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JEP - Resolución SAI AOI D RJC 193 de 2022 20 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D RJC 193 de 2022 20 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-RJC-193-2022 Bogotá D.C., octubre 20 de 2022

Radicación Legali: 9004996-13.2019.0.00.0001

Compareciente: ADOLFO DE JESÚS LONDRES

CASTAÑEDA

Identificación: C.C. 98.636.673

Rad. Jurisd. Ordinaria: 50001-60-00567-2013-01260-00

Conducta: Extorsión Agravada en grado de Tentativa Asunto: Se decide sobre amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de analizar si concede amnistía de iure en favor de ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, quien disfruta de libertad condicionada.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico:

2. El día 17 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, profirió sentencia dentro del proceso con número de radicado 50001-60-00567-2013-01260-00 en contra de ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, por medio de la cual se le declaró penalmente responsable como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, sancionándolo con una pena de 74 meses de prisión, multa de 2

SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 el mismo término de la pena principal1. La situación fáctica fue descrita en la referida decisión, de la siguiente manera: Los hechos objeto de la presente investigación iniciaron el 17 de abril de 2013, cuando el señor HERNAN LLANOS MARIN se acercó a las instalaciones del GAULA DE LA POLICIA a poner en conocimiento que viene siendo víctima de actos extorsivos por cuanto comenzó a recibir llamadas desde el 12 del mismo mes y año, de los abonados telefónicos 321 242 62 42 y 321 268 54 92 por parte de una persona que se identificó como Elkin integrante del frente 53 de las FARC, quien le exigió la suma de 60 millones de pesos y que si no cumplía atentaría contra su familia, luego, recibió llamadas en dos oportunidades donde concretan entregar la suma de 10 millones, indicando la víctima que los iba a sacar prestados, pero que luego debía conseguirle el resto. Para el día 17 de abril de 2013, el denunciante amplía su denuncia y manifiesta que debe entregar la suma exigida por el extorsionista en el parque los libertadores, por lo que los integrantes del Gaula proceden a elaborar el paquete señuelo y proceden a realizar el plan de entrega. Razón por la cual se procedió a realizar el acompañamiento y el operativo

por parte de los servidores del Gaula, al llegar al sitio acordado por los extorsionistas para la entrega, se ubicaron estratégicamente para brindar protección a la víctima; posteriormente, una persona de sexo femenino aborda al señor HERNAN LLANOS MARIN y le hace entrega de un sobre manila y este a su vez le entrega el paquete que simula tener los 10 millones de pesos, momento en el cual los miembros del Gaula capturan a la señora LUZ MARINA ORJUELA HORTUA a quien se le incautó (sic) dos celulares marca NOKIA y el paquete señuelo. Por lo tanto, le fue legalizada la captura, se formuló acusación e impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad; posteriormente, mediante interrogatorio de parte realizado a la imputada manifestó que no era responsable de la conducta punible por la que era investigada y teniendo en cuenta otros elementos de prueba que apuntaban que el presunto autor era el señor ADOLFO DE JESUS LONDRES CASTAÑEDA, el ente fiscal solicitó ante el Juez de Control de Garantías la expedición de 1 C. 1, Fl. 12. Pág ina 2 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009

la orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 17 y el 18 de junio de 2013 legalizada, por lo que se procedió a formular imputación por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA por los hechos ocurridos el 17 de abril de 2013, así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad2. (Negrillas dentro de texto original)

  1. El proceso penal en la justicia ordinaria:

3. Una vez en firme, la vigilancia de la condena, según se observa en el expediente respectivo, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), despacho que dispuso, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2017, conceder el traslado del ciudadano ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista, ubicada en el municipio de Mesetas

(Meta)3.

4. Posteriormente, ese mismo operador judicial dispuso conceder libertad condicional en favor del penado, en tanto se terminó dicha ZVTN, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1274 de 20174, previa suscripción del acta de compromiso correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz5.

5. Obra en el expediente oficio remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en virtud del cual informa que ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP

mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 20176. Lo anterior fue confirmado a este Despacho por esa misma Oficina, a través del OFI2000006354/IDM 1206000 del 21 de enero de 20207. 2 C. 1, Fl. 7. Transcripción textual. 3 C. 1. Fl.45. 4 C. 2, Fl. 82. 5 Acta No. 100770. C. 1. Fl. 68. 6 C. 2, Fl. 33. 7 Radicado Orfeo No. 20201510031172. Pág ina 3 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 iii. El trámite de la petición en la JEP

6. El expediente fue inicialmente repartido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, la cual, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió remitir el legajo a la Sala de Amnistía o Indulto para que se hiciera el estudio de los beneficios transicionales que pudiera corresponder.

7. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-RJC-025-2022 se amplió información,

previo a avocar conocimiento, ordenándose en consecuencia: i) Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción que, dentro de un término de 15 días, determinara: a) si el señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con la C. C. 98.636.673 era integrante de las antiguas FARC-EP para el momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado; b) si la conducta cometida tuvo origen en el cumplimiento de una orden o por instrucción del algún nivel del mando en la estructura de las FARC – EP; c) Si la extinta organización guerrillera de las FARC – EP, influyó o determinó la comisión de los punibles por los cuales fue condenado LONDRES CASTAÑEDA; y d) la estructura subversiva a la cual haya podido pertenecer el referido ciudadano; ii) Realizar entrevista virtual al señor LONDRES CASTAÑEDA, en compañía de su apoderado judicial, diligencia programada inicialmente para el día 8 de febrero de 2022, a partir de las 11 a. m.; y iii) se requirió al profesional del derecho para que en un término de 3 días, contados a partir de dicha determinación, suministrara los datos de contacto de su prohijado, indicando dirección, número telefónico y correo electrónico.

8. Como quiera que no fue posible llevar a cabo la diligencia, se fijó como nueva fecha de entrevista el día 5 de abril de 2022 a partir de las 11:00 a. m., en donde se contó con la presencia del compareciente, de su apoderado judicial y del representante del Ministerio Público.

9. Mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-091 de 2022, se dispuso la digitalización del expediente y su posterior devolución de las actuaciones físicas al despacho de origen.

Pág ina 4 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009

10. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA), rindió informe parcial, en el cual se dio cuenta de que el expediente correspondiente a ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA se encontraba en digitalización, motivo por el cual no se habían podido adelantar mayores labores frente a lo encomendado. Así mismo, solicitó la prórroga de la comisión decretada por la magistratura.

11. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-177 de 2022, se reconoció personería jurídica a la profesional Nathalia Ruano Rincón, identificada con C. C: 1.085.262.984 y T. P. 248869 del C. S. de la J., en virtud de la sustitución de poder efectuada por el anterior abogado, Francisco Javier

Gómez Ayala.

IV. CONSIDERACIONES

12. El Despacho evalúa si concede amnistía de iure a ADOLFO DE JESÚS

LONDRES CASTAÑEDA, para lo cual inicialmente analizará la procedencia en función del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y de superarse dicho cuestionamiento se valorará el cumplimiento de los ámbitos de competencia con fundamento en las pruebas obtenidas a lo largo de la actuación, luego de lo cual se adoptarán las decisiones correspondientes.

13. De cara a enfrentar dicho problema jurídico el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

14. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Pág ina 5 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

15. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y ii) la de iure.

16. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el

procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

17. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.

18. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos8, respecto de los cuales procede 8 “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad Pág ina 6 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.

ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.

19. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente9.

20. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”10. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”11.

21. Así las cosas, toda vez que el asunto bajo estudio se encuentra en trámite de amnistía de sala, esto es, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a su adecuación al trámite de amnistía de iure por resultar procedente en atención al planteamiento que sigue.

22. En observancia de lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía en relación con el punible de extorsión

agravada en grado de tentativa por el cual fue llamado a responder ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA en el marco del proceso No. 50001-60-00567material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. Pág ina 7 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .

ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 2013-01260-00. De este modo, se examinará la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento. 22.1. Es de anotar que en la decisión que avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del punible de extorsión agravada se había solicitado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la realización de una serie de labores12, las cuales no se habían podido llevar a cabo al momento de la expedición de la presente decisión, entre otras porque las actuaciones surtidas ante la justicia ordinaria se encontraban en proceso de digitalización e incorporación al expediente Legali; sin embargo, en este estado de las actuaciones, en donde el despacho efectuó acopio de otros elementos, entre los cuales se encuentra la entrevista virtual practicada al señor LONDRES CASTAÑEDA, consulta del informe “Génesis” de la FGN y búsqueda en fuentes abiertas de información, se considera que se cuenta con la información necesaria para decidir de fondo el trámite, motivo por el cual, será descartado el requerimiento a dicha dependencia y se emitirá la resolución que en derecho corresponde. Sobre la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure en el caso concreto:

23. Corresponde entonces analizar si se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley

1820 de 2016, en relación con los hechos que fueron materia de condena.

  1. Del ámbito de aplicación temporal:

24. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los 12 A saber: determinar: a) si el señor ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA, identificado con la

C. C. 98.636.673 era integrante de las antiguas FARC-EP para el momento de la comisión de los hechos por los cuales fue condenado; b) si la conducta cometida tuvo origen en el cumplimiento de una orden o por instrucción del algún nivel del mando en la estructura de las FARC – EP; c) Si la extinta organización guerrillera de las FARC – EP, influyó o determinó la comisión de los punibles por los cuales fue condenado LONDRES CASTAÑEDA; y d) la estructura subversiva a la cual haya podido pertenecer el referido ciudadano.

Pág ina 8 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo

podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.

25. Según se describe en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la acusación y condena de ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA tuvieron ocurrencia en el año 2013, motivo por el cual, se estima satisfecho este elemento competencial.

  1. Del ámbito personal:

26. A su vez, en lo que atañe al marco personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el 6º del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

27. El ciudadano ADOLFO DE JESÚS LONDRES CASTAÑEDA fue condenado por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa; en dicho proveído se hace mención de que los cobros se hacían en nombre del frente 53 de las antiguas FARC-EP. Pero, además, como se señaló anteriormente, fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante del mencionado grupo mediante la Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017.

28. Por todo ello, se cumple este tópico competencial previsto en la Ley 1820

de 2016.

  1. Ámbito de aplicación material:

29. Una vez agotado el examen de los criterios de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el Pág ina 9 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

30. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se realiza en dos niveles: en el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, corresponde determinar si las conductas son potencialmente amnistiables.

31. En relación con el ámbito material de competencia respecto de la amnistía de iure en particular, es suficiente que el delito por el que se proceda sea contra el orden constitucional -art. 15 de la Ley 1820 de 2016-, esto es, los delitos políticos y además los conexos con ellos, habiendo el legislador elaborado una lista de punibles cuya conexión con el delito político se presume, contenida en el artículo 16 de la misma ley, que incorpora las siguientes conductas: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de

Pág ina 10 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”

32. De acuerdo con lo que viene de plantearse es evidente que la extorsión, prima facie, no es delito político y tampoco hace parte de la lista de aquellos cuya conexidad se presume, por tanto, en principio, no sería susceptible de amnistía de iure. No obstante, se ha entendido que el estudio de la conducta siempre se

debe hacer de cara a las circunstancias de cada caso concreto.

33. Sucede lo mismo con algunos delitos que, aunque están incluidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y por tanto susceptibles de ser amnistiados de iure por estar en dicho listado, deben ser tramitados en amnistía de sala, en función de algunas circunstancias de agravación punitiva13.

34. Para conceder amnistía de iure en el asunto de la referencia, el Despacho debe enfrentar dos problemas jurídicos respecto de los cuales la Sección de Apelación ya fijó su criterio, que serán motivo de confrontación por esta magistratura, en la independencia judicial que caracteriza a la jurisdicción. Son ellos: i) la posibilidad de la recalificación jurídica por parte de un juez unipersonal; y ii) la readecuación de extorsión a rebelión. 13 Como se indica en Auto TP-SA-161 de 22 de abril de 2020

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35. Antes de enfrentar dichos problemas, corresponde revisar la posibilidad que tiene un juez de separarse de los precedentes que, en principio, le son vinculantes.

36. En el camino de sustentar la inaplicación de dicha doctrina, se observa oportuno recordar que el artículo 230 de la Carta Política advierte que “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en su esfuerzo por garantizar la seguridad jurídica en equilibrio con la autonomía judicial, siendo, tal vez, los dos más representativos las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015.

37. En el contexto de la justicia ordinaria, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2015 -Código General del Proceso, aplicable al escenario transicional por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018-, señala que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”; con lo cual el legislador reafirma la posibilidad que tiene un juez de apartarse de la doctrina probable.

38. La Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015, fija la exigencia que tiene que cumplir el juez para poder separarse de la “doctrina probable”; al referirse a la exequibilidad del precepto que acaba de transcribirse, ha indicado lo siguiente: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada

la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer Pág ina 12 | 53 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.31-6994009 término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.”

39. Así, surge claro para esta magistratura que tiene autorizado inaplicar el precedente mencionado cumpliendo con la carga de poner de manifiesto el razonamiento que en que se sustenta; siendo claro que la causa es el “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente”.

40. No cabe duda de que la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto tal, juris dictio, actualiza las características del juez, siendo su autonomía e independencia

las más caras y las que mejor garantizan la pluralidad hermenéutica tan útil y representativa en un tribunal forjado precisamente en un acuerdo entre antagonistas y que, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, debe propender por maximizar los mandatos allí plasmados, dentro de un marco de estricta temporalidad.

El primer problema: ¿Puede realizarse recalificación jurídica por decisión unipersonal?

41. La Sección de Apelación ha manifestado su desacuerdo con la posibilidad de que por decisión unipersonal se modifique la calificación jurídica otorgada en la justicia ordinaria: 41.1. En el Auto TP-SA944 de 22 de agosto de 2021, argumentó en contra de la posibilidad de que un juez unipersonal realizara la recalificación aduciendo que, si bien el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP dicha facultad, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones -párrafo 10.4en cuyo apoyo citó apartes del texto normativo en que al señalar tal posibilidad solo mencionó a las colegiaturas de la JEP. 41.2. En los autos TP-SA 865 y 888 de junio 30 y junio 28 de 2021,

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