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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 184 22 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 184 22 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-184-2022 Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Expedientes Legali: 9006206-02.2019.0.00.0001

Solicitante: LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ

Documento de Identificación: C.C. 79.906.695

Delito: Homicidio agravado, tentativa de homicidio y otros Radicación justicia ordinaria: 110016000028200600328/19916000049200604435

Asunto: Se atiende impugnación

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho a decidir lo que corresponda respecto de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-1742022 del 26 de agosto mediante la cual fue inadmitida su petición de beneficios transicionales.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA

2. Dentro de la decisión recurrida se puso de presente que: 2.1. El peticionario soporta dos condenas, las cuales fueron acumuladas en 248 meses de prisión por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por auto del 22 de abril de 2010. Las sentencias: 2.1.1. La emitida el 24 de enero de 2008 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá -en relación con hechos del 26 de marzo de 2004mediante la cual se le

impusieron 40 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal en concurso con falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.1.2. La que profirió el 23 de octubre de 2006 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual fue condenado a 228 meses de prisión, por homicidio 1 v agravado y tentativa de homicidio, siendo las víctimas dos integrantes de la Policía Nacional en el contexto de una persecución policial de un hurto de automotor, por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2006 2.2. A través de la Resolución SAI-AOI-RJC-165-2019 emitida el 31 de octubre se negaron los beneficios transicionales por incumplimiento del factor personal, decisión contra la cual CAMPOS ORTIZ interpuso recurso de reposición, al cual adjuntó constancia emitida por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, en la que se indicaba que existió una indagación preliminar contra dicho ciudadano por el delito de rebelión, que a la postre fue archivada; información con fundamento en la cual se revocó la decisión con el objetivo de averiguar por dicha situación, esto es, la posible vinculación de CAMPOS ORTIZ con las FARC-EP. 2.3. Así, se ordenaron varias actividades investigativas orientadas a identificar la posible existencia de algún vínculo de CAMPOS ORTIZ con las FARC-EP, la mayoría de las cuales se cumplieron.

3. Con fundamento en la información hallada se emitió la Resolución atacada, esto es, la SAI-AOI-D-RJC-174-2022 del 26 de agosto, a través de la cual se

concluyó que la JEP carecía de competencia para ocuparse de los hechos materia de condena por incumplimiento de los factores personal y material. 3.1. La insatisfacción del criterio personal de competencia se origina en que CAMPOS ORTIZ ni fue acusado ni condenado por rebelión, ni tampoco certificado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3.2. A su turno, el ámbito competencial de naturaleza material se incumplía también por cuanto los hechos materia de las condenas no muestran ninguna relación directa ni indirecta con el conflicto armado ni se observa ningún indicio que se quiera insinúe que fueron cometidos con ocasión o en relación con la confrontación bélica de carácter no internacional que pretendió culminarse con el Acuerdo Final. En cambio, se observan íntimamente relacionados con delincuencia común de hurto de automotores.

4. En conclusión, se inadmitió la petición de beneficios transicionales por insatisfacción de los factores personal y material.

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III. LA IMPUGNACIÓN

  1. Los argumentos del recurrente:

5. Inicia por advertir que se debió continuar con el esfuerzo para hallar la indagación preliminar que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, para cuya obtención se debieron compulsar copias a fin de que se investigara la posible comisión de un punible originado en la omisión del cumplimiento de la orden impartida a la Fiscalía. Adicionalmente solicita, ahora, esto es, en dicho escrito, que se oficie al Juzgado 34 Penal del circuito de Bogotá a fin de que remita copia de la audiencia de imputación “donde acepté que yo pertenecía a la guerrilla de

las FARC-EP, cosa distinta es que, en ese momento el juez de instancia no haya aceptado ese reconocimiento, de pertenencia a esa organización guerrillera.”

6. Así mismo, reclama que el Despacho sustanciador se ocupó de indagar por el Frente 21 cuando su pertenencia ha sido con el Frente 22 de las FARC-EP, que operaba en los municipios de Guaduas, Chaguaní, Vianí, La Sierra, y Bituima, entre otros, en el departamento de Cundinamarca.

7. En conclusión, solicita que se revoque la decisión y en su lugar, se dé continuidad al esfuerzo probatorio en el sentido anotado. ii. Trámite de la impugnación

8. La Resolución impugnada, vale decir, la SAI-AOI-D-RJC-174-2022 emitida el 26 de agosto fue notificada por anotación en el estado 943 del 8 de septiembre, término dentro del cual el peticionario radicó escrito de tres folios mediante el cual sustenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho proveído.

9. Luego de correr el traslado al Ministerio Público en el término de ley, sin que se presentara ningún escrito por dicho interviniente, el expediente entra al Despacho con informe secretarial.

IV. CONSIDERACIONES Pág ina 3 | 9 v

10. El artículo 12 de La ley 1922 de 2018 establece que el recurso de reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz disponiendo, además, que deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de

las razones que lo sustenten.

11. Por su parte, el recurso de apelación es el mecanismo mediante el cual el sujeto procesal o interviniente inconforme con la decisión lleva la censura ante la siguiente instancia, en la expectativa de que sea revocada total o parcialmente; regulado en la Jurisdicción Especial para la Paz en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1922 de 2018, siendo el 14 el que señala su trámite en los siguientes términos: “Artículo 14. Trámite del recurso de apelación. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión.

El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los

no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto. La Sección de Apelación, con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. Pág ina 4 | 9 v Recibida la actuación, dispondrá de treinta (30) días para su decisión cuando se trate de resoluciones, y de sesenta días (60) días cuando sean sentencias. La decisión del recurso de apelación se proferirá por escrito. La Sección de Apelaciones podrá decidir si realiza una audiencia de sustentación.”

12. Así las cosas, inicialmente procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición formulado por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, del cual, lo primero que se observa es que fue interpuesto por quien tiene interés procesal para ello, que su presentación fue oportuna y que contiene una sustentación que cuestiona la decisión confutada, por lo cual será resuelto de fondo.

13. Ya de cara a enfrentar la impugnación horizontal, el Despacho analiza el argumento fundamental que la soporta: la SAI debe seguir desplegando la

facultad oficiosa con que cuenta hasta establecer los vínculos del peticionario con las FARC-EP y en consecuencia otorgarle los beneficios transicionales que reclama.

14. Lo primero que debe advertirse es que la facultad probatoria otorgada a la SAI en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, se ejerce cuando su activación se

estime necesaria, ya que la norma señala: “AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN. La Sala de Amnistía o Indulto, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente.”

15. De manera implícita el texto advierte que no es obligación generalizada, ni de ordenar todas las actividades probatorias posibles ni tampoco que la oficiosidad deba expresarse en todos los casos, pues perdería la cualidad de facultativa, cuya activación depende de la evaluación, en cada caso, de su utilidad en relación con lo que se observe necesario confirmar o descartar; valoración en la cual, el interesado ciertamente tiene toda la potestad para orientar a la SAI o al despacho en concreto hacia cuál podría ser la actividad probatoria que pudiera conducir a adoptar la decisión acertada.

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16. El Despacho ya tiene claro que LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ no fue acusado ni condenado por rebelión, ni tampoco fue reconocido como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y si bien pudo existir alguna sindicación del delito de rebelión, la misma fue descartada, tal

como se constata en la certificación de archivo del expediente aportada por el mismo peticionario y en la ausencia de acusación o condena en su contra por tal razón.

17. Así, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es claro que LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ no está en la situación en “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.”. Igualmente es diáfano, con el numeral 3º del mismo precepto, que tampoco está en la situación en “Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político…”. Con el numeral segundo del mismo canon, también está probado que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que no el peticionario no fue reconocido como integrante del mencionado grupo rebelde.

18. El factor personal de competencia solo se puede acreditar de la forma en que lo indica el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, y el Despacho no estima necesario ampliar el esfuerzo investigativo que ya ha realizado en el entendido de que tiene claro que no se satisface dicho criterio. Si bien ordenó y reiteró el esfuerzo por obtener copia de la indagación preliminar que se realizó en la Fiscalía por el delito de rebelión, en contra de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, de haberla hallado no habría cambiado en nada la conclusión a la que se ha arribado, esto es, la insatisfacción del factor personal de competencia, motivo por el cual

desistir de su recaudo no afecta la fortaleza de la decisión atacada.

19. Por otra parte, también se pudo comprobar que el compañero de condena de CAMPOS ORTIZ, vale decir, el señor Wilson Ariza Vargas, tampoco fue reconocido como integrante de las FARC-EP, con lo que quedaría descartada cualquier posibilidad de que pudiera haber actuado en calidad de colaborador.

20. En cualquier caso, de acceder a continuar la búsqueda de los elementos que ahora indica el peticionario, en el mejor de los casos se llegaría, de confirmarse lo que CAMPOS ORTIZ anuncia, a que él mismo mencionó en alguna diligencia Pág ina 6 | 9 v judicial ser integrante de las FARC-EP, lo cual en nada movería la conclusión obtenida de incumplimiento del factor personal de competencia; toda vez que tal situación no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados en el mencionado artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 como los que describen a los destinatarios de los beneficios transicionales. Lo mismo puede afirmarse de la averiguación específica por un frente determinado del entonces grupo rebelde, esto es, que dicha esfuerzo no conduciria a satisfacer ninguno de los eventos previstos en el mencionado articulo para acreditar el cumplimiento del factor personal.

21. Más aún, en el evento extremo, improbable por lo que acaba de indicarse, de que se considerase satisfecho el factor personal de competencia, por parte alguna indica el recurrente el camino para superar el factor material competencial. No hace ninguna solicitud probatoria que pudiera mostrar el camino a concluir que los delitos por los que fuera condenado, se cometieron por causa, con ocasión, o

en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La insatisfacción del factor material quedaría incólume, lo que por sí solo, obligaría a negar el recurso que ahora se resuelve, ya que por su condición de concurrentes, de los tres factores de competencia, las siguientes consideraciones expresadas en la decisión atacada, mantendrían su plena vigencia: “37. En ese propósito, el de desentrañar la posible relación existente entre los hechos materia de condena con el conflicto armado, se observa que el contexto en que se producen los delitos por los que fuera condenado CAMPOS ORTIZ es el de la criminalidad ordinaria de hurtos:

38. El primero de ellos, originado en la captura en flagrancia realizada el 26 de marzo de 2004 en la vía pública al occidente de la zona urbana de la ciudad de Bogotá, cuando alguien que se identificó con una cédula falsa, quien finalmente resultó ser LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, conducía un automotor en el cual se halló un revólver con su munición, algunas prendas de la Policía Nacional incluidos unos brazaletes de la policía de carreteras. Pues bien, la situación en la que se produjo esta captura no se relaciona con el conflicto armado: 39.1. Ni CAMPOS ORTIZ, ni su compañero de captura, Wilson Ariza Vargas, fueron reconocidos como integrantes de las FARC-EP, como ya se puso se manifiesto (párrafo 17 de este proveído).

Pág ina 7 | 9 v … 39.3. En el informe de policía se pone de manifiesto que CAMPOS ORTIZ

reportaba para el momento de su aprehensión, orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, emitida por el juzgado de Facatativá, Cundinamarca.

40. La segunda condena se originó en hechos acaecidos el 2 de febrero de 2006, también al occidente de la misma ciudad, suscitados en el contexto de una persecución policial a CAMPOS ORTIZ por el hurto de un automotor, escenario en el cual disparó un arma en contra de sus perseguidores, causándole la muerte a uno de ellos y lesiones graves al otro. Este hecho tampoco se observa relacionado de ninguna manera con el conflicto armado: 41.1. En principio se originan en un hurto de un vehículo automotor, actividad propia de la delincuencia ordinaria. 41.2. El señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ no ostenta la calidad de integrante de las FARC-EP ni se observa elemento alguno que indique que dicha organización tuviera alguna participación, injerencia, incidencia o presencia en el hurto que originó la persecución. 41.3. La agresión a los policiales que condujo a la muerte de uno y las lesiones graves al otro no se originó en actividades propias del conflicto armado sino en un episodio de hurto de automotores, atribuido en el proceso a la criminalidad ordinaria.”

22. Dicho en otras palabras, de reponer la decisión impugnada y adelantar las labores sugeridas por el peticionario, se llegaría al mismo escenario: el de la insatisfacción de los factores personal y material de competencia con

fundamento en lo cual se adoptó la decisión materia del recurso que ahora se enfrenta.

23. Como no se estima necesaria, útil ni eficaz la continuación del esfuerzo probatorio de cara a la eventual satisfacción de los presupuestos para conceder amnistía en favor de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ; no se revocará la decisión impugnada.

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24. En conclusión, no se repone la Resolución SAI-AOI-D-RJC-174-2022 del 26 de agosto mediante la cual fue inadmitida la petición de beneficios transicionales

del señor LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ.

25. Ahora, teniendo en cuenta que la impugnación vertical se interpuso de manera subsidiaria y también oportunamente y que el escrito que la contiene incorpora la indicación de los aspectos que el apelante no comparte de la providencia atacada, con una sustentación de la inconformidad, con argumentos de orden jurídico y probatorio que la soportan, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

En consecuencia, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO: No reponer la Resolución SAI-AOI-D-RJC-174-2022 por las razones planteadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por LUIS HERNANDO CAMPOR ORTIZ contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-174-2022.

TERCERO: Remitir el expediente a la Sección de Apelación para lo de su competencia.

CUARTO: Notificar la presente decisión al recurrente y al representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante la JEP.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA Magistrada Pág ina 9 | 9

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