JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-180 de 2021 23-noviembe de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-180 de 2021 23-noviembe de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-180-2021 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2021
Radicado Legali: 9004224-50.2019.0.00.0001
Peticionario: LUIS ALBERTO GIRALDO
Identificación: C.C. 1007645688
Radicado J.O.: 11001 60 00017 2017 03629
Delitos: Tentativa de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones
Asunto: Rechaza amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver si avoca amnistía a favor de LUIS ALBERTO GIRALDO, a quien le fue negada la libertad condicionada.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO
2. El ciudadano LUIS ALBERTO GIRALDO se identifica con la cédula de ciudadanía 1007645688.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
- El marco fáctico:
3. Los hechos materia de condena acaecieron el 5 de marzo de 2017 y fueron redactados de la siguiente manera en la sentencia condenatoria: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El trámite en la justicia ordinaria:
4. Las audiencias preliminares se realizaron el 6 de marzo de 2017 ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, autoridad que consideró legal la captura, presidió la imputación por homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones que le fue atribuída además que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
5. El 5 de mayo fue radicado el escrito de acusación cuya formulación oral se realizó el 20 de junio, luego de lo cual se produjo un preacuerdo en cuya
aprobación el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 15 de febrero de 2018.
- La petición en la JEP:
6. El ciudadano LUIS ALBERTO GIRALDO radica petición de libertad condicionada afirmando que ingresó desde el 2008 a las FARC-EP al Frente 16, al mando de Guillermo Cochornea “en labores de inteligencia y orden público” y que por tal razón tiene derecho a ser favorecido con la excarcelación transicional.
7. Mediante la Resolución SAI-AOI-CASA-2019-057 de 9 de mayo, fue negada la libertad condicionada de LUIS ALBERTO GIRALDO sin hacer ninguna mención a la eventual amnistía, decisión en la que además se solictó al SAAD la 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor de LUIS ALBERTO GIRALDO, o si por el contrario, la decisión
que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.
9. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AFP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.
10. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”
11. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.
12. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones
alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición; 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.
13. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.
14. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a
los cuales debe ceñirse la SAI.
15. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente.
Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto1. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla2.
140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello,
declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida3 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”
16. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encaja la petición de LUIS ALBERTO GIRALDO. 1 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes. 2 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada
a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 3 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; …”; motivo por el cual a eso se procede en las siguientes líneas.
18. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a LUIS ALBERTO GIRALDO se indicó que no se satisfacía el ámbito temporal de competencia por cuanto el delito fue cometido por fuera
del límite amparado por el Acuerdo de Paz.
19. En efecto, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como los hechos por los cuales fuera condenado LUIS ALBERTO GIRALDO, luego de la aceptación de sus cargos, tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2017; esto es, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, la JEP carece de competencia temporal para ocuparse de tales hechos.
20. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor temporal, como se ha indicado.
21. En el Auto TP-SA-224 de 2019,4 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar: 4 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación.
Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.
23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto.
Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la
aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.
24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.
26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede 7 bew anigáp
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22. De lo anterior se colige que comprobada la incompetencia de la JEP lo que se sigue es declinar anticipadamente el trámite, o inadmitiéndolo o rechazándolo, según el estado procesal. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es la de rechazo de plano, pues la SAI no es competente para tramitar la eventual amnistía a favor del señor LUIS ALBERTO GIRALDO, ni ha avocado su conocimiento.
23. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de
2000.
24. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de LUIS ALBERTO GIRALDO identificado con C.C. 1007645688, en relación con la condena impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso con el radicado 11001 60 00017 2017 03629, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a LUIS ALBERTO GIRALDO lo mismo que a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, al correo
marcelariveraquiroga@usc@gmail.com y al teléfono 3152984752.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.
Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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