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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 174 26 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 174 26 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-174-2022 Bogotá D.C.,26 agosto de 2022

Expedientes Legali: 9004582-15.2019 .0.00.0001;9006206-02.2019.0.00.00

Solicitante: LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ

Documento de Identificación: C.C. 79.906.695

Delito: Homicidio Radicación justicia ordinaria: 110016000028200600328/19916000049200604435

Asunto: Se define trámite de amnistía

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho a adoptar la decisión que corresponda en relación con el trámite de amnistía que se sigue a favor del ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, quien se encuentra en prisión domiciliaria con vigilancia electrónica, adscrito al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. El ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ nació en Chaguaní

(Cundinamarca) el 13 de diciembre de 1976, de profesión latonero, identificado con la cédula de ciudadanía 79.906.695.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Los hechos materia de sanción en contra del peticionario:

3. El ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ soporta dos condenas a

saber:

4. El primer supuesto fáctico fue presentado de la siguiente manera en el fallo de

primera instancia:

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Especial No ADJ-7801, con su respectiva munición, una chaqueta tipo field jacket color verde oliva, un par de botas medias caña tipo combate, un pito con cadena, camisa y pantalón pertenecientes a la Policía Nacional dos presillas de la Policía Nacional, dos golianas de la Policía Nacional, y dos brazaletes de la Policía de carreteras. De manera posterior el conductor se identificó con el nombre de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, quien manifestó ser portador de la cédula de ciudadanía No 79.906.965 de Bogotá, a quien luego de verificar la identidad con la reseña decadactilar y revisión de sus antecedentes jurídico penales, se encontró que el señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, presentaba orden de captura vigente por el delito de Hurto calificado y agravado y porte ilegal, emitida por el Juzgado Primero Penal de Facatativá según oficio No 1096,sumario 0050-2003, puesto entonces a órdenes de la autoridad competente.” 4.1. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria fechada el 24 de enero de 2008 imponiendo a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, previa aceptación de cargos, 40 meses de prisión, multa de 20 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas así como la prohibición de tenencia y porte de armas por el mismo lapso, como responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego o municiones, en concurso con falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización ilegal de uniformes e insignias. Pág ina 2 | 15

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5. Los hechos que corresponden con la segunda sentencia fueron redactados de la siguiente manera en dicha providencia: “Se resumen a que el día 2 de febrero del año en curso [2006], en inmediaciones

de la Avenida Ciudad de Cali con calle 11, barrio Santa Catalina, el acusado LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, luego de ser perseguido por la policía como sospechoso de un hurto automotor, disparó contra la humanidad del agente José Alexander Castañeda Gutiérrez y contra el patrullero Gerson Ilver Ñañez Morales, causándole la muerte al último y al primero lesiones graves en órganos vitales.” 5.1. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria calendada el 23 de octubre de 2006 mediante la cual le impuso a CAMPOS ORTIZ 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, previa aceptación de cargos.

6. Mediante decisión proferida el 22 de abril de 2010 el Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló las dos penas dejándolas en total en 248 meses de prisión; y en la actualidad, el señor LUIS HENANDO CAMPOS ORTIZ se encuentra recluido en prisión domiciliaria.

7. También le aparecen las siguientes condenas al ciudadano CAMPOS ORTIZ: 7.1. La proferida el 5 de diciembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá por el delito de fuga de presos, por hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1988.

  1. Trámite en la JEP:

8. La petición de amnistía elevada por el señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ fue avocada mediante Resolución SAI-AOI-CASA-003-2019 de 7 de marzo, en la cual se ordenaron una serie de gestiones encaminadas a la ampliación de la información, entre otras, la de solicitar los procesos penales que se adelantaron en contra del peticionario, requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que indique si el ciudadano mencionado ha sido reconocido como miembro de la ex guerrilla de las FARC-EP.

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9. El 28 de febrero de 2019 CAMPOS ORTIZ solicitó libertad condicionada, aduciendo tener derecho a dicha excarcelación transicional toda vez que habiendo sido condenado a 20 años y 8 meses, ya descontó más del setenta por ciento de la pena de prisión.

10. Como resultado de las órdenes contenidas en la mencionada decisión: 1) se recibieron los expedientes de la justicia ordinaria, y 2) el Oficio OFI1900042496/IDM1206000 calendado el 11 de abril de 2019 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que señala que no ha expedido ningún acto administrativo mediante el cual reconozca a CAMPOS ORTIZ como miembro de las FARC-EP.

11. También se recibió memorial de la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, solicitando que se niegue la petición, por cuanto el señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ no acreditó los ámbitos de competencia personal ni material para tener derecho a los beneficios solicitados.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-0165-2019 del 31 de octubre se negaron las peticiones aduciendo el incumplimiento del factor personal de competencia, providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición, al que se adjuntó una certificación emitida por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, calendada el 5 de agosto de 2011 que señalaba “Que en este despacho cursó la denuncia penal, bajo el número 1100160000492006-04436, en contra del señor LUIS HERNANDO

CAMPOS ORTIZ, identificado con la C.C. 79.306.696 de Bogotá por el delito de REBELIÓN, la cual fue ARCHIVADA por orden del 26 de noviembre de 2009, razón por la cual no es requerido por este despacho.”

13. A través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-031-2020 de 25 de febrero se revocó la decisión mencionada y en su lugar se ordenó oficiar a la Fiscalía 239 a fin de que remitiera copia del expediente con número 1100160000492006-04436.

14. Así mismo, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-175-2020 de 29 de octubre, 1) se reitera a la UIA que obtenga de la Fiscalía copia del expediente archivado por rebelión, 2) se ordena al GRAI un contexto del Frente 21 de las FARC-EP entre los años 2004 y 2006, ya que en el recurso se menciona la pertenencia del peticionario a dicha estructura, 3) se ordena oficiar a la OACP a Pág ina 4 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 79.744.632 -compañero de condena de CAMPOS ORTIZha sido reconocido como integrante de las FARC-EP.

15. Como resultad de dichas órdenes se obtuvieron los siguientes resultados:

16. En relación con la copia de la noticia criminal y el expediente por rebelión archivado: 16.1. La funcionaria Katherine Alejandra Parra Sierra, del grupo jurídico de la delegada para la seguridad pública de la Fiscalía General de la Nación, remite copia de la comunicación calendada el 18 de noviembre de 2020, dirigida al señor José Manuel Martínez Malaver -Director Seccional de Fiscalías de Bogotá- en la cual pone de presente que la noticia criminal mencionada se encuentra archivada en la Fiscalía 248 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública -Delito Peligro Común-, por orden del 26 de noviembre de 2009. 16.2. Se siguió comisionando a la UIA para la obtención de dichas copias, a través de las Resoluciones SAI-AOI-T-RJC091-2021 -del 3 de mayo-, 157 del 6 de octubre, 206 del 22 de diciembre; sin que haya sido posible obtener las copias de dicho trámite archivado. 16.3. Según informe de la UIA, suscrito el 21 de octubre de 2021 -folios 8810 a 8820-, tras múltiples requerimientos, visitas a la Fiscalía 248, no fue posible tener acceso al expediente, ya que se encontraba archivado en una sede remota.

17. El GRAI remitió el estudio solicitado (folios 9956 a 10023) mediante el cual documenta el funcionamiento y estructura del Frente 21 de las FARC-EP, en el

que se muestran cuatro períodos a saber: 17.1. El de despliegue estratégico en el Tolima. Creación y consolidación del Frente 21 (1983-1990), páginas 7 a 17. 17.2. El de la consolidación del Frente 21 en el centro y norte del Tolima, 19912002, páginas 17 a 29. Pág ina 5 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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comandante Enoc Capera Trujillo alias “Giiovanni”, cuarto comandante Eduardo Fajardo alias “Walter”o “El Indio”, quinto comandante Primitivo Marroquín Ruiz, alias “Mario” o “Lagartija”, y sexto comandante Ulises Caicedo Rodríguez alias “Pelusa” (foliio 40). 17.6. Los hechos delictivos documentados por la Fiscalía del Frente 21 entre 2003 y 2008 están referenciados entre los folios 43 y 47 y nada se dice de los hechos por los que CAMPOR ORTIZ fuera condenado en Bogotá.

18. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó: 18.1. Mediante Oficio OFI19-00042496/IDM 1206000 de 11 de abril de 2019 que CAMPOS ORTIZ no está reconocido como integrante de las FARC-EP, lo cual ratificó mediante comunicaciones de 17 de noviembre de 2020. 18.2. Mediante Oficio OFI20-00236212/IDM 13020000 de 17 de noviembre de 2020 que Wilson Ariza Vargas, identificado con C.C. 79.744.632 NO ha sido certificado como integrante de las FARC-EP.

IV. CONSIDERACIONES

19. El despacho afronta como problema jurídico cuál es la decisión que debe adoptar en el trámite de amnistía adelantado a favor de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ. Para eso será necesario en primer término revisar las opciones que tiene según los lineamientos emitidos por la Sección de Apelación para posteriormente escoger la ruta que corresponda, según la situación fáctica y Pág ina 6 | 15 bew

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20. Así, las opciones a las que se enfrenta el despacho son: 1) continuar con el trámite para culminarlo bajo los lineamientos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, 2) inadmitir la petición; o, 3) rechazar de plano el procedimiento.

21. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.

22. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal,

personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.

23. Pues bien, la Sección de Apelación ha manifestado que cuando se advierta el ostensible incumplimiento de tales exigencias, en aquellos trámites en que ya se ha avocado el conocimiento de la petición de amnistía, lo procedente es su inadmisión por falta de competencia, y de no haberse proferido dicha decisión aún, lo indicado es el rechazo. Así lo indicó la Sección de Apelación cuando en el Auto TP-SA-224 de 2019,1 de 11 de julio, expresó:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite 1 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria.

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le y 1000.00.0.9102.20-6026009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto.

Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud.

Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.” Pág ina 8 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Así las cosas, como quiera que ya se ha producido decisión mediante la cual se avoca el trámite de amnistía cabe preguntarse si lo indicado es su inadmisión, ante el incumplimiento de alguno de los factores de incompetencia que torna inviable la eventual concesión de amnistía de sala; para cuya respuesta se observa imprescindible revisar dichos ámbitos competenciales.

25. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Para ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, realizó la siguiente ilustración respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso durante el proceso de de dejación de armas. dejación de armas.

26. En ese orden de ideas, corresponde identificar si la JEP es competente para continuar con el trámite de la referencia, para lo cual se abordarán los ámbitos que la delimitan, en los términos que acaban de formularse, esto es, temporal, personal y material.

  1. Del ámbito temporal de competencia

27. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de

la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como quiera que los hechos por los que fuera condenado CAMPOS ORTIZ tuvieron ocurrencia en los años 2004 y 2006, se satisface dicha exigencia. ii. El criterio personal: Pág ina 9 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.

Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a

lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

29. El ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ no fue acusado, ni procesado ni condenado por rebelión en ninguna de los procesos en los cuales fue condenado. De hecho, lo que muestra la certificación que el mismo presentó es que el ente acusador no halló mérito para proceder por el delito contra el orden constitucional, en actuación diferente de aquellas en las que resultó sancionado, al punto que ni siquiera inició el ejercicio de la acción penal y en cambio fue archivada la denuncia formulada en su contra.

30. Ahora bien, cuando se revocó la decisión mediante la cual se rechazaba la

amnistía en favor de CAMPOS ORTIZ se buscaba continuar la actuación Pág ina 10 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por otra parte, tampoco fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la paz; motivo por el cual, no se satisface el ámbito de competencia personal. iii. El factor material

32. Aunque al no haberse superado el criterio personal de competencia, lo que

de por sí hubiese impedido seguir adelante con el análisis del ámbito material ya que son concurrentes y acumulativos, conviene advertir además que tampoco se observa conexión alguna de los delitos objeto de condena con el conflicto armado.

33. En efecto, como lo ha manifestado la SAI2, el análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizaría la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 2 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAI-SUBA-AOI005-2019 ; SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 de 3 de abril de 2019.

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34. En ese propósito, el de desentrañar la posible relación existente entre los hechos materia de condena con el conflicto armado, se observa que el contexto en que se producen los delitos por los que fuera condenado CAMPOS ORTIZ es el de la criminalidad ordinaria de hurtos.

35. El primero de ellos, originado en la captura en flagrancia realizada el 26 de marzo de 2004 en la vía pública al occidente de la zona urbana de la ciudad de Bogotá, cuando alguien que se identificó con una cédula falsa, quien finalmente resultó ser LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, conducía un automotor en el cual se halló un revólver con su munición, algunas prendas de la Policía Nacional incluidos unos brazaletes de la policía de carreteras. Pues bien, la situación en la que se produjo esta captura no se relaciona con el conflicto armado: 35.1. Ni CAMPOS ORTIZ, ni su compañero de captura, Wilson Ariza Vargas, fueron reconocidos como integrantes de las FARC-EP, como ya se puso se manifiesto (párrafo 17 de este proveído). 35.2. No existe ninguna evidencia que indique que dentro de las funciones del Frente 21 de las FARC-EP estuviera la realización de delitos en la ciudad de Bogotá ni que CAMPOS ORTIZ o Ariza Vargas, actuaran en nombre de aquella organización entonces armada.

35.3. En el informe de policía se pone de manifiesto que CAMPOS ORTIZ reportaba para el momento de su aprehensión, orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, emitida por el juzgado de Facatativá, Cundinamarca.

36. La segunda condena se originó en hechos acaecidos el 2 de febrero de 2006, también al occidente de la misma ciudad, suscitados en el contexto de una persecución policial a CAMPOS ORTIZ por el hurto de un automotor, escenario en el cual disparó un arma en contra de sus perseguidores, causándole la muerte a uno de ellos y lesiones graves al otro. Este hecho tampoco se observa relacionado de ninguna manera con el conflicto armado: Pág ina 12 | 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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organización tuviera alguna participación, injerencia, incidencia o presencia en el hurto que originó la persecución. 36.3. La agresión a los policiales que condujo a la muerte de uno y las lesiones graves al otro no se originó en actividades propias del conflicto armado sino en un episodio de hurto de automotores, atribuido en el proceso a la criminalidad ordinaria. 36.4. En la relación de hechos delictivos realizados por el Frente 21 de las FARCEP elaborada por el GRAI, no se observa ningún episodio desarrollado en la ciudad de Bogotá atribuido al entonces grupo guerrillero.

37. En conclusión, ninguno de los hechos por los que resultara condenado LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ tiene relación alguna con el conflicto armado, y por tanto, tampoco se satisface el criterio material de competencia.

38. Por otra parte, el Despacho se abstiene de ampliar el esfuerzo probatorio ya realizado, en cumplimiento del mandato previsto en el anotado principio de estricta temporalidad, y atendiendo lo indicado por la Sección de Apelación, cuando en auto TP-SA515 de 2020 precisó: “… esta Sección ha señalado -siguiendo el precedente constitucional (Sent. SU768 de 2014 y SU-636 de 2015)- que el uso de la facultad oficiosa por parte del juez transicional está reservado a aquellos eventos en los cuales existan dentro de la actuación elementos de juicio que permitan estimar, con fundamento en criterios de razonabilidad “que de no realizar el juzgador la actividad probatoria de resorte inquisitivo […] podría llegarse a una decisión absurda e irrazonable que no se

compadezca con la verdad y que, por esta vía, comprometa el principio de primacía d

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