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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 192 de 2022 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 192 de 2022 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022

Expediente Legali: 9005535-76.2019.0.00.0001

Rad. Jurisd. Ordinaria: 23-555-60-01219-2011-800-81-00

Compareciente: DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO

Identificación: C.C. 1.041.260.860

Delito: Extorsión Asunto: Se adoptan decisiones sobre el trámite de la amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de analizar si concede amnistía de iure en favor de DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO quien disfruta de libertad condicionada.

II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido el 20 de marzo de 1989 en San Pedro de Urabá, DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO se identifica con la cédula de ciudadanía 1.041.260.860, de estado civil soltero y se dedica a oficios varios.

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico:

3. Los hechos tuvieron ocurrencia el 7 de julio de 2011 en Planeta Rica Córdoba, y fueron resumidos de la siguiente manera en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha localidad: 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 “El señor DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO, fue sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia cuando recibía un paquete que contenía la suma de $ 10.000.000 millones de pesos al señor JOSÉ MANUEL LOZANO VERGARA, en la finca Venezuela, en vereda el REPARO, jurisdicción de este municipio [Planeta Rica], producto de la extorsión donde resultó víctima el señor

JOSÉ MANUEL LOZANO VERGARA.”

  1. El trámite en la justicia ordinaria:

4. La audiencia concentrada se llevó a efecto el día 8 de julio de 2011 promovida por el Fiscal Local 29 y presidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el que consideró legal la aprehensión, presidió la formulación de la imputación en la que le endilgaron el delito de extorsión, por el cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; punible que DURANGO LUGO aceptó en dicha audiencia preliminar.

5. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, autoridad que profirió fallo condenatorio el 5 de diciembre de 2012 en el que le impuso 192 meses de prisión y multa por 3.000

salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue impugnada.

6. La vigilancia de dicha condena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad que le concedió libertad condicionada mediante auto de 23 de junio de 2017.

  1. El trámite de la petición en la JEP:

7. La solicitud llegó inicialmente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, la cual la remitió a la SAI por auto de 4 de diciembre de 2019, asignado el 27 de diciembre de 2019 al despacho de la suscrita magistrada en movilidad en dicha sala de justicia.

8. Mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-0028 de 25 de febrero de 2020 se avocó amnistía y se ordenó ampliar la información y a través del proveído con radicado 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 SAI-AOI-T-RJC-0123-2020 de agosto 28 se reiteraron las órdenes emitidas en aquélla.

9. A través de informe secretarial de 2 de marzo de 2020 se puso en conocimiento

del Despacho que según la defensora del señor DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO éste fue asesinado en Ituango Antioquia, frente a lo cual se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara si la cédula asignada al peticionario se encuentra vigente, a lo cual respondió afirmativamente (folio 20 del expediente Legali) y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización información respecto de si el mencionado ciudadano seguía adelante en los proyectos productivos que dicha agencia coordina, la cual respondió que estaba en estado activo, por medio de oficio de 16 de marzo de 2021.

10. Se ordenó a la UIA ubicar al mencionado ciudadano así como la práctica de su entrevista, mediante Resoluciones SAI-AOI-T-RJC-082-2021 de abril 23, SAIAOI-T-RJC-101-2021 de 13 de mayo, SAI-AOI.T-RJC-124-2021 de julio 21; SAIAOI-T-RJC-161-2021 de 12 de octubre; informándose por parte de dicho organismo de investigación que, en una ocasión la progenitora, y en otra, la excompañera permanente, informaron vía telefónica que DEIMER MIGUEL se comunicaba solo cada tres o cuatro meses y que ignoraban en qué lugar se encontraba y cuál sería la forma de contactarlo.

11. Dentro del trámite de amnistía se le asignó como defensor adscrito al SAAD al abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán. RECONOCEERLE PERSONERÍA CON CC 80.098.893 Y TP 240.203, oscarfelipebernal@hotmail.com, 3144818623

12. Mediante informe del 12 de febrero de 2021 la UIA, con número de radicado interno 00036198920210000002, se pone de presente que se han realizado múltiples esfuerzos para llevar a efecto la entrevista ordenada a DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO sin resultados satisfactorios, que el señor cuenta con el correo deimerlugo1989@gmail.com y número celular 3193047096, pero que no se le pudo contactar por dicha vía.

13. Mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-111-2022 de 31 de mayo se ordenó la digitalización del expediente y la devolución al juzgado de origen 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009

14. Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Oficio OFI20-00059353/IDM 1206000 de 16 de abril de 2020, informó haber reconocido a DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO como integrante de las FARC-EP a través de la Resolución 8 del 19 de mayo de 2017.

IV. CONSIDERACIONES

15. El Despacho evalúa si concede amnistía de iure a DEIMER MIGUEL

DURANGO LUGO identificado con la cédula de ciudadanía 1.041.260.860 en relación con el delito de extorsión por el que fuera condenado dentro del proceso con radicado 23-555-60-01219-2011-800-81-00, para lo cual inicialmente analizará la procedencia en función del delito de extorsión, y de superarse dicho cuestionamiento, se valorará el cumplimiento de los ámbitos de competencia con fundamento en las pruebas obtenidas a lo largo de la actuación, luego de lo cual se adoptarán las decisiones correspondientes.

16. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

17. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” . De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del

Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

18. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y ii) la de iure.

19. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se

consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

20. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

21. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos1, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales. 1 “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir;

utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009

22. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente2.

23. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a

diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”3. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”4.

24. Así las cosas, toda vez que el asunto bajo estudio se encuentra en trámite de amnistía de sala, esto es, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a su adecuación al trámite de amnistía de iure por resultar procedente en atención al planteamiento que sigue.

25. En observancia de lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía en relación con el proceso No.

50001600056520150021400. De este modo examinará la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento.

Sobre la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure en el caso concreto:

26. Corresponde entonces analizar si se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en relación con los hechos que fueron materia de condena.

  1. Del ámbito de aplicación temporal:

27. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019,

párrafo 133. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.

28. Según se describe en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la imputación y condena de DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO tuvieron ocurrencia el 7 de julio de 2011, motivo por el cual, se estima satisfecho este elemento competencial.

  1. Del ámbito personal:

29. A su vez, en lo que atañe al marco personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el 6º del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como

extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

30. El ciudadanos DEIMER MIGUEL DURANGO LUGO fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes del mencionado grupo mediante Resolución 8 del 19 de mayo de 2017

31. Por ello, se cumple este tópico competencial previsto en la Ley 1820 de 2016. iii. Ámbito de aplicación material

32. Una vez agotado el examen de los criterios de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

33. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se realiza en dos niveles: en el primero de 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82

ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, corresponde determinar si las conductas son potencialmente amnistiables.

34. En relación con el ámbito material de competencia respecto de la amnistía de iure en particular, es suficiente que el delito por el que se proceda sea contra el orden constitucional -art. 15 de la Ley 1820 de 2016-, esto es, los delitos políticos y además los conexos con ellos, habiendo el legislador elaborado una lista de punibles cuya conexión con el delito político se presume, contenida en el artículo 16 de la misma ley, que incorpora las siguientes conductas: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad

personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto

de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”

35. De acuerdo con lo que viene de plantearse es evidente que la extorsión no es delito político y tampoco hace parte de la lista de aquellos cuya conexidad se presume, por tanto, en principio, no sería susceptible de amnistía de iure. No obstante, se ha entendido que el estudio de la conducta siempre se debe hacer de cara a las circunstancias de cada caso concreto.

36. Sucede lo mismo con algunos delitos que, aunque están incluidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y por tanto susceptibles de ser amnistiados de iure por estar en dicho listado, deben ser tramitados en amnistía de sala, en función de algunas circunstancias de agravación punitiva5.

37. Para conceder amnistía de iure en el asunto de la referencia, el Despacho debe enfrentar dos problemas jurídicos respecto de los cuales la Sección de Apelación ya fijó su criterio, el que será motivo de confrontación por esta magistratura, en la independencia judicial que caracteriza a la jurisdicción. Son ellos: la posibilidad de la recalificación jurídica por parte de un juez unipersonal, y la readecuación de extorsión a rebelión.

38. Antes de enfrentar dichos problemas, corresponde revisar la posibilidad que tiene un juez de separarse de los precedentes que, en principio, le son vinculantes.

39. En el camino de sustentar la inaplicación de dicha doctrina, se observa

oportuno recordar que el artículo 230 de la Carta Política advierte que “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en su esfuerzo por 5 Como se indica en Auto TP-SA-161 de 22 de abril de 2020 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 garantizar la seguridad jurídica en equilibrio con la autonomía judicial, siendo, tal vez, los dos más representativos las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015.

40. En el contexto de la justicia ordinaria, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2015 -Código General del Proceso, aplicable al escenario transicional por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018-, señala que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”; con lo cual el

legislador reafirma la posibilidad que tiene un juez de apartarse de la doctrina probable.

41. La Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 fija la exigencia que tiene que cumplir el juez para poder separarse de la “doctrina probable”; al referirse a la exequibilidad del precepto que acaba de transcribirse, indicado lo siguiente: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.”

42. Así, surge claro para esta magistratura que tiene autorizado inaplicar el precedente mencionado cumpliendo con la carga de poner de manifiesto el razonamiento que en que se sustenta; siendo claro que la causa es el “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente”.

43. No cabe duda de que la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto tal, juris dictio, actualiza las características del juez, siendo su autonomía e independencia

10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 las más caras y las que mejor garantizan la pluralidad hermenéutica tan útil y representativa en un tribunal forjado precisamente en un acuerdo entre antagonistas.

El primer problema: ¿Puede realizarse recalificación jurídica por decisión unipersonal?

44. La Sección de Apelación ha manifestado su desacuerdo con la posibilidad de que por decisión unipersonal se modifique la calificación jurídica otorgada en la justicia ordinaria: 44.1. En el Auto TP-SA944 de 22 de agosto de 2021, la Sección de Apelación argumentó en contra de la posibilidad de que un juez unipersonal realizara la recalificación aduciendo que, si bien el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP dicha facultad, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones -párrafo 10.4en cuyo apoyo citó apartes del texto normativo en que al señalar tal posibilidad solo mencionó a las colegiaturas de la JEP. 44.2. En los autos TP-SA 865 y 888 de junio 30 y junio 28 de 2021, respectivamente, se señala que el precedente que autoriza las decisiones unipersonales no

incorpora esta posibilidad de determinaciones -la de recalificar la conducta puniblepor la complejidad y relevancia que la acompañan, puesto que es necesario un ejercicio “de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde.” (Párrafo 34 del Auto TP-SA888 de 2021).

45. Este despacho, de la forma más respetuosa y cordial disiente de lo expresado por el órgano de cierre de la JEP e invocando su autonomía se aparta de dichos precedentes. Las siguientes son las razones específicas del desacuerdo:

46. La eliminación de la facultad de recalificar conductas en cabeza de los jueces unipersonales de la JEP es inconstitucional. 46.1. En primer término, el argumento con el que la Sección de Apelación fulmina la eliminación de la facultad de los magistrados, por fuera de salas y secciones 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 de readecuar las conductas, restringe la autorización constitucional, sin capacidad para ello. Es clara la amplitud con que el artículo 5º transitorio de la

Constitución Política -Acto Legislativo 01 de 2017le asigna al juez transicional la función de realizar una calificación jurídica propia, a señalar: “(…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 46.2. En el párrafo 10.4 del Auto TP-SA-944, se reconoce que aunque el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP la facultad de re-calificar las conductas, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones; lo que constituye una interpretación restrictiva contraria a la Constitución Política, vulnerándose la jerarquía normativa y el valor del texto superior. Frente a dicho argumento el despacho considera la ley no podía contrariar la norma constitucional y dada su jerarquía tendría que entenderse que dicho precepto, y la interpretación mediante la cual la Sección de Apelación le da dicho alcance, contraría el canon superior y por tanto debe inaplicarse dicha hermenéutica, y en cambio considerar que la JEP -entendida en magistrados, salas y seccionespuede realizar recalificaciones. 46.3. En segundo término, vale la pena advertir que la interpretación de la reducción de las facultades de los magistrados de salas y secciones se origina en

una generalización realizada por el órgano de cierre de la JEP. En efecto, la conclusión surge de la observación según la cual, en los eventos en que la Ley 1957 de 2019 se ocupa de la recalificación, menciona solo a las Salas y Secciones, con lo cual se entendería que eliminó tal posibilidad a los jueces unipersonales, o por lo menos así lo interpretó la Sección de Apelación en la decisión mencionada. Sin embargo, dicha generalización es inaceptable pues de extenderse a toda la ley, se llegaría a la parálisis de la JEP ya que existen otras facultades que estando asignadas a jueces unipersonales se aprecian en la Ley Estatutaria como si fueran de sala o sección, lo cual deja en el vacío el sustento de la exclusión señalada por la Sección de Apelación. Por ejemplo: 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 - El artículo 79 en sus diferentes numerales señala como funciones de la Sala de Reconocimiento la recepción de informes (b y c), escuchar las declaraciones de aporte a la verdad (i); lo que no quiere decir que son funciones libradas exclusivamente a la colegiatura. - Así mismo, el inciso primero del artículo 81 dispone como función de la

Sala de Amnistía o Indulto conceder amnistías de oficio o a petición de parte, en las cuales se incluyen las de iure; lo que no supone que deban ser concedidas por decisión de sala; lo mismo que el otorgamiento de la libertad, indicada en el inciso segundo de la misma disposición. - El artículo 84 que define la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, incluye tareas que no son necesariamente colegiadas, como las de recibir información procedente de organizaciones sociales (i), entre otras. - Lo mismo sucede con la Unidad de Investigación y Acusación, órgano que, de acuerdo con la Sección de Apelación también tiene la posibilidad de recalificar conductas, sin que sus decisiones deban ser colegiadas. 46.4. Tal interpretación de la Sección de Apelación llevaría a la conclusión según la cual dicha instancia no sería la competente para conocer de la apelación de las decisiones unipersonales adoptadas por

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