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JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-179 de 2021 23-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-179 de 2021 23-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTIA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-179-2021 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2021

Expediente Legali: 9001849-13.2018.0.00.0001 9006192-18.2019.0.00.0001

Peticionario: JHON ANDERSON MEDINA

Identificación: C.C. 1051210960

Radicado JO: 11001600005720088009500

Delitos: Extorsión agravada en grado de tentativa Asunto: Rechaza de plano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca amnistía a favor de JHON ANDERSON MEDINA, respecto del delito de extorsión por el que fuera condenado mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2009 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido el 6 de octubre de 1980 JHON ANDERSON MEDINA, conocido como alias “Maicol”, es hijo de Marco Antonio Anderson y Benilda Medina, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1051210960 de Cómbita Boyacá.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

1

  1. De los hechos materia de condena:

3. Fueron redactados de la siguiente manera en la sentencia condenatoria: “… el 25 de marzo del año inmediatamente anterior, la señora Blanca Flor

Mocetón Doncel recibió una llamada desde el móvil celular numero 313 252 5552 donde JHON ANDERSON MEDINA se identificó como LUIS y señaló ser miembro de las autodefensas Las Águilas Negras, expresándole que ellos habían retomado esa zona, así mismo le indició las actividades y bienes de la señora Mocetón, como también los integrantes de su familia, para lo cual procedió a decirle los nombres de sus hijas. Posteriormente, le señalo que ellos habían impuesto la suma de Veinte millones de pesos ($ 20.000.000) como contribución, informándole que al día siguiente la volvería a llamar para que le dijera con cuanto les iba a colaborar. Efectivamente, al día siguiente la volvió a llamar la misma persona y como quiera que la señora Mocetón le dijo que le explicara, éste se molestó, manifestándole que no se hiciera pistolear, que con ellos no se jugaba, que si prefería la plata al bienestar que le dijera. La señora Mocetón le dice que la llame al día siguiente, para ver cuanto podía conseguirle. Todas estas llamadas fueron grabadas por Blanca Flor Mocetón Doncel y puestas en conocimiento de las autoridades y de la Fiscalía el 01 de abril de 2008. En razón de estos hechos se montó un operativo donde se dio captura a Jhon Albert Forero Poveda, quien ofreció rendir interrogatorio en el que manifestó que la persona que le había solicitado recibir el dinero producto de la extorsión fue JOHN ANDERSON MEDINA, quien en la actualidad estaba preso en la cárcel de Combita en Boyacá. Señaló además que Jhon Anderson lo había

llamado a su celular 3115582079 a pedirle que le consiguiera una cuenta bancaria para que le consignaran cinco millones de pesos ($ 5.000.000) sin que le informara cuál era su procedencia, por lo que le solicitó a un amigo de nombre José Orozco que si en la cuenta de él podían hacer esa consignación a lo que accedió siendo la cuenta de ahorros de AV Villas No. 084758783, número que le entregaron a la señora Blanca Flor. La persona que venía realizando las llamadas extorsivas le manifestó a la víctima que el dinero producto de la extorsión que se acordó finalmente en cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) debía ser consignado en la mencionada cuenta de ahorros. Realizándose la consignación del dinero por cuatro mil pesos se montó el operativo y se solicitó que la consignación la pasaran vía fax para verificar la consignación del dinero exigido. Posteriormente se produjo la captura de Jhon Alberto Forero Poveda el día 3 de abril de 2008. 2 En razón a estos hechos se ordenó investigar la conducta de JHON ANDERSON MEDINA, compulsando copias de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuenta la Fiscalía. …”

  1. La actuación en la justicia ordinaria:

4. Por los hechos que acaban de relatarse ANDERSON MEDINA fue condenado a cinco años de prisión mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2009 por el

Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá.

5. Por otra parte, la razón por la que JHON ANDERSON MEDINA se encontraba

privado de la libertad al momento de la comisión del delito de extorsión era la acumulación de tres sentencias condenatorias que había realizado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fijando la pena en 40 años. Las tres sentencias condenatorias son las siguientes: i) Radicado 7300104005200200177. Sentencia del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué de 13 de noviembre de 2003 que lo condenó a 30 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas por hechos ocurridos el 16 de enero de 2000, del que fueron víctimas Germán y Luis Granados Calderón. ii) Radicado 730013107002200400025. Sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué de 31 de octubre de 2005 que lo condenó a una pena de 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2000 del que fueron víctimas el Sargento Wilder Norvey Londoño, el subintendente César Augusto Alfaro Martínez, el capitán Murillo Orrego y el agente de policía Elías Solórzano. iii) Radicado 734113104001200200005. Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Líbano Tolima, proferida el 2 de abril de 2002, que lo condenó a 6 años de prisión por el delito de rebelión, por hechos ocurridos el 21 de

junio de 2001 en la vereda Nueva Zelandia corregimiento Tierra Adentro del Líbano Tolima. 3

6. El señor JHON ANDERSON MEDINA se desmovilizó el 2 de septiembre de 2010, acreditando su pertenencia a las FARC EP mediante Certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) No. 0137-2010, por lo que fue postulado a Justicia y Paz el 16 de agosto de 2011; Jurisdicción que le impuso medida de aseguramiento, imputándole los hechos materia de las tres condenas entre 7 de octubre y 26 de noviembre de 2014; no así la extorsión.

7. Mediante decisión adoptada el 13 de junio de 2017 el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz resolvió sobre la conexidad y libertad condicionada entre otros de JHON ANDERSON MEDINA a petición de la fiscalía 67 de la Unidad de Análisis y Contexto, conforme lo dispuesto por el art. 34 de la ley 1820 de 2016. En dicha decisión le concedió libertad condicionada por las tres condenas por las cuales se aceptó su postulación, no así por la de extorsión, por cuanto consideró que no tenía conexidad con el conflicto armado interno, y por tanto continuaba privado de la libertad por dicha conducta; y además fue ordenada la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. El expediente en la Jurisdicción Especial para la Paz:

8. La petición de libertad condicionada por el delito de extorsión elevada por

JHON ANDERSON MEDINA fue atendida ordenando inicialmente algunas actividades investigativas -SAI-RT-AOA-001-2018y posteriormente fue negada a través de Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, en la cual se le negó la pretensión excarcelaría.

9. La decisión de no conceder la liberación transicional fue motivada en que si bien se satisfacía el factor personal de competencia dado que existe certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) por su desmovilización de las FARC-EP, no se evidenció que hubiese sido condenado o acusado por pertenecer a dicho movimiento subversivo ya que el delito de extorsión fue perpetrado a nombre de las “Águilas Negras” y por tanto no se satisfacía el ámbito material de competencia. El pronunciamiento fue apelado y confirmado mediante auto TP-SA-345 de 13 de noviembre de 2019.

4

10. Posteriormente el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la pena y concedió libertad a JHON

ANDERSON MEDINA.

11. Por lo anterior, se hace necesario realizar los pronunciamientos correspondientes frente al trámite de amnistía en relación con las cuatro condenas que soporta JHON ANDERSON MEDINA, de las cuales en esta decisión la magistratura se ocupa del relativo al delito de extorsión por el que fuera condenado.

IV. CONSIDERACIONES

12. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio

de amnistía a favor JHON ANDERSON MEDINA en relación con el delito de extorsión por el que fuera condenado mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2009 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá dentro del expediente con el radicado 11001600005720088009500; o si por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.

13. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AFP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.

14. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”

15. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en 5 orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto

armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

16. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 6.Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

17. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

18. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI; JHON ANDERSON MEDINA no satisface el ámbito de competencia material en relación con la extorsión por la que fuera condenado, tal como se indicó en pretérita oportunidad; por cuanto dicho

punible fue perpetrado en nombre de las “Águilas Negras”, esto es, un movimiento diferente de aquel que suscribió un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, esto es, las FARC-EP, respeto del cual acreditó su pertenencia.

19. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia 6 interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la

LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.

139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto1. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla2.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida3 –y como tal, susceptible de recursos

independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del 1 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y siguientes. 2 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 3 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 7 beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”

20. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de ANDERSON

MEDINA.

21. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor

material, como se ha indicado.

22. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,4 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a

dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios. 4 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 8

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud,

sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”

23. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, pues el señor JHON ANDERSON MEDINA no cumple con los criterios para la concesión de beneficios transicionales y en particular para la amnistía respecto del delito de extorsión.

24. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de

2000.

25. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.

RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de amnistía de JHON ANDERSON MEDINA identificado con la con la cédula de ciudadanía 1051210960 de Cómbita Boyacá, por no acreditarse el factor de competencia material, en relación con el delito de extorsión por el que fuera condenado 9 mediante sentencia emitida el 15 de enero de 2009 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá dentro del radicado 11001600005720088009500.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a JHON ANDERSON MEDINA lo mismo que a su defensora, abogada Nadia Gabriela Triviño López, nadia.triviño@jep.gov.co.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante

la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada. 10

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