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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 171 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 171 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-171-2022 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022

Expediente Legali: 9004596-96.2019.0.00.0001

Solicitante: GIVERMAN SARMIENTO LEAL

Cedula: C.C. 1.117.525.289

Delito: Homicidio Agravado Radicación justicia ordinaria: 187536000556201600109-00

Asunto: Rechaza peticiones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa resolver lo que corresponda en relación con la petición de beneficios transicionales de GIVERMAN SARMIENTO LEAL, quien se encuentra en libertad por cuenta de la suspensión de la ejecución de la condena por su designación como gestor de paz.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido en Puerto Rico (Caquetá) el 7 de noviembre de 1992, GIVERMAN SARMIENTO LEAL se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.117.525.289 expedida en Florencia (Caquetá).

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. La petición.

3. El trámite se inició por la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia respecto del auto interlocutorio 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. La situación fáctica:

4. Fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico

(Caquetá) por el delito de homicidio agravado1, a partir del recuento fáctico relacionado en el escrito de acusación: “El día 05 de Marzo de 2016 siendo aproximadamente las 20:00 horas, en La Vereda El Cedral de San Vicente del Caguán, Caquetá, GIVERMAN SARMIENTO LEAL causó lesiones con arma blanca al Señor JOSE JESUS GOMEZ TOQUICA que le causaron la muerte, y fue capturado por la investigación certera de la Policía judicial, GIVERMAN SARMIENTO LEAL tenía conocimiento que estaba agrediendo físicamente con arma blanca a JOSE JESUS GOMEZ TOQUICA y que con ello iba producir lesiones qué le causarían la muerte y quiso su realización, GIVERMAN SARMIENTO LEAL lesionó sin justa causa la vida de JOSE JESUS GÓMEZ TOQUICA, GIVERMAN SARMIENTO LEAL al momento de cometer la conducta tenía la capacidad de

comprender la ilicitud de la misma, sabía que al propinar puñaladas con su arma blanca en contra de JOSE JESUS GOMEZ TOQUICA 'le causaba lesiones 'que podrían generar la muerte de éste y tenía fa capacidad de determinarse frente a esa ilicitud, GIVERMAN SARMIENTO LEAL era consciente que la conducta realizada estaba prohibida por la ley y le era exigible respetar la vida de JOSE JESUS GÓMEZ TOQUICA y sin embargo quiso su realización.”2

  1. La actuación en la justicia ordinaria:

5. Los hechos se produjeron el 5 de marzo de 2016 en la vereda El Cedral del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) y la imputación se realizó el 28 de junio de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, en la que se endilgó la comisión del delito de homicidio agravado por los numerales 2 y 6 (2. Para preparar, facilitar o 1 Expediente Legali folios 455 y ss. Acta de Sentencia #82, de fecha 6 de septiembre de 2017, Audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. 2 Expediente Legali folio 389 y ss. Escrito de acusación con aceptación de cargos.

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otnemucod etsE .6EE162 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-6954009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. Y 6. Con sevicia).3 El escrito de acusación se radicó contra el sentenciado con aceptación de cargos efectuada en las audiencias preliminares, dicho escrito se radicó el 5 de septiembre de 2017.

6. El día 6 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del CPP, en la cual se verificó el allanamiento y la individualización de la

sentencia sobre el cargo aceptado: “PRIMERO: CONDENAR ANTICIPADAMENTE a GIVERMAN SARMIENTO LEAL, de condiciones civiles y personales ya conocidas como responsable del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO” a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES acorde con lo discurrido anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR igualmente al señor GIVERMAN SARMIENTO LEAL a la PENA ACCESORIA de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Para tal efecto se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462, numeral 2 del C.P. Penal (Ley 906 de 2004) según las consideraciones precedentes. …” 6.1. Dicha sentencia fue apelada por el representante de las víctimas al considerar que NO se debía conceder el beneficio de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

DE LA PENA al condenado por su pertenencia a las ahora extintas FARC-EP, alegando que dicho ciudadano solo ingresó a la organización rebelde luego de los hechos que dieron muerte al señor José Jesús Gómez Toquica. iv. La actuación en la JEP

7. La petición inicial fue remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), en la que informan sobre la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena de conformidad con la resolución presidencial 009 del 19 de enero de 2018 en la que se designó como gestor de paz al solicitante. 3 Expediente Legali Folios 355 y ss. Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías. Acta audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

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8. En primera medida se emitió resolución SAI-AOI-CASA-016-2019, fechada 20 de marzo, allí se remitió por competencia la solicitud de revocatoria de beneficios

por considerar el despacho en movilidad de la SAI que carece de las facultades para dicho trámite.

9. Posteriormente y por medio de las resoluciones SAI-AOI-AS-RJC-196-20214 y SAI-AOI-AS-RJC-075-20225, se ordenaron actividades investigativas orientadas a completar la información, entre ellas la remisión del expediente por el que fue condenado el solicitante y su ubicación por parte de la UIA para la realización de la respectiva entrevista.

10. Dentro de la información obtenida como consecuencia de estos proveídos, se cuenta con el oficio OFI20-00231901 / IDM 13020000 del 29 de octubre de 2020, en el que la OACP, informa que el solicitante se encuentra incluido en los listados de las extintas FARC-EP.

11. La comisión a la UIA arrojó como resultado que no fue posible la ubicación del compareciente para la realización de la entrevista.

IV. CONSIDERACIONES

12. Con fundamento en lo que viene de plantearse, el Despacho verifica si tiene competencia para ocuparse de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el ciudadano GIVERMAN SARMIENTO LEAL respecto del delito de homicidio agravado por el cual fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) dentro del proceso con radicado 187536000556201600109-00.

13. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado

y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. De lo anterior se deriva que el 4 Expediente Legali. Folios 62-64. Resolución de fecha 17 de diciembre 2021. 5 Expediente Legali. Folios 696-697, decisión de fecha 19 de abril 2022. Pág ina 4 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se

dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.

15. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.

16. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.

17. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación

temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Para ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, realizó la siguiente ilustración respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Pág ina 5 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso durante el proceso de de dejación de armas. dejación de armas.

  1. Del ámbito temporal de competencia

18. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como quiera que los

hechos por los que fuera juzgado Sarmiento Leal tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2016, se satisface dicha exigencia.

  1. El criterio personal:

19. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Pág ina 6 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

20. Es claro que SARMIENTO LEAL no fue condenado por pertenecer a las FARC-EP, por tanto, la única opción de cumplimiento del ámbito personal de competencia se origina en que fue certificado por la OACP como ex integrante de ese grupo armado rebelde tal como sucedió en oficio OFI20-00231901 / IDM 13020000, firmado por la asesora Martha Ligia Reyes Rodríguez.

21. No obstante lo anterior, hay que tener presente que revisado el expediente y escuchado el señor Samuel Gómez Toquica, hermano de la víctima, la vinculación del peticionario a las FARC-EP fue posterior al homicidio de su consanguíneo. Así se expresó: “…Durante la investigación uno de los hermanos (de la víctima) habló con el comandante alias “El Sonso” (de las FARC-EP en la zona) y este afirmó que Giverman Sarmiento

Leal no era parte de la guerrilla6...” “al ser una zona de influencia guerrillera eran conocidas las personas que trabajaban con ellos, Sarmiento Leal no era ni siquiera un razonero7...” …Después que lo sacaron del ETCR, afirma el entrevistado que el señor Giverman ingresó al Frente Jorge Briceño de las disidencias…8 …además que desde pequeño le decían “Piolín” según el entrevistado era un muchacho flojo y no le gustaba hacer nada, manifestó que el ingreso a la guerrilla de las FARC-EP se dio con posterioridad a la muerte por la que fue condenado9” 6 Expediente Legali, entrevista a Samuel Gómez Toquica. Min 19:30 y ss. 7 Ibidem min. 21:36 y ss. 8 Expediente Legali, entrevista a Samuel Gómez Toquica. Min 22:31 9 Ibidem. Min. 23:53 y ss. Pág ina 7 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Según lo anterior, es claro para el despacho que el ingreso del solicitante SARMIENTO LEAL correspondió a una actividad para encubrir su ilícito y fue

posterior al hecho.

  1. Del criterio material:

23. Para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias de naturaleza temporal, material y personal que rigurosamente deben cumplirse; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

24. El ámbito material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. Determinar la satisfacción de dicha exigencia pasa inicialmente por la pregunta según la cual, con fundamento en la prueba a la que se ha tenido acceso ¿Tuvo relación con el conflicto armado el homicidio por el cual fue condenado SARMIENTO LEAL? Todo apunta a que la respuesta es negativa.

25. En principio, por el modus operandi, ya que el homicidio descrito anteriormente no coincide con la forma en que la guerrilla de las FARC-EP dirigía sus ataques; siendo el relato de los hechos analizados más bien el de un asalto propio de la delincuencia común y en interés personal. Según el expediente de JPO, lo sucedido con la muerte del señor Jose Jesús Gómez se debió al interés del solicitante en apoderarse de la moto del occiso, por lo cual le causó múltiples heridas que terminaron en su deceso; lo cual le resta toda credibilidad a cualquier relación entre el hecho y el conflicto armado no internacional.

26. Con lo que termina de descartarse cualquier vinculación que pudiera

acreditar el ámbito de competencia material en el asunto de GIVERMAN SARMIENTO es su actitud frente al proceso, porque como se puede observar, la sentencia y el beneficio transicionalse ha surtido en el horizonte temporal de la aplicación del Acuerdo de Paz, el que ofrece todas las garantías para relatar, de haber existido, la incidencia de las FARC-EP en la comisión del delito. Si el Pág ina 8 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En vez de ello, tal parece que el compareciente ha evadido sus obligaciones dentro del sistema; según el informe de la UIA no fue posible su ubicación, la cual fue ordenada para la realización de entrevista; desconociéndose hasta el momento el paradero de SARMIENTO LEAL.

28. En conclusión, la JEP carece de competencia material para ocuparse de la petición de beneficios transicionales elevada por GIVERMAN SARMIENTO

LEAL El rechazo de la petición

29. Como la SAI no ha avocado conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de la petición por falta de competencia; tal como la ha indicado la Sección de Apelación. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,10 de 11 de julio,

señaló:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. 10 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria.

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24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la

instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”

30. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, tanto de la amnistía como de la libertad condicionada, la JEP no tiene competencia personal ni material para ocuparse de la petición de beneficios transicionales de GIVERMAN SARMIENTO LEAL.

31. Dicha decisión será comunicada al Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Rico (Caquetá) y al juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para lo de su competencia, esto es, para que adopte las Pág ina 10 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de

2000.

33. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por incompetencia el trámite de beneficios transicionales a favor de GIVERMAN LEAL SARMIENTO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.117.525.289 en relación con el proceso radicado 187536000556201600109-00 adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por homicidio agravado; por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GIVERMAN SARMIENTO LEAL por medio de ESTADO, como quiera que su comparecencia al trámite de

beneficios no ha sido efectiva ni posible.

TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Rico (Caquetá) y al juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Florencia. Pág ina 11 | 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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