimarios, les quitaron además dos (2) millones de pesos más que tenían en ese momento, además que fueron dejados amarrados y encerrados, el señor JESUS DUMAR ARTEAGA, su esposa NIDIA SANTANA, MIGUEL NIEVES, EDCIO VEGA Y GLORIA la mujer de este último, y se llevaron algunas pertenencias como dos caballos aperados, chinchorros, mercado, bolsos, maletas, papeles del ganado y se fueron con rumbo a la vereda Corralito, y les dieron la orden de no salir hasta después de las 2 horas. Les dejaron los celulares votados en un broche de la finca.” ii. En la justicia ordinaria
4. Las audiencias concentradas se realizaron el 3 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal contra en contra de WILSON
FRANCO, Rubén Darío Infante Silva y Luis Alberto Moreno Correa.
5. El 30 de diciembre de 2016 fue radicado escrito de acusación y el 17 de junio
siguiente se realizó audiencia de su formulación oral ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, autoridad que presidió la audiencia 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El señor WILSON FRANCO radicó una primera petición de beneficios transicionales en la JEP, la que fue asignada a la magistrada Lily Rueda Guzmán, la cual fue atendida a partir de las siguientes decisiones: - La SAI-AOI-AS-LRG-243-2020 de 26 de febrero, mediante la cual se ordenaba ampliar información en relación con el señor WILSON
FRANCO. - El 11 de julio de 2020 se recibió escrito mediante el cual WILSON FRANCO concedía poder al abogado Carlos Fernando Rodríguez Benavides. - Mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-449-2020 de 29 de julio se reconoció personería, se ordenó ampliar información y oficiar a las autoridades judiciales para completar la información necesaria para decidir de fondo. - A través de la Resolución SAI-AOI-D-LRG-016-2021 de enero 25 de 2021, entre otras decisiones, se rechazaron las peticiones del señor WILSON FRANCO, tanto de libertad condicionada como de amnistía, por falta de competencia personal, pero además porque los hechos materia de juzgamiento no tenían relación con el conflicto armado. - Dicha resolución quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2021 sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-048-2021 de 29 de enero se asignó temporalmente el expediente al despacho de la suscrita magistrada, lo que fue confirmado como permanente a través de Acta de 20 de mayo de 2021. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Frente a una segunda petición de beneficios transicionales, este despacho ordenó estarse resuelto en la decisión de rechazo, mediante la Resolución SAIAOI-T-RJC-006-2022 de 19 de enero.
9. Una tercera solicitud de beneficios transicionales fue presentada por la abogada Rosalba Rodríguez Castro, quien plantea que como el señor FREDY YOAN BALTA PANTOJA, persona que también participó en los hechos materia de condena, fue reconocido como integrante de las FARC-EP y goza de libertad condicionada, se modifica la situación del incumplimiento del factor de competencia personal y por eso se exige un nuevo análisis de la situación de su asistido y en consecuencia presenta petición de libertad condicionada y amnistía a favor de dicho ciudadano.
10. Dicha petición correspondió al magistrado de la SAI Pedro Julio Mahecha Ávila, quien mediante Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-395-2022 de 15 de junio, la remitió a este despacho, por conocimiento previo.
11. Así mismo, al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina le fue asignada petición de beneficios transicionales de FREDY YOAN BALTA PANTOJA en relación con varios delitos, entre otros, el de la referencia.
12. Mediante Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0544-2022 de 13 de mayo, se ordena la ruptura de la unidad procesal y continuar con el trámite de amnistía en relación con rebelión y exacciones o contribuciones arbitrarias, y remitir a este despacho el relacionado con el secuestro que se juzgó dentro del proceso con
radicado 85 00160-00-00-000-2016-00028 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
13. Por lo anterior, este despacho procederá a ACUMULAR las peticiones de WILSON FRACO y FREDY YOAN BALTA PANTOJA en el expediente de la referencia a fin de adoptar las decisiones que se observen procedentes.
IV. CONSIDERACIONES
14. Le corresponde al Despacho evaluar si la JEP es competente para ocuparse de la eventual amnistía en relación con los hechos juzgados dentro del expediente con radicado 85 00160-00-00-000-2016-00028 -secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso material con hurto calificadoy en consecuencia, si debe avocar conocimiento o rechazar de plano las peticiones de FREDY YOAN BALTA PANTOJA; y lo que corresponda en relación con WILSON FRANCO, esto es, si existe algún elemento que modifique los presupuestos que motivaron el rechazo de su petición. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.
16. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias concurrentes orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.
17. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Para ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, realizó la siguiente ilustración respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el
conflicto.
2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso durante el proceso de de dejación de armas. dejación de armas.
18. En ese orden de ideas, corresponde identificar si la JEP es competente para continuar con el trámite de la referencia, para lo cual se abordarán los ámbitos que la delimitan, en los términos que acaban de formularse, esto es, temporal, personal y material.
- Del ámbito temporal de competencia 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como quiera que los hechos por los que fueran condenados FREDY YOAN BALTA PANTOJA y WILSON FRANCO finalizaron el 8 de junio de 2015, se satisface dicha exigencia.
- El criterio personal:
20. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.
Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando 6 bew anigáp al a adecca
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21. Aunque no aparece dentro del asunto de la referencia que FREDY YOAN BALTA PANTOJA haya sido acusado o condenado por rebelión, la Oficina del Alto La OACP indicó, por medio de Oficio OFI22-00052970/IDM 13020000 de 8 de junio de 2022 que dicho ciudadano fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, aclarada mediante Resolución No 062 del 31 de enero de 2018; con lo cual se satisface el ámbito personal de competencia.
- Del criterio material:
22. Para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse concurrentemente de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
23. Como lo ha manifestado la SAI1, el análisis de concurrencia de dicho elemento
para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizaría la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
24. De acuerdo con ello, el análisis del ámbito de aplicación material se divide en el examen de la relación de la conducta con el conflicto armado y, de superarse dicha evaluación se constata si la conducta satisface los criterios de conexidad 1 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAISUBA-AOI-005-2019 ; SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 de 3 de abril de 2019. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. De cara a la valoración de la relación de los hechos con el conflicto armado hay que advertir que el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, ésta:
[A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
26. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”2. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada, por lo que corresponde determinar si los hechos de la referencia tuvieron relación con el conflicto armado.
27. El ámbito material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. Determinar la satisfacción de dicha exigencia pasa inicialmente por la pregunta según la cual, con fundamento en la prueba a la que se ha tenido acceso ¿Los delitos relacionados con el secuestro del señor Jesús Dúmar Arteaga Osto, su esposa y demás plagiados, fueron cometidos con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado? 2 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De cara a resolver dicho interrogante se debe advertir inicialmente que la satisfacción del criterio personal es un elemento necesario, pero no suficiente para encontrar satisfecho el ámbito material de competencia. No hay duda del reconocimiento de BALTA PANTOJA de su condición de integrante de las FARC-EP; de lo que se trata es determinar si el secuestro en cuestión se cometió en el contexto del conflicto armado, esto es, con ocasión, en relación directa o indirecta con él.
29. En concreto se debe responder: ¿El secuestro extorsivo se cometió por las
FARC-EP o con participación de sus integrantes en nombre de dicho grupo y con el objetivo de financiar su operación militar?
30. En el camino de responder esa pregunta el Despacho tendría que decretar pruebas si no fuera que ya cuenta con el expediente que se armó con ocasión de la petición inicial de WILSON FRANCO, razón con fundamento en la cual se remitieron sendas peticiones a esta magistratura.
31. En el proceso ordinario se descartó específicamente la intervención, presencia o influencia de las FARC-EP en los hechos materia de condena ya que se contó con el relato de los hechos ofrecido por uno de sus participantes; quien puso de manifiesto que se trataba de una banda dirigida por WILSON FRANCO, con ánimo de lucro, que se dedicaba a múltiples ilícitos; sin ninguna relación con el conflicto armado.
32. La prueba fundamental que soportó la condena indica que había un grupo delincuencial dirigido por WILSON FRANCO, conocido como “Zapaneto”, quien tenía todo el control y mando sobre sus compinches, dedicado a múltiples delitos, con ánimo de lucro, que en ocasiones se hacía pasar por el E.L.N.
33. La declaración de LUIS ALBERTO MORENO CORREA, coautor del secuestro, escuchada en audiencia pública del 13 de abril de 2018, puso de presente que: “Todos nos cambiamos de civil, nos quitamos el civil y nos pusimos el uniforme, un uniforme verde que al parecer era de la Policía Nacional, tenía insignias de la policía nacional, esos uniformes nos los dio el señor ZAPANETO, nos los entregó 9 bew anigáp
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nos fuéramos y salimos, los teléfonos, no se lo entregamos en ese momento, y me encargué de los teléfonos… Y ya nos desplazamos para Arauca, con las armas, no con la plata, cuando llegamos, todos llegamos a la casa del señor ZAPANETO a entregar las armas, el señor contento, nos mandó a buscar cerveza, nos dio cerveza y a cada uno nos dio 200 mil pesos, yo vi cuando los sacó del bolsillo de atrás, dijo que por agradecimiento de haber hecho ese trabajo y pues cerveza si nos di casi toda la noche y sobre ese caso es que yo cuento.” “PREGUNTADO: El grupo que participó directamente en el hecho delictivo dependía directamente del señor que usted mencionó como alias ZAPANETO, en qué consistía la estructura y como se dividía el trabajo a que usted ha hecho mención. CONTESTÓ: El grupo dependía directamente de él, él era el que daba las órdenes directas. Y él pues nos decía que nos identificáramos a veces como elenos y como FARC, pues para mí era un grupo de delincuencia común, pues no le miraba nada de que fuera un grupo guerrillero, para mí, digo que no era un grupo guerrillero pues para mi yo lo analizaba como un grupo delincuencia común y directamente las órdenes las daba él zapaneto. PREGUNTADO. Quiere su anterior respuesta indicar que estas personas no pertenecían a ningún grupo al margen de la ley, sino simple y llanamente constituían un grupo de delincuencia común. CONTESTÓ. Exacto para mí era un grupo de delincuencia común porque no se le miraba ninguna base de que fuera grupos guerrillero. 10
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todos los sectores de Arauca. PREGUNTADO. A los cuantos días de haber cometido el secuestro del señor ARTEAGA, cometió usted la extorsión por la cual fue capturado en contra del señor DIDIMO CRISTANCHO. CONTESTO. … un promedio como de 15 o 20 días. PEGUNTADO. Con qué personas ejecutó usted la extorsión al señor DIDIMO. CONESTO, en ese entonces participamos RUBEN, MI PERSONA, PICHERA Y PELUZA, nosotros 4 participamos y fuimos liderados por el señor zapaneto.”
34. Es claro que el señor WILSON FRANCO no tiene reconocimiento de integrante de las FARC-EP y era quien dirigía la banda criminal, en la que también participaba BALTA PANTOJA, conocido como “Peluza”.
35. Otro aspecto muy diciente que descarta que los delitos en cuestión hayan sido cometidos por las FARC-EP, por causa o con ocasión del conflicto, es el tiempo en que se perpetraron toda vez que para junio de 2015 el fragor de la confrontación armada había descendido notoriamente por efecto del avance de las negociaciones de paz realizadas en La Habana. En efecto, entre 19 de noviembre de 2012 al 20 de enero de 2014 las FARC-EP ofrecieron y mantuvieron cese al fuego unilateral y el 15 de diciembre de 2014 decretaron nuevamente un cese unilateral pero de manera indefinida a partir del 20 de diciembre de ese año, el cual se extendió hasta el 22 de mayo de 2015, fecha en que se dio por terminado como consecuencia del bombardeo a un campamento guerrillero, tregua que se 11 bew
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36. Sobra advertir que en la región en que se produjo tanto el secuestro como la captura de los perpetradores es área de influencia del ELN, lo que contribuye a descartar a las FARC-EP en dicho secuestro.
37. Precisamente el testimonio de la víctima Arteaga Ostos, escuchado en la audiencia pública -diligencia realizada el 12 de noviembre de 2018, en la que señala: “… me encañonaron cada rato para que cuadrar rápido porque pues ellos se hicieron pasar por ELENOS y como uno más o menos conoce cómo es eso pues yo de todos los elenos la guerrilla nunca hasta esto así tan de afanes tan a la brava y acabando todo entonces por eso yo estaba asustado porque dije los delincuentes más peligrosos que la guerrilla porque la guerrilla es por plata y arreglar a las buenas y si uno no tiene la plata esperan y estos si fueron a la brava así pues
negociaron fue con la mujer porque pues yo pensaba cuadrarla más bajita la suma de dinero y entonces.”
38. Así las cosas, el Despacho considera insatisfecho el ámbito de competencia material ya que los hechos materia de condena se produjeron en el contexto de la criminalidad ordinaria sin ninguna relación con el conflicto armado.
El rechazo de la petición
39. Como la SAI no ha avocado conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de la petición por falta de competencia; tal como la ha indicado la Sección de Apelación. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,4 de 11 de julio, señaló: 3 https://www.portalparalapaz.gov.co/publicaciones/806/linea-de-tiempo/#0 4 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se
evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto.
Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso
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