JEP - Resolución SAI AOI D RJC 194 de 2022 03 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 194 de 2022 03 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-194-2022 Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2022
Expediente Legali: 9004427-12.2019.0.00.0001
Compareciente: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO
Identificación: C.C. 13.057.176
Rad. Jurisd. Ordinaria: 52835600000020150004500
52835600053820150004900
Conductas: Concierto para delinquir, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y extorsión.
Asunto: Se evalúa continuación del proceso
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de evaluar la procedencia de continuar con el trámite de la referencia.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
Y ESTATUS LIBERTATIS
2. El ciudadano ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO nació el 13 de febrero de 1975 en Tumaco y se identifica con la cédula de ciudadanía 13.057.176. En la actualidad reside en San Mateo (Soacha-Cundinamarca) ya que está en libertad condicionada desde el 12 de septiembre de 2017 concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
III. ANTECEDENTES RELEVANES
- Supuestos fácticos:
3. El ciudadano SAYA PRECIADO soporta dos sentencias condenatorias e investigaciones penales. 1 etneidepxe la redecca
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4. Las dos sentencias condenatorias se detallan a continuación: 4.1. El proceso con radicado 52835600000020150004500. Los hechos materia de condena fueron presentados de la siguiente manera en el fallo condenatorio: “El 28 de mayo de 2015, el CAI de la Policía del barrio Panamá sufrió un atentado terrorista a raíz de una detonación de un artefacto explosivo, consistente en una granada de fragmentación IM75, resultando heridos cuatro uniformados. Por tal hecho, se inició una actividad investigativa y gracias a la recolección de diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, entre ellas, interceptaciones a abonados celulares e información de fuente humana no formal, se logró individualizar e identificar a varias personas integrantes y/o colaboradores de la Red de Apoyo al Terrorismo de las FARC, quienes, presuntamente, fueron los autores del atentado terrorista al CAI.
El 7 de julio de 2015, se logró establecer que OSCAR YAIL SAYA, se
desempeñaba como cabecilla encargado de las finanzas de la organización o red de apoyo al terrorismo de las FARC, así como también era el encargado de ejecutar órdenes de extorsión y otras actividades ilícitas. El 28 de agosto de ese año, por información suministrada por fuente humana, miembros adscritos a la DIJIN de la Policía Nacional, tras operativo, capturaron en el sector del aeropuerto del municipio de Tumaco a OSCAR YAIL SAYA PRECIADO, quien fue puesto a disposición de autoridad judicial competente momentos después." 4.1.1. Luego de efectuada la audiencia concentrada, mediante la cual se declaró legal la captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento, el 8 de octubre de 2015 la Fiscalía 12 Especializada de Tumaco alcanzó preacuerdo con SAYA PRECIADO radicando el acta correspondiente, la cual fue radicada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, autoridad que el 11 de mayo de 2016 presidió audiencia de verificación y diligencia de individualización de pena. 4.1.2. Así, mediante fallo calendado el 3 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó a ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del C.P.), en concurso con concierto para delinquir agravado por el inciso segundo del artículo 340 (cuando el concierto se comete para “financiamiento del terrorismo
y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”); a 68 meses de prisión, multa de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, Pág ina 2 | 51 etneidepxe la redecca araP
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columna móvil Daniel Alfana farc alias el tigre comuníquese ahorita aete numero…” 2.“si no lo hace tendré que mandarla a busk ojo que no se ponga de sapa con la ley porque sabe que se muere…” 3.“como no quiere que hablemo le digo que necesito 5 millon de los administrativo de su empresa…” 4.“ojo con sapia porque ya sabe…” El señor OSCAR YAIL SAYA PRECIADO, en compañía de HUBER QUIÑONEZ realizan sendas llamadas telefónicas a la víctima doctora ANA LUCIA CASTILLO indicándole que tenía que pagar la suma de cinco millones de pesos, so pena de atentar contra su vida e integridad personal, en vista de lo cual la víctima hace el pago de esa suma de dinero, esta información se extrae de la interceptación de comunicaciones del abonado celular utilizado por alias compadre (OSCAR YAIL SAYA PRECIADO) misma que está debidamente legalizada. La exigencia económica se da desde el mes de junio y septiembre de 2015 en la ciudad de Tumaco.” 4.2.1. Las audiencias concentradas fueron presididas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, autoridad ante la cual se imputó a SAYA PRECIADO el delito de extorsión agravada en calidad de coautor, y la que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 4.2.2.La acusación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento, ante el cual se presentó acta de preacuerdo en audiencia de 13 de marzo de 2017, logrado entre la Fiscalía Décima Especializada y SAYA PRECIADO mediante la cual éste acepta los cargos a
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5. Revisada por el despacho la información procesal que aparece en el sistema institucional de la rama judicial, se encontró que OSCAR YAIL SAYA PRECIADO solo registra las dos condenas acabadas de mencionar, las cuales fueron acumuladas por auto de 8 de junio de 2017 emitido por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Juan de Pasto.
6. Dicho juzgado, por auto de 17 de junio de 2017 le concedió a SAYA
PRECIADO libertad condicionada y remitió el expediente a la JEP, mediante oficio J23887.
- El trámite en la JEP:
7. La petición de ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO fue avocada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas (SRVR) y vinculada al Macro Caso 002 que “Prioriza la Situación Territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño)”.
8. Mediante auto de 2 de abril de 2019, la Magistrada Belkis Florentina Izquierdo Torres de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ordenó remitir por competencia el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en consideración a que es la competente para resolver solicitudes de beneficios contemplados por la Ley 1820 de 2016.
9. Mediante acuerdo AOG No. 019 de 12 de marzo de 2019 el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto por un término de 6 meses a partir del 13 de marzo de 2019; el cual se ha seguido prorrogando hasta la actualidad; en cumplimiento del cual dicho expediente fue asignado a este despacho el 20 de mayo.
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10. A través de la Resolución SAI-AI-RJC-063-2019 del 11 de julio se avocó conocimiento de amnistía (folio 53 y ss) en el que se adoptaron algunas decisiones orientadas a completar la información necesaria para resolver de fondo, con fundamento en las cuales: 10.1. Se obtuvo informe de investigador de campo que da cuenta de las investigaciones penales abiertas en contra del peticionario así como de las condenas que le han sido impuestas, reseñadas líneas atrás (folio 64). Los procesos en curso versan sobre desplazamiento forzado y su situación será materia de pronunciamiento mediante otra decisión. 10.2. Se pudo comprobar que suscribió Acta de Compromiso número 100986 con la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 13 de marzo de 2017 10.3. Se pudo establecer que solo registra como antecedentes disciplinarios lo relativo a las dos sentencias condenatorias que tiene en su contra. 10.4. Se obtuvo copia del oficio OFI17-00020205/JMSC112000 mediante el cual se pone de presente que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconoció a OSCAR YAIL SAYA PRECIADO como integrante de las FARC-EP, mediante resolución 001 de 27 de febrero de 2017.
11. Ante la imposibilidad de ubicar al peticionario fue necesario oficiar a la ARN a efectos de que compartiera los datos de domicilio del mentado ciudadano, a través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-0148-2020 de septiembre
28.
12. Así, a través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-198-2020 de diciembre 28 se ordenó la práctica de entrevista de OSCAR YAIL SAYA PRECIADO, la cual se realizó el 29 de diciembre de 2020 en presencia de la defensora y del representante del Ministerio Público.
13. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-019-2021 se corrió traslado de la entrevista realizada por el Despacho; dejando claro que el peticionario también ofreció su versión en la SRVR el 4 de abril de 2019.
14. La representación del Ministerio Público presentó escrito advirtiendo que si bien la dos entrevistas coinciden en su relato, la contribución a la verdad de SAYA PRECIADO debe ser considerada exigua ya que estuvo más de siete Pág ina 5 | 51 etneidepxe la redecca araP
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bew anigáp al a adecca ,lasecorp años en las FARC-EP, tiempo durante el cual debió conocer más de lo que relató a la SAI1.
15. Por gestión del despacho se obtienen las sentencias condenatorias mencionadas anteriormente.
IV. CONSIDERACIONES:
16. El Despacho evalúa si concede amnistía de iure ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO, identificado con cédula de ciudadanía 13.057.176 por los delitos de, 1) financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345), en concurso con concierto para delinquir (artículo 340), por los que fuera condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco dentro del proceso con radicado 52835600000020150004500; y, 2) extorsión agravada (artículo 244) por el que fuera condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco dentro del proceso con radicado 52835600053820150004900.
17. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
18. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería
aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” . De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos. 1 Folio 21540 y siguientes. Pág ina 6 | 51 etneidepxe la redecca araP
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19. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras
disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y ii) la de iure.
20. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
21. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
22. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos2, respecto de los cuales procede 2 “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento
para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” Pág ina 7 | 51 etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.21-7244009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.
23. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente3.
24. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”4. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”5.
25. Así las cosas, toda vez que el asunto bajo estudio se encuentra en trámite de amnistía de sala, esto es, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a su adecuación al trámite de amnistía de iure por resultar procedente en atención al planteamiento que sigue.
26. Así, se revisará la posibilidad de conceder amnistía de iure frente a los delitos relacionados en la primera condena, vale decir, de “financiación del
terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas” y concierto para delinquir, y así mismo, el referido en el segundo de los fallos presentados, esto es, el de extorsión agravada.
27. Corresponde entonces analizar si se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en relación con los hechos que fueron materia de condena.
- Del ámbito de aplicación temporal: 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25.
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28. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo
mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.
29. Según se describe en las sentencias condenatorias referidas, los hechos que dieron origen a las imputaciones y condenas de ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO tuvieron ocurrencia en mayo y junio de 2015, motivo por el cual se estima satisfecho este elemento competencial.
- Del criterio personal:
30. A su vez, en lo que atañe al marco personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el 6º del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
31. El ciudadano ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes del mencionado grupo mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017. Por ello, se cumple este tópico competencial previsto en la Ley 1820 de 2016.
- De la competencia material:
32. Una vez agotado el examen de los criterios temporal y personal, corresponde realizar el análisis del ámbito material de competencia. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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33. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía, se realiza en dos niveles: en el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, corresponde determinar si las conductas son potencialmente amnistiables.
34. En relación con el ámbito material de competencia respecto de la amnistía de iure en particular, es suficiente que el delito por el que se proceda sea contra el orden constitucional -art. 15 de la Ley 1820 de 2016-, esto es, los delitos políticos y además los conexos con ellos, habiendo el legislador elaborado una lista de punibles cuya conexión con el delito político se presume, contenida en el artículo 16 de la misma ley, que incorpora las siguientes conductas: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de
armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. Pág ina 10 | 51 etneidepxe la redecca araP
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circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.” a) La amnistía de iure frente al delito de concierto para delinquir agravado.
35. La amnistía de iure, como ya se indicó, es el beneficio que se otorga a los comparecientes que responden por uno de los delitos mencionados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y como el de concierto para delinquir está allí incorporado, SAYA PRECIADO es beneficiario del mismo y así, se procede a otorgársele por dicho punible, en el entendido de que fue cometido en relación directa con el conflicto armado, al servicio de las FARC-EP, tal como se indica en la sentencia condenatoria, dejando claro además, que dicho ciudadano fue reconocido como integrante del entonces grupo armado alzado en armas. b) La amnistía respecto de los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y la extorsión.
36. De acuerdo con lo que viene de plantearse es evidente que las conductas punibles descritas en los artículos 244 (extorsión) y 345 (financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas) del Código Penal, ni son delitos políticos ni tampoco están en la lista de aquellos cuya conexidad se presume con éste, y, por tanto, en principio, no serían susceptibles de amnistía de iure.
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37. La eventual posibilidad de conceder amnistía de iure por los dos delitos acabados de mencionar, implica enfrentar dos problemas jurídicos respecto de los cuales la Sección de Apelación ya fijó su criterio, el que será motivo de confrontación por esta magistratura, en la independencia judicial que caracteriza a la jurisdicción. Son ellos: la posibilidad de la recalificación jurídica por parte de un juez unipersonal, y la readecuación específicamente hablando.
38. Antes de enfrentar dichos problemas, corresponde revisar la posibilidad que tiene un juez de separarse de los precedentes que, en principio, le son vinculantes.
39. En el camino de sustentar la inaplicación de dicha doctrina, se observa oportuno recordar que el artículo 230 de la Carta Política advierte que “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en su esfuerzo por garantizar la seguridad jurídica en equilibrio con la autonomía judicial, siendo, tal vez, los dos más representativos las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de
2015.
40. En el contexto de la justicia ordinaria, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2015 -Código General del Proceso, aplicable al escenario transicional por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018-, señala que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”; con lo cual el legislador reafirma la posibilidad que tiene un juez de apartarse de la doctrina probable.
41. La Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 fija la exigencia que tiene que cumplir el juez para poder separarse de la “doctrina probable”; al referirse a la exequibilidad del precepto que acaba de transcribirse, indicado lo siguiente: Pág ina 12 | 51 etneidepxe la redecca araP
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