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JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-181 de 2021 29-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-RJC-181 de 2021 29-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-181-2021 Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021

Expediente Legali: 9001728-82.2018.0.00.0001

Compareciente: CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO Identificación: 79.273.922

Rad. Jur. Ordinaria: 257543104001199400282

Delitos: Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986

Se rechaza amnistía y se adoptan otras Asunto: decisiones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver si se avoca el trámite de amnistía a favor de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.273.922 y se encuentra privado de la libertad en ERON-Bogotá.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

2. El ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO nació en Mesitas del Colegio el 1º de julio de 1963, es hijo de Jesús y Alcira y se identifica con la

C.C. 79.273.922.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico

1

3. El evento delictivo con fundamento en el cual fuera condenado CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO fue relatado de la siguiente manera en la

sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha: “Cuentan los autos que el 29 de enero de 1994, fue privado de su vida, JOSÉ BERNARDO MOLINA HUERTAS, de manera violenta y con el uso de arma de fuego, encontrándose su cadáver en la vía que de Mosquera conduce a Soacha. El vehículo del obitado les fue encontrado a los procesados en la madrugada del 30 de enero de ese mismo año, cuando se desplazaban por la carrera 15 con calle 92 de Santafé de Bogotá. En el mismo automotor fueron encontradas dos armas de fuego, sin que de ellas se llevara el respectivo salvoconducto. En poder de ÓSCAR GÓMEZ MONTENEGRO se encontró igualmente 32 papeletas de bazuco. Por tales hechos se sindica a CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, ÓSCAR GÓMEZ MONTENEGRO y NÉSTOR ENRIQUE ENRÍQUEZ, los presuntos ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL E INFRACCIÓN A LA LEY 30 DE 1986.”

  1. El proceso en la justicia ordinaria:

4. El ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO fue aprehendido el 30 de enero de 1994, la resolución de apertura del proceso fue emitida al día siguiente, y se le escuchó en indagatoria el 2 de febrero; se le afectó con medida

de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución de 4 del mismo mes por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso personal e infracción de la Ley 30 de 1986; calificándose el mérito sumarial con llamamiento a juicio por los mismo punibles, mediante resolución del 16 de junio del mismo año; y así el juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soacha.

5. Luego de culminada la audiencia pública, el juez emitió fallo condenatorio mediante proveído de enero 31 de 1996; mediante el cual impuso diferentes penas, siendo la más alta la de ANDRADE CAMARGO a quien impuso 530 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años; las cuales e encuentra en fase de cumplimiento, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2

6. En respuesta apetición de libertad condicionada elevada por ANDRADE CAMARGO, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de decisión de 31 de agosto de 2017 negó tal pretensión, por considerar que los delitos materia de condena no tienen ninguna relación con el conflicto armado y en cambio se identifican como propios de la delincuencia común.

7. Inconforme con dicha decisión el ciudadano ANDRADE CAMARGO interpuso la impugnación horizontal la cual le fue negada, y en subsidio la vertical, la que fue resuelta mediante proveído de 12 de abril de 2018 en que el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no existe relación entre los hechos materia de condena y el conflicto armado, confirmando la decisión apelada. iii. En la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Mediante escrito fechado el 16 de junio de 2018 el señor CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO solicitó a la JEP “tramitar, gestionar, valorar mi sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpara contribuir con la verdad, justicia y reparación y no repetición…, por eso pido me concedan la libertad vigilada, condicionada, anticipada…”, anexando a su petición acta de compromiso de “libertad condicional” suscrito ante la Secretaría Ejecutiva el 29 de agosto de 2017 con consecutivo 103338.

9. A través de la Resolución SA-LC-AOA-027-2018 emitida el 5 de diciembre de 2018 se avocó el conocimiento de la pretensión liberatoria, en la cual se ordenaron una serie de actividades y además se dispuso: “Devolver el expediente allegado a estas diligencias con radicado 25754310400282-02 al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Se solicitará a la Secretaría Judicial obtener previamente copia física o digital de ese expediente.” Advertir a ese juzgado que seguirá siendo competente para la vigilancia de la pena derivada de la ejecución de la sanción impuesta por la justicia ordinaria a Carlos Arturo Andrade Camargo identificado con cédula de ciudadanía No. 79273922.”

3

10. Las órdenes probatorias fueron reiteradas por medio de la Resolución SAIRT-AOA-028-2019 de 26 de febrero, y por la SAI-RT-AOA-031-2019 de 11 de marzo se incorporaron al expediente unos documentos presentados por el peticionario.

11. Luego de que el 3 de julio de 2019 le fuera reasignado el proceso a la suscrita magistrada en movilidad en la SAI, se emitió la Resolución SAI-LC-D-RJC-00732019 de 31 de julio, negándole a ANDRADE CAMARGO la libertad condicionada y ordenando el archivo del expediente y la devolución del proceso al juzgado de origen, al considerar que no se satisfacía el ámbito de competencia material, no obstante que en gracia de discusión se entendía satisfecho el personal, por cuanto el reconocimiento como integrante de las FARC-EP del peticionario estaba en revisión por parte de la OACP, según certificación que así lo indicaba1.

12. Contra dicha decisión el interesado interpuso como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación mediante escrito que fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual se le declaró desierta dicha impugnación, mediante Resolución SAI-LC-T-RJC-0096-2019 de 28 de agosto de 2019; decisión que le fue notificada personalmente al ciudadano ANDRADE CAMARGO el 3 de septiembre siguiente y por anotación en estado 550 del 9 del mismo mes y año2.

13. Una vez que se negaba la libertad condicionada y se ordenaba el archivo del expediente se entendía resuelta de manera definitiva la manifestación de “acogimiento a la JEP” formulada por los peticionarios, lo cual sucedía antes de

que se emitiera la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, en la que se indicó que para los posteriores trámites, además de resolverse la petición de libertad condicionada, habría que realizar pronunciamiento expreso sobre si se avocaba o rechazaba la amnistía, así no estuviera expresamente solicitada la figura extintiva de la acción penal. 1 Oficio 0F119-00011104/IDM 112000 del 31 de enero de 2019 emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual respondió que si bien ANDRADE CAMARGO “fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.” 2 Como se puede constatar a folios 486, 487 y 550 del expediente Legali. 4

14. No obstante haberse ordenado el archivo del expediente y considerarse finiquitado, el ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO radicó un documento mediante el cual insistía en que se le concediera la libertad condicionada, anexando un escrito-formato firmado por un ciudadano que aduciendo ser integrante de las FARC-EP “certifica” que el peticionario también lo era: “Yo DONAL FERRIERA, identificado con cédula … hago constar que tengo y tuve conocimiento del señor CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO… quien cumplía misiones en el frente 21 de las Farc Ep de inteligencia en la fuerza pública, incumplía misiones de inteligencia, misiones especiales como financiera

en la zona urbana desde el año 1992 hasta el 2015, operaba en todo el departamento del Tolima. Por lo cual certifico su pertenencia a nuestra organización en el cumplimiento de órdenes y misiones a nosotros en su momento.” Folio 682 del expediente Legali.

15. Posteriormente, la Sección de Revisión del Tribunal de Paz de la JEP, mediante sentencia de tutela SRT-ST-393/ de 14 de noviembre decidió amparar los derechos de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, otorgando en consecuencia un plazo a la OACP de 45 días para que definiera si certificaba al accionante como integrante de las FARC-EP; en cumplimiento de lo cual le fue reconocida su membresía al grupo subversivo a través de la Resolución 001 del 27 de enero de 2020, según consta en Oficio OFI20-000118673/IDM1206000 de 11 de febrero de 2020 suscrito por Martha Ligia Reyes Rodríguez, asesora de dicha dependencia3.

16. Así mismo, calendado el 4 de septiembre de 2021, ANDRADE CAMARGO radicó un escrito “Recordatorio, deprecando pronunciamiento de fondo a mi petición de fecha calendada 17 de marzo de 2020”.

IV. CONSIDERACIONES

17. El Despacho se ocupa de verificar si debe avocar el trámite para el beneficio de amnistía a favor de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO identificado con C.C. 79.273.922 respecto de la condena emitida en su contra el 31 de enero de 3 Tal como se constata a folios 1050 y 1051 del expediente Legali.

5 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso personal e infracción de la Ley 30 de 1986, dentro del proceso con el radicado 257543104001199400282; o si por el contrario, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazo de plano.

18. En el marco del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” (AFP) se concibió el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas, en cuyo desarrollo se expidió la Ley 1820 de 2016, la cual describe con claridad a sus destinatarios.

19. El artículo 5º, al precisar el ámbito de competencia de dicha ley transicional, determina que se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.”

20. Como puede observarse, para hacer parte del universo de los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 se hacen una serie de exigencias que rigurosamente deben cumplirse de naturaleza temporal, material y personal; todas construidas en orden a relacionar personas, tiempos, hechos y circunstancias con el conflicto

armado no internacional que buscó terminarse por la vía del Acuerdo de Paz.

21. El SIVJRNR diseñó para dichas personas un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones ordinarias; 2. Tratamiento penitenciario especial: régimen penitenciario para las penas propias, así como para los agentes del Estado; 3. La extinción de la responsabilidad disciplinaria o administrativa; 4. La exención de la obligación de indemnizar los daños causados; 5. La garantía de no extradición;

6. Tratamiento especial en materia de inhabilidades; y, 7. La facultad constitucional de seleccionar y priorizar.

6

22. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de manera exclusiva a las personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas hubiesen tenido ocasión con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del Acuerdo de Paz.

23. Los requisitos para otorgar la amnistía han sido regulados por la Ley 1820 de 2016 y se delimitan a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.

24. Como ya se expresó, hasta la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada

se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente. 7

139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la

decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto4. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla5.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida6 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin

perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro–(1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).”

25. En aras de hacer claridad, en dicha providencia se impartieron instrucciones para el “Trámite de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía o indulto en curso” en el párrafo 46 c; así mismo “los trámites de amnistía o indulto ya iniciados”, párrafo 147; categorías en las cuales no encajaba la petición de ANDRADE CAMARGO, que ya estaba resuelta. 4 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y stes. 5 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 6 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía.

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26. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de libertad condicionada debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las

solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; …”; motivo por el cual a eso se procede en las siguientes líneas.

27. Se advirtió anteriormente que en la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada a CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO se indicó que si bien se satisfacían los ámbitos de competencia temporal y personal, no sucedía lo mismo con el material, por cuanto no existía en la sentencia ni en el proceso penal, referencia alguna que relacionara el secuestro en cuestión con el conflicto armado; consideración que se mantiene vigente en esta decisión.

28. Así, en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio frente al incumplimiento del factor material, para destacar la lejanía entre el delito y el conflicto armado, se trajo a colación del proceso penal la descripción del contexto en el que se produjo el delito en cuestión7: “Sobre su participación en el ilícito de homicidio aparecen en su contra las sindicaciones directas hechas en sus injuradas por NÉSTOR ENRIQUE ENRIQUEZ y OSCAR GÓMEZ MONTENEGRO (f.l.s.41 y 48), en donde de manera coincidente afirman que este ciudadano fue quien planeó inicialmente el hurto a un camión, pero que como esta actividad se viera frustrada les señaló a un ingeniero que también tenía “plata”, plan que consistió en que Andrade pediría al ingeniero lo llevara en su vehículo hasta la inspección de Pradilla, por el camino les recogería, y allí harían la escenificación de tomarlos a juntos como rehenes, plan que se ejecutó según lo previsto, procediendo a llevar al hoy obitado

junto con su vehículo por la vía Mondoñedo-Soacha, a donde fue ultimado, aunque los testimoniales dicen que quienes ejecutaron la maniobra física de disparar fueron ellos, sostienen que Andrade se encontraba en el lugar y les ordenaba que lo mataran. Narran igualmente que al señor Bernardo le quitaron sus pertenencias (papeles de identificación y del vehículo), una billetera y una chaqueta, que de allí partieron hacia la capital en donde compraron pollo y aguardiente. Estuvieron en el barrio lucero alto a donde Andrade cambió la chaqueta del occiso por droga, igualmente recogieron a José Eduardo Pinto y se dispusieron a vender el vehículo 7 Folio 498 del cuaderno original del juicio, equivalente a la página 9 del fallo condenatorio. 9 hurtado para lo cual fueron a la calle 6ª, con caracas de Bogotá, como no fue posible contactar a la persona que les compraría el vehículo decidieron dirigirse hacia el norte de la ciudad donde los “ricachones” a efectos de conseguir algunas prostitutas, diligencia en la que se encontraban para el momento en que fueron aprehendidos.”

29. Como se puede colegir de este relato, ni la escogencia del blanco, ni la planeación y ejecución del operativo corresponde a los del entonces movimiento rebelde, ni menos aún el destino de los recursos obtenidos con el delito y ni que decir de la celebración por el éxito; con lo cual, es evidente que no tiene ningún tipo de relación con el conflicto armado, y por tanto la SAI carece de competencia material para ocuparse de la eventual amnistía de CARLOS ARTURO

ANDRADE CAMARGO.

30. Ahora bien, como la SAI no ha avocado el conocimiento de la amnistía, lo

procedente es el rechazo de plano de dicho trámite por la evidencia de la incompetencia para ocuparse de su eventual concesión, por la falta del factor material, como se ha indicado.

31. En efecto, el Auto TP-SA-224 de 2019,8 de 11 de julio, la Sección de Apelación estableció los parámetros para la inadmisión y el rechazo, al indicar:

22. La Sección de Apelación ha señalado que en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación. Esta es una facultad que, aun cuando es excepcional, permite descartar asuntos abiertamente improcedentes cuyo estudio detallado no sólo resulta innecesario, sino que tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP.

23. En esta oportunidad, para efectos de claridad y precisión, es necesario diferenciar entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. Desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP 8 Mediante Auto TPSA164 de 27 de junio de 2019 la Sección de Apelación consideró que la decisión de no avocar un beneficio definitivo debe interpretarse como un rechazo por falta de competencia, lo que implica que debe remitirse el asunto a la justicia ordinaria.

10 debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

24. Pero puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

25. La inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional. Como cuestión previa, se opone a la instauración de una aguda controversia sobre la fundamentación de la solicitud. Y, frente a los resultados, extingue la posibilidad de postulación de forma concluyente, salvo que aquélla se restablezca tras la activación y decisión de los recursos de ley.

26. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de

manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo.”

32. De lo anterior se colige que comprobada la incompetencia de la JEP para ocuparse de la amnistía de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO lo que se sigue es declinar su trámite, o inadmitiéndolo o rechazándolo, según el estado procesal. Por ello la única decisión que puede adoptarse en el asunto de la referencia es el rechazo de plano, pues la SAI no es competente para tramitar la eventual amnistía a favor del mencionado ciudadano y no ha avocado su conocimiento.

Respecto de la libertad condicionada del peticionario 11

33. Mediante la Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio se negó la liberación condicionada de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO por cuanto los hechos por los cuales se emitió la sentencia condenatoria que lo mantiene privado de la libertad no tuvieron relación con el conflicto armado, coincidiendo con lo que ya habían manifestado las instancias que se ocuparon de la misma petición en la justicia ordinaria; sin que el reconocimiento como integrante de las FARC-EP o una “certificación” que indique que perteneció al extinto grupo guerrillero cambie la situación, porque, se reitera, el factor personal de competencia se aceptó como satisfecho y dichos documentos van dirigidos a confirmar lo que ya se había sido admitido, esto es, su membresía al

grupo rebelde; pero sin modificar los elementos de convicción con fundamento en los cuales se considera que no hay relación entre aquellos hechos y el conflicto armado.

34. Por tanto, en relación con las reiteraciones de la solicitud de libertad condicionada de ANDRADE CAMARGO se dispondrá a estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio.

35. Por otra parte, la magistratura observa que si el ciudadano ANDRADE CAMARGO se encuentra condenado a 530 meses y está privado de la libertad desde el 30 de enero de 1994 adicionado el tiempo que podría haber redimido durante este lapso, se enfrente a una alta expectativa liberatoria por la vía de la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal; cuyo análisis compete al juez que vigila el cumplimiento de dicha pena.

36. Desde que se avocó el estudio de la libertad condicionada de ANDRADE CAMARGO se puso de manifiesto que la vigilancia y ejecución de la pena que soportaba seguía a cargo del juez asignado para ello en la justicia ordinaria. Por tanto, se ordenará el envío inmediato al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del expediente físico, o las piezas procesales del mismo que reposen en la JEP a fin de que se puedan tramitar en esa sede las legítimas aspiraciones de libertad del mentado ciudadano9. 9 Ello en virtud de la constancia que se observa en el expediente Legali, según la cual: “En el evento de requerir el expediente físico, deberá ser solicitado al Dpto. de Gestión Documental de la jEP quien tiene

a cargo su custodia, toda vez que, de conformidad con los lineamientos señalados en el acuerdo AOG No 12

37. Tal como ha sido objeto de otras determinaciones, en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de

2000.

38. En ese mismo sentido, este despacho señala que el régimen aplicable para la interposición de recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, el Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR INCOMPETENCIA el trámite de amnistía de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO identificado con C.C. 79.273.922 respecto de la condena emitida en su contra el 31 de enero de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso personal e infracción de la Ley 30 de 1986, dentro del proceso con el radicado 257543104001199400282.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio, mediante la cual se negó la libertad condicionada de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la remisión inmediata del expediente o de las piezas procesales originales que reposen en la JEP, del proceso de CARLOS ARTURO

ANDRADE CAMARGO al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en coordinación entre el Departamento de Gestión Documental y la Secretaría Judicial. 036 de 2020 del 31 de agosto de 2020, los expedientes judiciales recibidos en Ventanilla Única serán digitalizados y asignados de esta forma a la dependencia correspondiente, por lo que la Secretaría General Judicial ya no recibe documentos en físico.” 13

CUARTO: NOTIFICAR la decisión al señor CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO quien se encuentra privado de la libertad en ERON-Bogotá, lo mismo que a la abogada del SAAD Angie Lorena Medina.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente decisión procédase a su ARCHIVO.

Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada. 14

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