JEP - Resolución SAI AOI D RJC 175 29 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 175 29 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-175-2022 Bogotá, agosto 29 de 2022
Radicación: 90004461-84.2019.0.00.0001
Solicitante: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO
Identificación: C.C. 84.073.838
Rad. Jurisd. Ordinaria: 85001600000201000004
Conducta: Secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de defensa personal Asunto: Se hace análisis de competencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver petición de JUAN CARLOS RORÍGUEZ PINTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.073.838, quien se encuentra privado de la libertad en CPAMS de Popayán.
II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
2. Los hechos materia de condena fueron resumidos de la siguiente manera por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “El día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 6 p.m., fue víctima del delito de secuestro el adolescente de 17 años de edad L.J.T.M. […]. Llegaron a su residencia tres personas hoy ya identificados (Juan Carlos Rodríguez Pinto, Nelson alias “El Paisa” y Mario Cely Barreto), ingresaron arbitrariamente al lugar […] portando armas de fuego de uso personal, procedieron a intimidar al joven y dos personas más que se hallaban en
dicha casa […] y seguidamente procedieron a llevar, retener y ocultar a dicho adolescente. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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éste último aprovechando la condición de profesor de música del menor desde hacía varios años, quien al parecer era la persona encargada de aportar los datos […] para facilitar el delito.”
- El proceso en la justicia ordinaria:
3. En la audiencia de formulación de imputación JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO aceptó los cargos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, realizándose audiencia de verificación de allanamiento el 18 de mayo de 2010 y emitiéndose el fallo en su contra el 16 de junio del mismo año, mediante el cual se le impusieron 488 años de prisión y multa por 6.667 SMLMV, por el Juzgado Único
Penal del Circuito Especializado de Yopal.
4. A su vez Iván Cely Cely fue absuelto en primera instancia, y condenado en segunda a una pena de 424 meses de prisión y multa de 4.200 SMLMV mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, fallo contra el cual se inadmitió demanda de casación por auto de 1º de febrero de 2017 (SP1003-2017, radicado
45464).
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de 12 de diciembre de 2017 concedió a Mario Cely Barreto -quien también resultó condenado por los mismos hechosamnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y libertad condicionada por el secuestro extorsivo agravado, luego de haber sido
certificado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 033 del 29 de septiembre de 2017. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Del trámite en la JEP:
6. Al señor Iván Cely Cely le fue despachada desfavorablemente su pretensión de beneficios transicionales, mediante Resolución SAI-LCNA-RJC-010-2019 de 25 de abril, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación a través del Auto TP-SA-AM 99 de 14 de agosto del mismo año; aduciéndose la falta de satisfacción de los presupuestos personal y material de competencia.
7. Se recibe en la SAI petición de beneficios transicionales del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO, quien solicita la aplicación del principio de igualdad jurídica, esto es, que se le conceda la misma liberación condicionada que le fue otorgada a Mario Cely Barreto.
8. Dicha petición fue asignada a la Magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, despacho en el cual se emitió la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-003 del 6 de mayo de 2022, reasignando el expediente a esta magistratura en movilidad en
dicha sala de justicia, por haberse conocido previamente la petición de Iván Cely Cely.
III. CONSIDERACIONES
9. El despacho afronta como problema jurídico cuál es la decisión que debe adoptar en el trámite de amnistía adelantado a favor de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO, de advertir la incompetencia para continuar con el mismo.
10. El artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.
11. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Para ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, realizó la siguiente ilustración respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las 1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada Farc-EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo en relación directa o en Final. relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el durante el proceso de proceso de dejación de dejación de armas. armas.
13. En ese orden de ideas, corresponde identificar si la JEP es competente para continuar con el trámite de la referencia, para lo cual se abordarán los ámbitos que la delimitan, en los términos que acaban de formularse, esto es, temporal, personal y material.
- Del ámbito temporal de competencia
14. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia
transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como quiera que los hechos por los que fuera condenado RODRÍGUEZ PINTO se cometieron entre el 16 y el 23 de abril de 2010, se satisface dicha exigencia.
15. No sucede lo mismo con los criterios personal y material Veamos:
- El criterio personal: 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Frente a este tópico los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se evidencie.
Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados
conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
17. Es claro que RODRÍGUEZ PINTO no fue acusado ni condenado por pertenecer a las FARC-EP, y por tanto la única opción de cumplimiento del ámbito personal de competencia que queda, se concreta en que fuera certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARCEP.
18. Dentro de lo hallado a partir del esfuerzo investigativo relatado se pudo establecer que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz puso de manifiesto 5 bew
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19. En conclusión, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO no satisface el factor de competencia personal.
- Del criterio material:
20. Para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
21. Como lo ha manifestado la SAI1, el análisis de concurrencia de dicho elemento para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se debe realizar en dos niveles. En el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del
conflicto armado. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analizaría la conexidad que existe entre las conductas y el delito político. Es decir, si son potencialmente amnistiables por encontrarse inmersas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
22. De acuerdo con ello, el análisis del ámbito de aplicación material se divide en el examen de la relación de la conducta con el conflicto armado y, de superarse dicha evaluación se constata si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. 1 Ver, entre otras, SAI-AOI-001-2018 ; SAI-AOI-002-2018; SAI-AOI-003-2018 ; SAI–AOI-006-2019 ; SAISUBA-AOI-005-2019 ; SAI-AOI-SUBA-D-003-2019 de 3 de abril de 2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De cara a la valoración de la relación de los hechos con el conflicto armado hay que advertir que el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, ésta:
[A]dministrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
24. La anterior disposición corresponde al ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”2. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada, por lo que corresponde determinar si los hechos por los que fuera condenado RODRÍGUEZ PINTO tuvieron relación con el conflicto armado.
25. El ámbito material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. Determinar la satisfacción de
dicha exigencia pasa inicialmente por la pregunta según la cual, con fundamento en la prueba a la que se ha tenido acceso ¿Los delitos por los cuales fue condenado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO fueron cometidos con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado?
26. Pues bien, todos los elementos apuntan a indicar que el delito en cuestión fue cometido en el contexto de la delincuencia común. Aprovechando la cercanía de uno de los agentes delictuales con la víctima, esto es, Iván Cely Cely, profesor de música del adolescente plagiado y por eso mismo con acceso a él y a su residencia, realizó las labores de planeación del secuestro, a las que vinculó a los demás condenados; según relató el mismo RODRÍGUEZ PINTO, quien indicó 2 Artículo 3. Ley 1820 de 2016. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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captores se identificaron como miembros de las autodefensas, exigiendo la suma de 500 millones de pesos.
27. Como se puede observar, ni las FARC-EP ni el conflicto armado cobran presencia en ninguna parte del iter criminis; grupo armado que, de acuerdo con información obtenida en fuente no formal, para el año 2010 no tenía influjo en
Aguazul Casanare3.
28. Mediante la decisión emitida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare se puso de presente que 28.1. Las llamadas extorsivas luego del plagio del menor se hicieron a nombre de las autodefensas. 28.2. Se determinó que MARIO CELY (el sobrino del peticionario) era reinsertado de las autodefensas y expresidiario del Barne, junto con BLADIMIR CULMA SANZ quien también participó en los hechos. 28.3. IVAN CELY reunió el grupo, llevó algunos de sus miembros desde Bogotá, los albergó y mantuvo en su casa incluso con recursos de su familia, según lo declaró su propia compañera AURA CECILIA GOMEZ.
29. Si bien existe una certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que indica que uno de los plagiarios fue integrante de las FARC-EP, dicho documento resulta irrelevante de cara a los demás participantes del secuestro, primero porque la membresía al grupo guerrillero no se comunica a otras personas de manera automática, en segundo término porque el factor personal de competencia se cumple de una manera específica, y además, porque no existe ningún elemento que indique que el secuestro involucraba a las FARC-EP o tuviera como objetivo su financiación o alguna relación con el conflicto armado.
3 “Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá D.C Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama posacuerdos con AUC” del Centro Nacional de Memoria Histórica, primera edición junio de 2014; página 231. file:///Users/juancarlosariasduque/Downloads/Nororiente-y-Magdalena-Medio-Llanos-OrientalesSuroccidente-y-Bogot%C3%A1-DC.-Nuevos-escenarios-de-conflicto-armado-y-violenci.pdf 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. En la decisión mediante la cual la Sección de Apelación resolvió el recurso interpuesto a favor de Iván Cely Cely, sobrino de quien fuera certificado como integrante de las FARC-EP, dicha instancia descartó que se extendiera a su consanguíneo tal calidad; señalando: “14. … Es preciso aclarar que, en principio, el otorgamiento de beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a un coautor de un delito, miembro acreditado de las FARC-EP y con vínculos de consanguinidad con un interesado,
condenado por la misma infracción, podría constituir un indicio de acreditación de la calidad de colaborador de la antigua guerrilla para éste, el cual, en todo caso, per se, no sería suficiente para acreditar el factor personal competencial si con las pruebas disponibles no es posible reforzar la deducción o inferencia relacionada.”
20. En el caso analizado, la SA considera que los argumentos presentados por la apoderada del señor CELY CELY no demuestran el alegado vínculo de éste con las FARC-EP. En ese sentido, como lo advirtió el Ministerio Público, la calidad de integrante de esta extinta guerrilla es personal y no puede transferirse a otro individuo, ni a ese mismo título (miembro) no como colaborador, así éste haya sido condenado por los mismos hechos y el miembro acreditado hubiera recibido beneficios transicionales por parte de la justicia ordinaria. Lo anterior, en razón a que esa condición es personalísima y no determina, en principio, en casos de coautoría como el ahora relacionado, la calidad de todos los que concurrieron a la empresa criminal ni el acceso en bloque a tratamientos especiales. Además, después del análisis de las pruebas del proceso penal, queda claro que no se puede deducir o inferir, siquiera, la calidad de colaborador de la antigua organización insurgente del interesado.”
21. En otra actuación, adelantada por los mismos hechos pero que tiene relevancia para esclarecer el contexto de la condena penal contra el señor CELY CELY y la presunta participación de la extinta guerrilla en esos hechos, tal como ya se reseñó, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca,
concedió Al al señor Mario CELY BARRETO4, sobrino del interesado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como la LC por el punible de secuestro5. En relación con el examen para la concesión de los beneficios solicitados, no se analizó en ningún momento la posible participación de las FARC-EP en la segunda de tales infracciones penales, ni el 4 Orfeo 20181510177572 5 La AI se concedió porque aquella infracción se encuentra relacionada en la lista del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y el señor CELY BARRERO acreditó su vínculo con las FARC-EP mediante una resolución de la OACP que lo identificaba como miembro de dicha guerrilla. Por su parte, la certificación como integrante de la guerrilla y el tiempo efectivo de privación de la libertad (6 años, 5 meses y 5 días) del interesado sirvió para que se concediera la LC al mismo CELY BERRETO. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Así, para la SA, no es viable colegir que el señor CELY CELY, sin integrar la
extinta guerrilla, vale decir, sin detentar la condición de militante, concretó algún aporte al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, ni incurrió en un comportamiento dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. Tampoco evidenció la Sección que al momento de la comisión del secuestro extorsivo por el que el interesado resultó condenado, éste tuviese consciencia de “estar colaborando con la extinta guerrilla”, sin que ello comportara “naturalmente, sintonía o afinidad ideológica con la causa subversiva.”6
23. No hay nada -distinto a la presencia de un miembro certificado de las extintas FARC-EP en los hechos punibles por los que fue condenado el apelanteque indique que dicha guerrilla tuviera algo que ver en el secuestro del joven de 17 años Leonardo José Torres Muñoz. Todo lo contrario, en el proceso penal ordinario se acreditó, más allá de toda duda razonable, que fue el señor CELY CELY el que planeó dicho delito aprovechando su condición de profesor de música de la víctima, a quien ésta, de años atrás, consideraba como de la familia y admiraba mucho; y que luego del plagio, el padre del secuestrado recibió varias llamadas telefónicas en las que un hombre, que se identificaba como miembro de un grupo paramilitar y no de la extinta guerrilla 7, le exigía $ 500.000.000 para no atentar contra la visa de su hijo.
Además, fue el interesado el que, por un lado, aportó información previa y trascedente acerca de la capacidad económica del exalcalde de Aguazul, así como
de los hábitos, rutinas, movimientos, relaciones personales y, en general, pormenores de la vida del raptado; y, de otro, trasladó a los demás coautores a dicho municipio hospedándolos en su casa para ejecutar el delito atentatorio contra la libertad individual.”
31. Estos mismos argumentos, expresados por la Sección de Apelación para descartar la extensión de los efectos de la membresía a las FARC-EP de tío a sobrino -de Cely Barreto a Cely Celymantienen toda su vigencia en relación con la misma imposibilidad en relación con JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO.
32. Así, resulta completamente descartado el ámbito de competencia material de la Jurisdicción respecto de los delitos por los cuales fuera condenado el peticionario.
6Tribunal para la Paz. Sección de Apelación TP-SA 235 de 2019. Párrafo 34. 7 Lo cual, contrario a lo sostenido por la recurrente, también habría sodio eficaz para doblegar la voluntad del padre de la víctima del secuestro. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. En conclusión, la JEP carece de competencia personal, y también material para ocuparse de la petición de beneficios transicionales de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO, tanto de la libertad condicionada como de amnistía.
El rechazo de la petición
34. Como la SAI no ha avocado conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de la petición por falta de competencia; tal como la ha indicado la Sección de Apelación. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,8 de 11 de julio,
señaló:
22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una
solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 8 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”
35. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, tanto de la amnistía como de la libertad condicionada pues la JEP no tiene competencia personal ni material para ocuparse de la petición de beneficios transicionales de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINTO.
36. El principio de estricta temporalidad está en la esencia de la declinación anticipada de los casos en los que la JEP notoriamente carece de competencia. En la Sentencia Interpretativa SENIT 1, del 3 de abril de 2019 la Sección de Apelación
advirtió que: “…La jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar las dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provado el fracaso de estos procesos.”
37. Así mismo, el despacho se abstiene de ampliar el esfuerzo probatorio que oficiosamente puede desplegar, en cumplimiento del mandato previsto en el anotado principio de estricta temporalidad, y atendiendo lo indicado por la Sección de
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