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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 187 de 2022 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 187 de 2022 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-187-2022 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022

Expediente Legali: 9000784-12.2020.0.00.0001

Rad. Jurisd. Ordinaria: 11001-60-00000-2016-00831-00

Compareciente: GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA

Identificación: C.C. 17.293.335

Asunto: Se valora si se concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de analizar si concede amnistía de iure en favor de GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA, quien disfruta de libertad condicionada.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico:

2. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), profirió sentencia condenatoria en contra del ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA, con fundamento en el preacuerdo que aquel celebró con la Fiscalía General de la Nación, siendo condenado a las penas de 78 meses de prisión, multa de 2.700

SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con extorsión

agravada, por hechos que fueron descritos de la siguiente manera: 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 “Desde el año 2011, existían frecuentes denuncias por el delito de Extorsión, en las cuales daban varios factores comunes, Esto propició una comunidad de investigación bajo una situación priorizada, permitiendo un análisis de todos los procesos que se designaban al despacho 21 de la UNCSE por el delito de extorsión y cuyos análisis no han dejado duda que estas extorsiones procedían, ya fuera en forma individual o mancomunada, del frente Urías Rondón y el frente 53 del bloque oriental de las FARC-EP, los cuales desarrollan un determinado modus operandi, tienen una específica zona de georreferenciación, ejercen la comisión de ciertos delitos y tienen como autores a determinados alias que si bien es cierto no utilizan sus propios nombres, estos alias los distinguen e identifican dentro de la organización terrorista, siendo posible individualizarlos e identificarlos. Después de tres años de investigación, esta situación tuvo cambios, pero aún se siguen cometiendo los delitos de extorsión por parte de las FARC-EP, aunque predominantemente realizadas por miembros del frente 53, ya que se ha logrado

contrarrestar, no acabar, el accionar del frente Urías Rondón. Dentro de la indagación priorizada que se adelanta en la Fiscalía 89 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalía contra el Crimen Organizado, donde se agrupan más de 300 denuncias en la actualidad, se tienen entrevistas de desmovilizados y capturados, búsquedas selectivas en bases de datos debidamente realizadas y varias interceptaciones de los números que se utilizan para las llamadas extorsivas de las cuales surgieron otros números, que se evidenciaron como los de varios colaboradores de los principales componentes de la estructura financiera del Frente URÍAS RONDON y del frente 53, pertenecientes a la organización terrorista del Bloque Oriental de la FARC y que en la actualidad, en honor a su antiguo jefe se autodenominan BLOQUE JORGE BRICEÑO, mediante esta unidad de investigación se ha permitido determinar su estructura militar, financiera y redes de apoyo y de otras que sin ser rebeldes apoyan el plan de extorsiones de las FARC-EP con atentados terroristas, las cuales actúan de manera concertada con los jefes de la estructura financiera y evidentemente están ligados en un concierto para delinquir, al igual que los mismos milicianos y guerrilleros que en base a esta concertación realizan la extorsión o ayudan con funciones básicas y de gran importancia en el desempeño del delito de extorsión. (…) En la investigación adelantada en contra de la organización criminal se ha establecido cuáles son los máximos responsables y en general se tiene la jerarquía de las mismas y es así como existen pendientes varias órdenes de captura para llevar a

cabo habiéndose cumplido con la captura de más de treinta personas vinculadas con esta organización terrorista, entre ellos varios personajes ligados con este grupo que ha venido colaborando con la investigación, dando varias entrevistas y declaraciones juradas, haciendo un claro y detallado registro de las actividades cumplidas en este ejercicio de rebelión. Pág ina 2 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 En el proceso de la referencia, se nombra entre los posibles autores o colaboradores, se describió a varios que fungían como efectivos en la concreción del ejercicio de la EXTORSIÓN, entre ellos al señor GERMÁN GONZALEZ HUERJA, alias GERMAN, el cual fungía como sujeto que recogía información fundamental para el ejercicio de la extorsión, relatando los datos de las víctimas a sus concertados en las FARC-EP y pidiendo dividendos por ello y es así como en el caso que nos ocupa, el señor GERMAN GONZALEZ JUERJA alias GERMAN, confía datos de varias víctimas a sus jefes los que pertenecen al frente 53 del Bloque Oriental o JORGE BRICEÑO siendo además sujeto de inteligencia según varias interceptaciones con las que se cuentan. (…)”1. (Negrillas dentro de texto original)

  1. El proceso penal en la justicia ordinaria:

3. Una vez en firme, la vigilancia de la condena, según se observa en el expediente respectivo, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta).

4. A través de proveído de fecha 17 de abril de 2017, ese despacho judicial resolvió conceder al señor GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista, ubicada en el municipio de Mesetas (Meta), al considerar que se configuraban los supuestos del Decreto 1274 de 2017 para el efecto2.

5. Posteriormente, ese mismo juzgado, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2017, dispuso la concesión del beneficio de libertad condicional en favor del penado, al estimar que se habían agotado las ZVTN y que el ciudadano GONZÁLEZ HUERJA reunía los requisitos exigidos por la normativa transicional para acceder a lo deprecado3.

6. Obra en el legajo el acta de compromiso No. 100757, suscrita por GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). Sentencia del 9 de septiembre de 2017. C. 1. Fls. 5 y 6. Transcripción textual. 2 C. 1. Fl. 41. 3 C. 1. Fl. 58.

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009

7. Sumado a ello, reposa en el expediente comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en virtud de la cual se informa que el ciudadano GONZÁLEZ HUERJA fue reconocido como integrante de las antiguas FARCEP, mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017. iii. El trámite de la petición en la JEP

8. El expediente fue inicialmente repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, la cual, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió remitir el legajo a la Sala de Amnistía o Indulto para que se hiciera el estudio de los beneficios transicionales que pudiera corresponder.

9. Mediante Resolución SAI-AI-D-RJC-0059-2020, le fue concedida amnistía de iure al ciudadano GONZÁLEZ HUERJA, respecto del punible de concierto para delinquir y en dicha decisión se dispuso que el trámite que correspondiera frente al punible de extorsión agravada se adelantaría de manera separada, siguiendo las previsiones del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

10. A través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-018-2021, se ordenó la práctica de entrevista virtual a GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2021 y contó con la presencia del compareciente, su apoderado y el

Ministerio Público.

11. Mediante el oficio No. SAI-10924 del 16 de mayo de 2022 se solicitó al departamento de gestión documental la digitalización del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

12. El Despacho evalúa si concede amnistía de iure a GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA, para lo cual inicialmente analizará la procedencia en función del delito de extorsión, y de superarse dicho cuestionamiento, se valorará el cumplimiento de los ámbitos de competencia con fundamento en las pruebas obtenidas a lo Pág ina 4 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 largo de la actuación, luego de lo cual se adoptarán las decisiones correspondientes.

13. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los

beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

14. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” . De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

15. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado

colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y ii) la de iure.

16. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el Pág ina 5 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

17. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

18. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos4, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.

19. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente5. 4 “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de

uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. Pág ina 6 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009

20. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”6. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”7.

21. Así las cosas, toda vez que el asunto bajo estudio se encuentra en trámite de amnistía de sala, esto es, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a su adecuación al trámite de amnistía de iure por resultar

procedente en atención al planteamiento que sigue.

22. En observancia de lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía en relación con el punible de extorsión agravada por el cual fue llamado a responder GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA en el marco del proceso No. 11001-60-00000-2016-00831-00, considerando que en decisión anterior fue abordado el delito de concierto para delinquir por el cual también fue llamado a responder en dicha causa. De este modo, se examinará la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento. 22.1. Es de anotar que en la decisión que avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del punible de extorsión agravada se había decretado la remisión o, en caso de no existir, la de un contexto por parte del Grupo de Análisis de la Información respecto a las fuentes de financiación de las antiguas FARC-EP y en particular en el departamento del Meta entre los años 2011 y 2015, indicando qué frentes tenían influencia en esa zona geográfica del país, cuáles eran los comandantes de los frentes que desplegaban sus actividades allí, cuáles fueron los delitos cometidos con mayor frecuencia y municipios de mayor incidencia, el cual no fue remitido al expediente; sin embargo, en este estado de las actuaciones, se considera que se cuenta con la información necesaria para decidir, motivo por el cual, será descartado.

Sobre la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure en el caso concreto: 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. Pág ina 7 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009

23. Corresponde entonces analizar si se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en relación con los hechos que fueron materia de condena.

  1. Del ámbito de aplicación temporal:

24. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.

25. Según se describe en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la acusación y condena de GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA tuvieron ocurrencia en el año 2011, motivo por el cual, se estima satisfecho este elemento competencial.

  1. Del ámbito personal:

26. A su vez, en lo que atañe al marco personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el 6º del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

27. El ciudadano GERMÁN GONZÁLEZ HUERJA fue condenado por la comisión del delito de extorsión al servicio de las FARC-EP, según se desprende de la situación fáctica. Además, como se señaló anteriormente, fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante del mencionado grupo mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017.

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28. Por todo ello, se cumple este tópico competencial previsto en la Ley 1820 de

2016.

  1. Ámbito de aplicación material:

29. Una vez agotado el examen de los criterios de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se realiza en dos niveles: en el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, corresponde determinar si las conductas son potencialmente amnistiables.

31. En relación con el ámbito material de competencia respecto de la amnistía de iure en particular, es suficiente que el delito por el que se proceda sea contra el orden constitucional -art. 15 de la Ley 1820 de 2016-, esto es, los delitos políticos y además los conexos con ellos, habiendo el legislador elaborado una lista de punibles cuya conexión con el delito político se presume, contenida en el artículo 16 de la misma ley, que incorpora las siguientes conductas: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los

siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de Pág ina 9 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de

certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”

32. De acuerdo con lo que viene de plantearse es evidente que la extorsión, prima facie, no es delito político y tampoco hace parte de la lista de aquellos cuya conexidad se presume, por tanto, en principio, no sería susceptible de amnistía de iure. No obstante, se ha entendido que el estudio de la conducta siempre se debe hacer de cara a las circunstancias de cada caso concreto.

33. Sucede lo mismo con algunos delitos que, aunque están incluidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y por tanto susceptibles de ser amnistiados de iure por estar en dicho listado, deben ser tramitados en amnistía de sala, en función de algunas circunstancias de agravación punitiva8. 8 Como se indica en Auto TP-SA-161 de 22 de abril de 2020

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34. Para conceder amnistía de iure en el asunto de la referencia, el Despacho debe enfrentar dos problemas jurídicos respecto de los cuales la Sección de Apelación ya fijó su criterio, que serán motivo de confrontación por esta magistratura, en la independencia judicial que caracteriza a la jurisdicción. Son ellos: i) la posibilidad de la recalificación jurídica por parte de un juez unipersonal; y ii) la readecuación de extorsión a rebelión.

35. Antes de enfrentar dichos problemas, corresponde revisar la posibilidad que tiene un juez de separarse de los precedentes que, en principio, le son vinculantes.

36. En el camino de sustentar la inaplicación de dicha doctrina, se observa oportuno recordar que el artículo 230 de la Carta Política advierte que “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en su esfuerzo por

garantizar la seguridad jurídica en equilibrio con la autonomía judicial, siendo, tal vez, los dos más representativos las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015.

37. En el contexto de la justicia ordinaria, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2015 -Código General del Proceso, aplicable al escenario transicional por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018-, señala que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”; con lo cual el legislador reafirma la posibilidad que tiene un juez de apartarse de la doctrina probable.

38. La Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015, fija la exigencia que tiene que cumplir el juez para poder separarse de la “doctrina probable”; al referirse a la exequibilidad del precepto que acaba de transcribirse, ha indicado lo siguiente: Pág ina 11 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada

la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.”

39. Así, surge claro para esta magistratura que tiene autorizado inaplicar el precedente mencionado cumpliendo con la carga de poner de manifiesto el razonamiento que en que se sustenta; siendo claro que la causa es el “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente”.

40. No cabe duda de que la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto tal, juris dictio, actualiza las características del juez, siendo su autonomía e independencia las más caras y las que mejor garantizan la pluralidad hermenéutica tan útil y representativa en un tribunal forjado precisamente en un acuerdo entre antagonistas y que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, debe propender por maximizar los mandatos allí plasmados, dentro de un marco de estricta temporalidad.

El primer problema: ¿Puede realizarse recalificación jurídica por decisión unipersonal?

41. La Sección de Apelación ha manifestado su desacuerdo con la posibilidad de

que por decisión unipersonal se modifique la calificación jurídica otorgada en la justicia ordinaria: 41.1. En el Auto TP-SA944 de 22 de agosto de 2021, argumentó en contra de la posibilidad de que un juez unipersonal realizara la recalificación aduciendo que, si bien el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP dicha facultad, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones -párrafo 10.4en cuyo apoyo citó apartes Pág ina 12 | 49 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .67E982 ogidóc le y 1000.00.0.0202.21-4870009 del texto normativo en que al señalar tal posibilidad solo mencionó a las colegiaturas de la JEP. 41.2. En los autos TP-SA 865 y 888 de junio 30 y junio 28 de 2021, respectivamente, se señala que el precedente que autoriza las decisiones unipersonales no incorpora esta posibilidad de determinaciones -la de recalificar la conducta puniblepor la complejidad y relevancia que la acompañan, puesto que es necesario un ejercicio “de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante

los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde.” (Párrafo 34 del Auto TP-SA888 de 2021).

42. Este despacho, de la forma más respetuosa y cordial disiente de lo expresado por el órgano de cierre de la JEP e invocando su autonomía se aparta de dichos precedentes. Las siguientes son las razones específicas del desacuerdo: La eliminación de la facultad de recalificar conductas en cabeza de los jueces unipersonales de la JEP es inconstituciona

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