JEP - Resolución SAI AOI D RJC 172 26 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 172 26 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-172-2022 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022
Expediente Legali: 1500814-58.2022.0.00.0001
Peticionarios: YILBER JIMÉNEZ DÍAZ
ERLEY MOLINA MOTTA
Rad. Jurisd. Ordinaria: 863206000701201400048
Asunto: Se resuelve petición
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de resolver la petición de beneficios transicionales del YILBER JIMÉNEZ DÍAZ, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-RCPPMA-485-2022 del 14 de julio; y así mismo de ERLEY MOLINA MOTTA.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS 2.1. Nacido el 8 de diciembre de 1973 en Puerto Asís -Putumayoel señor YILBER JIMÉNEZ DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía 18.144.829 expedida en Orito, también Putumayo, de profesión electricista. 2.2. ERLEY MOLINA MOTA, nacido el 17 de marzo de 1970 en Belén de los Andaquíes -Caquetá- se identifica con cédula de ciudadanía 87.711.556 expedida en Ipiales, conocido con el alias de “Don Molina”
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Los hechos por los que fueron condenados YILBER JIMÉNEZ DÍAZ y ERLEY
MOLINA MOTTA fueron presentados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del
Circuito de Mocoa: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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empresa contratista MECÁNICOS ASOCIADOS, quienes estarían hurtando combustible tipo ACPM, filtros, aceite para motores, aceite hidráulico, repuestos para motores, entre otros, implicando a varias personas vinculadas o contratistas de ECOPETROL y que mancomunadamente con personal particular y ex empleados de empresas contratistas estarían participando en el apoderamiento de hidrocarburos procedentes de diferentes pozos, principalmente el denominado Sucio 1, el cual es vendido en los municipios de Churuco, Valle del Guamuez y Orito. Tras labores investigativas se logró la captura del señor ALEXANDER ADALBERTO PINCHAO RIASCOS, quien aceptó los cargos por el delito de receptación de hidrocarburos y con el fin de obtener beneficios legales prestó colaboración con la justicia por medio de interrogatorio, informando que efectivamente existe una organización delictiva sistemáticamente que se venía apoderando de hidrocarburo almacenado en los pozos de ECOPETROL denominados SUCIO 1, LORO 4. CARIBE 7 y 8 y ACAE 10, ubicados en las veredas El Achote, Siberia, Monserrate, el Caldero, El Líbano y Las Delicias durante los años 2014 y 2015. Posteriormente se verificó la existencia de varias investigaciones que cursaban en la entonces Fiscalía 24 especializada EDA en Orito, con eventos delictivos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos y contaminación ambiental cometidos bajo distribución de tareas, radicados, con los números 863206000702014-00006, 863206000702014-00043, 86320600070201400070,
86320600070201400003 y 86320600070201400017, por los delitos de apoderamiento y receptación de hidrocarburos, en los cuales habrían participado activamente los procesados quienes fueron capturados luego de ser identificados e individualizados.1 “ 1 Folio 35 y ss. carpeta 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Pág ina 2 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Por estos hechos fueron vinculados al proceso penal los ciudadanos: Fredy Alexander Castillo Velasco, YILBER JIMÉNEZ DÍAZ, Javier Alexander Mora, Jesús Orlando Ortega Mora, William Iván Ortega Bernal, Jhony Fabián Ordóñez Erazo, Rubén Darío
Martínez Quintero, Miguel Ángel Delgado Chamorro y ERLEY MOLINA MOTA.
5. Luego de aceptar cargos dichas personas fueron condenadas como coautores responsables de apoderamiento de hidrocarburos en concurso con el delito de concierto para delinquir, a diferentes penas, y en particular a JIMÉNEZ DÍAZ se le impusieron 58 meses y 15 días de prisión mientras que a MOLINA MOTTA 61
meses de prisión.
6. Por su parte, ERLEY MOLINA MOTTA, además, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís mediante providencia del 30 de agosto de 2016, por hechos así relatados en el fallo: “Los hechos suceden el 6 de mayo de 2015, a eso de las 6:15 de la mañana, cuando miembros de la Policía Judicial, integrantes de la EDA Orito, realizaron una diligencia de registro y allanamiento a un inmueble ubicado en la vereda Buenos Aires, kilómetro 35, vía que conduce del municipio de Orito a la Inspección de Santana Jurisdicción de Puerto Asís, donde hallaron dos armas de fabricación artesanal, 70 galones de ACPM, distribuidos en dos tanques plásticos con capacidad para 20 galones y 6 de 5 galones, una manguera de 5mts, adherida a una motobomba, hidrocarburo al que se le practicó la prueba de marcación QUIMIOMARK, arrojando como resultado 3% marcación que se encuentra por fuera de los parámetros establecidos por al estatal ECOPETROL para su comercialización dentro del territorio nacional, cuyo rango se encuentra entre el 85% al 115%.
Al capturado se le imputó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito (P), el 7 de mayo de 2015, el delito de receptación de hidrocarburos, contenido en el artículo 327C del Código Penal. La agencia fiscal, el 16 de junio de 2015, radica escrito de preacuerdo, suscrito por ERLEY MOLINA MOTTA, como responsable, a título de cómplice, del delito de
Receptación de hidrocarburos, al que se le imparte aprobación el 7 de septiembre del mismo año.”
7. Como consecuencia del preacuerdo se le impusieron a MOLINA MOTTA 36 meses de prisión, multa de 50 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
8. Mediante auto interlocutorio No 0293 del 27 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le otorgó a MOLINA MOTTA amnistía de iure por concierto para delinquir y Pág ina 3 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El trámite en la JEP:
- De YILBER JIMÉNEZ DÍAZ
9. A través de abogado del SAAD el señor YILBER JIMÉNEZ DÍAZ solicitó a la JEP que se le conceda amnistía o indulto mediante escrito calendado el 22 de enero de 2021,
frente al cual se emite la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-046-2021 de 3 de febrero siguiente, ordenando ampliar información, reiterada en SAI-AOI-AS-PMA-372-2021 de 17 de agosto; en cuyo cumplimiento: 9.1. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que reconoció a YILBER JIMÉNEZ DÍAZ como integrante de las FARC-EP mediante la Resolución 016 de 7 de julio de 2017. 9.2. Se obtuvo copia del expediente adelantado en la justicia ordinaria, esto es, del radicado 863206000701201400048. 9.3. Se pudo comprobar que, si bien la petición estaba referida a dos radicados diferentes, esto es, el 8632060007012001400052 y 863206000701201400048, ambos se originan por los mismos hechos.
10. Al observar que se trataba de unos hechos en los cuales también fueron condenados los ciudadanos Jhony Fabián Ordóñez Erazo y Jesús Orlando Ortega Mora, cuyas peticiones fueron atentidas por este Despacho, el magistrado Pedro Mahecha Ávila profirió la Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-485-2022 del 14 de julio, remitiendo el expediente de la referencia aduciendo conocimiento previo de los mismos hechos, a fin de que en esta magistratura continuara tramitando la petición de YILBER JIMÉNEZ
DÍAZ.
11. En dicha decisión se puso de presente que (folio 549 y ss): “3. A la solicitud se anexó la siguiente documentación: (i) comunicación de la Fiscalía General de la Nación (FGN) en la que se informa que contra el señor JIMENEZ DIAZ
se adelantan dos investigaciones por (1) los delitos de hurto calificado y hurto agravado investigados en la noticia criminal 86320600070120144000052 con estado inactivo en etapa de indagación, y (2) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, dentro de la causa Pág ina 4 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Con fundamento en lo expuesto, se logró establecer que el número del radicado 8663206000701201400052 corresponde a la misma situación fáctica del proceso bajo radicado 863206000701201400052.”
12. Así mismo, que el ciudadano JIMÉNEZ DÍAZ fue reconocido como integrante de
las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
13. En conclusión, el expediente en que se desarrolla la petición de YILBER JIMÉNEZ DÍAZ fue remitido a este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, en el que previamente se había atendido las peticiones de Jhony Fabián Ordóñez Erazo y Jesús Orlando Ortega Mora. - El trámite en la JEP de la petición de ERLEY MOLINA MOTTA
14. Una vez remitido el proceso a la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-CASA-0762019 de 27 de mayo -folios 13 al 24 del expediente Legali 9004745.92.2019.0.00.0001un Despacho se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación remitiéndola al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, ya que a su juicio, era la autoridad competente para hacer seguimiento a la ejecución de las penas impuestas a MOLINA MOTTA; actividad para la cual se había concretado la remisión por la justicia ordinaria.
15. Al expediente llegó certificación del Gobernador del Resguardo Indígena de Origen Colonial Gran Jardín de la Sierra, Cabildo Puertas del Edén, en el que pone en conocimiento que el ciudadano MOLINA MOTTA “convive con su familia según los usos y costumbres sociales, económicas, culturales y políticas propias de la comunidad indígena, como aparece en el censo 2016…” (folio 67).
16. También obra certificación de la OACP mediante la cual se pone de presente que
ERLEY MOLINA MOTTA fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 068 de 20 de febrero de 2018. (folios 238 y 239).
17. Mediante Resolución SAI-AOI-CASA-076-2019 de 27 de mayo, en relación con William Iván Ortega Bernal y ERLEY MOLINA MOTTA fueron negadas las peticiones Pág ina 5 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Mediante Auto de 23 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa se devuelve el expediente a la JEP por carecer de competencia para tramitarlo en tanto no se trata de la continuación de la ejecución de las penas toda vez que se concedió libertad condicionada a MOLINA MOTTA y por tanto es la jurisdicción transicional la que debe adoptar alguna decisión
de fondo al respecto. iv. El trámite de la petición de Jhony Fabián Ordóñez Erazo y Jesús Orlando Ortega Mora en este Despacho.
19. El expediente adelantado en relación con dichos ciudadanos tuvo la siguiente dinámica: 19.1. A través de la Resolución SAI-LC-AOA-021 de 2018 se avocó el conocimiento de la petición de libertad condicionada y se ordenó ampliación información, lo cual fue ratificado mediante Resolución SAI -RT-AOA-019 -2019. 19.2. A partir de las órdenes impartidas se obtuvo el proceso remitido de la justicia ordinaria y se pudo constatar que los peticionarios fueron reconocidos por la OACP como integrantes de las FARC-EP mediante Resolución 16 del 7 de julio de 2017. 19.3. Por medio de la Resolución SAI-AOI-LC-RJC-161-2019 se despachó de manera desfavorable la petición de libertad condicionada de los solicitantes y el Despacho además se abstuvo de abrir trámite de amnistía, por incumplimiento del factor material de competencia. 19.4. Dicha decisión fue objeto de apelación, recurso que fue resuelto mediante Auto TP-SA 645 de 25 de noviembre de 2020, mediante el cual Sección de Apelación la confirmó parcialmente revocando el primer numeral y ordenando estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, escenario en el que ya se les había negado la liberación transicional.
IV. CONSIDERACIONES
20. Corresponde ahora determinar cuál es el procedimiento que debe seguir la petición de amnistía o indulto de los ciudadanos YILBER JIMÉNEZ DÍAZ y ERLEY MOLINA
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21. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.
22. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran
concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.
23. Pues bien, la Sección de Apelación ha manifestado que cuando se advierta el abierto incumplimiento de tales exigencias, en aquellos trámites en que ya se ha avocado el conocimiento de la petición de amnistía, lo procedente es su inadmisión por falta de competencia, y de no haberse proferido dicha decisión aún, lo indicado es el rechazo.
Así lo indicó la Sección de Apelación cuando en el Auto TP-SA-224 de 2019,2 de 11 de julio, indicó:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el 2 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de
no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. Pág ina 7 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz
para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
24. Así las cosas, como quiera que no se ha producido decisión mediante la cual se avoca el trámite de amnistía, cabe preguntarse si lo indicado es su rechazo, ante el incumplimiento de alguno de los factores de incompetencia que torna inviable la eventual concesión de amnistía de sala; para cuya respuesta se observa imprescindible revisar dichos ámbitos competenciales.
- Los factores de competencia temporal y personal.
25. La competencia temporal para conceder amnistía a favor de los peticionarios se satisface en tanto los hechos punibles por los que fueron condenados se cometieron antes del 1º de diciembre de 2016; esto es, entre 2014y 2015. Así mismo el ámbito personal se observa satisfecho ya que JIMÉNEZ DÍAZ y MOLINA MOTA fueron Pág ina 8 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El ámbito de competencia material
26. Como lo ha manifestado la SAI3, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer
nivel, se analizará la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si las conductas son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
27. De acuerdo con ello, el análisis del ámbito de aplicación material se divide en el examen de la relación de la conducta con el conflicto armado y, de superarse dicha evaluación se constata si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley.
28. De cara a la valoración de la relación de los hechos con el conflicto armado hay que advertir que el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, ésta: [A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
29. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta
en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 3 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAISUBA-AOI-005-2019 ; SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 de 3 de abril de 2019. Pág ina 9 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De cara a dilucidar dicho interrogante el proceso penal no ofrece ninguna información mediante la cual se pueda concluir que el hurto de hidrocarburos por los
que fueran condenados los peticionarios tuviera alguna relación con el conflicto armado, y, por el contrario, la evidencia muestra la operación delincuencial ordinaria de una banda dedicada a dicha labor motivados por el ánimo de lucro ilícito.
31. La sentencia condenatoria puso de manifiesto cuál era el papel de cada uno de los intervinientes en la actividad criminal, y en particular de JIMÉNEZ DÍAZ se dijo que participaba apoyando el apoderamiento ilegal del hicrocarburo; sin que exista elemento adicional que indique de alguna manera que la situación del peticionario de la referencia sea diferente a la de Ortega Mora y Ordóñez Erazo.
32. En la decisión mediante la cual se les negó a dichos ciudadanos los beneficios transicionales que demandaban, se razonó de la siguiente manera: “34. Analizada la situación fáctica debidamente soportada dentro del expediente con radicado 86320600070120140004800 remitido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Mocoa se tiene que: a. Por labores de inteligencia se pudo desmantelar una organización dedicada al hurto de hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol con clara división de trabajo.
b. Se probó ante la justicia ordinaria la participación de contratistas de una empresa contratista de Ecopetrol llamada MASA SAS. c. A partir de la captura de ALEXANDER PINCHAO y su colaboración con la administración de justicia, pudo determinarse la existencia de una organización delictiva que durante los años 2014 y 2015 se apoderó del hidrocarburo, en al menos 5 pozos que fueron identificados.
d. Así mismo, pudo determinarse que los peticionarios ejercieron en esa empresa criminal labores concretas, a saber: ORDOÑEZ ERAZO como conductor de vehículos donde se transportaba el hidrocarburo hurtado y ORTEGA MORA, se encargaba de la seguridad de los miembros de la empresa criminal obteniendo información sobre los movimientos del Ejército y empleados encargados de la seguridad de Ecopetrol. e. Revisado exhaustivamente el expediente no existe mención alguna de la participación de 4 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. Pág ina 10 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Por consiguiente, no existe elemento mínimo de conocimiento del que pueda deducirse que la participación de JHONY FABIAN ORDOÑEZ ERAZO Y JESÚS ORLANDO ORTEGA MORA en los delitos por los que fueron condenados hayan sido ordenados, gestados o planeados por las FARCEP, por el contrario, se acreditó que los mismos fueron
perpetrados por un grupo organizado de delincuencia común.”
33. Para arribar a dicha conclusión se partía de todo el acervo probatorio contenido en el proceso penal, resumido en la sentencia condenatoria emitida el 14 de septiembre de 2016, en la que se explicitaba la participación que desde la delincuencia ordinaria ejercían en los hechos materia de reproche: “JESÚS ORLANDO ORTEGA MORA, alias Rayo, estaría encargado de coordinar la seguridad de la estructura delictiva, tiene contactos que le informan acerca de los movimientos que hace la tropa del Ejército nacional y funcionarios adscritos al área de seguridad física de ECOPETROL con el fin de evitar que integrantes de la organización sean capturados en flagrancia, apoderándose del combustible almacenado en los tanques de suministro de hidrocarburo tipo FUEL
OIL No 4… “5 “JHONY FABIAN ORDOÑEZ ERAZO, alias Pájaro es la persona que se encarga de conducir vehículos que llevan el combustible hurtado hasta el sitio de compra, esta actividad la cumple en compañía de una persona de nombre ORLANDO CORAL CAMPAÑA, siempre desempeñaban esta labor, ya que pocas personas prestan colaboración en los pueblos cercanos para mover los tanques debido a que en la región solo se cuenta con una vía para el desplazamiento vehicular, lo que representa riesgos para quien moviliza el producto hurtado pues se hallan expuestos a ser interceptados por las autoridades que hacen presencia en la carretera. De igual manera es el encargado de revisar que los pozos tengan suficiente hidrocarburo almacenado para concretar la
actividad delictiva, aprovechando que ha ejercido la ocupación de taxista en el municipio de orito, acostumbra a movilizarse en uno de estos taxis transportando parte del producto del ilícito. También utiliza con frecuencia un camión marca JAC color amarillo de placas TZX 955 de propiedad del señor ORLANDO CORAL CAMPAÑA, para transportar cantidades considerables de hidrocarburo hurtado, vehículo camión que en un intento de apoderamiento fue incautado por el Ejército Nacional en inmediaciones al pozo sucio 1, con elementos destinados al apoderamiento de hidrocarburo, el cual fue puesto a disposición dentro de la 5 Folio 40 carpeta 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Pág ina 11 | 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Por lo anterior, el Despacho deberá mantener aquella decisión adoptada respecto de los mencionados peticionarios, ahora en relación con JIMÉNEZ DÍAZ y MOLINA MOTTA
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