JEP - Resolución SAI AOI D SUBB 014 2024 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D SUBB 014 2024 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-SUBB-014-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Expediente digital de la JEP: 1500675-09.2022.0.00.00011
Radicado justicia ordinaria: 18001600066620120011300
Compareciente: WEISSER ESCOBAR NOREÑA C.C. nro. 17.688.762
Conducta objeto de la solicitud: Extorsión
Asunto: Concede amnistía de Sala
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. La Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá de fondo sobre la procedencia del beneficio de amnistía dentro del trámite seguido al señor WEISSER ESCOBAR NOREÑA. Esto en relación con el proceso penal con radicado nro. 18-001-60-00-666-2012-00113-00, adelantado en su contra por el delito de extorsión.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LA LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor WEISSER ESCOBAR NOREÑA, identificado con cédula de ciudadanía 17.688.762, nacido el 9 de abril de 1984 en Valparaíso, Caquetá, de oficio agricultor. Hijo de José Gregorio Escobar y Dora Ligia Noreña Valencia. Actualmente se encuentra en libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal
18001600066620120011300.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA: PROCESO PENAL RADICADO
18001600066620120011300
3. El 9 de abril de 2013, la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, formuló imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad contra 1 Relacionado con el proceso penal con radicado nro. 18-001-60-00-666-2012-00113-00.
Pá gina 1 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el señor WEISSER ESCOBAR NOREÑA por el delito de extorsión en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. Esto conforme a los siguientes hechos: El pasado 05/11/12 mediante un operativo de entrega controlada unidades del GAULA EJERCOL en el Km. 18 vía a Solita municipio de Valparaíso (Caquetá) capturan al señor WEISSER ESCOBAR NOREÑA quien [recibía] un paquete de manos del quejoso y
víctima GERARDO TAFUR SEDANO el cual contenía $14.500.000 millones de pesos. El denunciante es propietario de una finca del sector y a quien presuntos integrantes del frente 49 FARC le exigían $10.000 pesos por cabeza de ganado como “vacuna” para un total de $20.000.000 millones de pesos. Dinero que le había sido exigido a todos los [finqueros] de la junta de acción comunal de la vereda “La Lusitania”. Al momento de la proclama del EJERCOL, los tres (3) sujetos se encontraban armados y el hoy acusado se lanza al piso y los otros dos comienzan a disparar resultando muerto producto del cruce de disparos [uno de ellos] y capturado [un menor de edad]. El señor ESCOBAR NOREÑA es capturado y en su poder se encuentra un arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA con proveedor y 21 cartuchos y dinero en efectivo $5.000.000 millones de pesos, una libreta color roja y un talonario de recibos2.
4. El 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, concedió la libertad al señor ESCOBAR NOREÑA por vencimiento de términos3. El 1º de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, decretó la preclusión de la investigación a favor de aquel por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y se abstuvo de pronunciarse respecto del delito de extorsión disponiendo
remitir el expediente a la JEP para evaluar la eventual conexidad con el delito político y decidir de fondo4.
3.2 ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
5. La gestión procesal del caso del señor ESCOBAR NOREÑA es conocida por los sujetos procesales y los intervinientes especiales, y ha sido expuesta detalladamente en la resolución de cierre del presente trámite5. Para los efectos de esta decisión, la Subsala mencionará las relevancias de dicha gestión y los elementos de convicción recaudados.
6. En la solicitud de beneficios jurídicos, asignada a un despacho de la SAI el 25 de abril de 2022, el señor ESCOBAR NOREÑA manifestó que fue integrante del Frente 49 de las FARC-EP desde el año 2012; que tuvo el pseudónimo de “Gustavo”; que hizo presencia en los municipios de Solita, Milán, Valparaíso, Curillo, Morelia, Belén de los Andaquíes, San José del Fragua y Albania, del Departamento de Caquetá, y en el piedemonte del Cauca. Afirmó además estar investigado por el delito de extorsión dentro del proceso penal con radicado nro. 18001600066620120011300; allegó algunos documentos judiciales que dan cuenta de su situación de libertad por vencimiento de términos, y solicitó la designación de un apoderado6.
7. A partir del 12 de mayo de 2022 el despacho sustanciador inició el trámite a la solicitud con el fin de obtener la información suficiente y necesaria para proveer7. Una 2 JEP. Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital nro. 1500675-09.2022.0.00.0001, folios
371-376: escrito de acusación, y 362-364: acta de audiencia de formulación de acusación. 3 Ver cita anterior, folio 404: archivo MP4 anexo: Audiencia de libertad por vencimiento de términos. 4 Ver cita anterior, folio 171: acta de audiencia de preclusión. 5 Ver cita anterior, folios 529-532. 6 Ver cita anterior, folio 23. 7 Ver cita anterior, folios 26-29: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-181-2022. Pá gina 2 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO vez estableció que el expediente del proceso penal se encontraba en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), solicitó su remisión a la SAI para continuar con el presente trámite8. Asimismo, requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si el solicitante fue acreditado como integrante de las FARC-EP en los términos del Acuerdo Final de Paz; a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), si
aquel participa de la ruta de reincorporación a la vida civil, y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de apoderado judicial al compareciente.
8. En respuesta a los requerimientos de información del despacho sustanciador, se incorporó a este trámite: (i) la copia de la cédula de ciudadanía del compareciente9; (ii) el expediente del proceso penal con radicado nro. 1800160006662012001130010, remitido por la SRVR; (iii) la copia del Decreto nro. 1165 de 2017, por medio del cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía administrativa al señor ESCOBAR NOREÑA, comunicada a este mediante oficio OFI17-00141259/JMSC 112000 del 9 de noviembre de 201711, documentos remitidos por la OACP, y (iv) la comunicación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), del 23 de mayo de 2022, en la que se informó detalladamente el estado del proceso de reincorporación a la vida civil del compareciente. La ARN señaló que el solicitante “registra participación en un proyecto productivo individual de tipo emprendimiento, el cual consiste en la cría de ganado bovino y bufalino”12 e informó los datos de contacto de aquel y su calidad de “Activo en el Proceso de Reincorporación, asignado al Grupo Territorial ARN Caquetá”13.
9. Además, con ocasión de lo ordenado por el despacho sustanciador, se obtuvo:
(v) la comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en la que informó que mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, el señor ESCOBAR
NOREÑA fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP14, y (vi) la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, según la cual designó a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para el ejercicio de la defensa técnica del interesado en este trámite15;
10. El 23 de junio de 2022, el despacho sustanciador ordenó entrevistar al compareciente y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP la ubicación y entrevista de la víctima identificada dentro del proceso penal con radicado nro. 8-001-60-00-666-2012-00113-00, señor Gerardo Tafur Sedano16.
11. En respuesta, se obtuvo en estas diligencias (vii) el informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con la manifestación voluntaria de la víctima, señor Gerardo Tafur Sedano, de no estar interesado en ser interviniente especial ante la 8 Remitido mediante Auto SRVBIT-089 del 7 de junio de 2022. 9 Ver cita anterior, folios 21-22. 10 Ver cita anterior, folios 112-130 y 119-406. 11 Ver cita anterior, folio 26. 12 Ver cita anterior, folios 53-57 y 60-64. 13 JEP. Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital nro. 1500675-09.2022.0.00.0001, folios 77-82. 14 Ver cita anterior, folios 89-95. Al consultar la base de datos de personas acreditadas como
exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI2300036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023, la Subsala pudo verificar que el señor ESCOBAR NOREÑA cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad. 15 Ver cita anterior, folios 96-97. 16 Ver cita anterior, folios 103-107. Pá gina 3 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO JEP en el presente trámite17, y (viii) la entrevista de ampliación de información y aporte a la verdad realizada por el despacho sustanciador al compareciente18.
12. Con base en la información recabada y ya anunciada, el 26 de julio de 2023 el despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala y ordenó ampliar información19.
13. Dentro del periodo de traslado común a los sujetos procesales e intervinientes especiales de la aludida resolución, la delegada del Ministerio Publico emitió concepto
en el que solicitó “ampliar el acervo probatorio necesario y suficiente para determinar con claridad si el compareciente superó el análisis de cumplimiento de los factores de competencia para determinar el otorgamiento de la amnistía” por el delito de extorsión20.
14. Solicitó igualmente “requerir el Compromiso Claro, Concreto y Programado al compareciente, en aras del aporte a la verdad exhaustiva, que supere el umbral establecido por la justicia ordinaria”21, precisando aspectos relacionados con su pertenencia a las FARC-EP, con las dinámicas de financiación y operación del Frente 49 de ese antiguo grupo guerrillero y con los hechos por los que es procesado penalmente.
15. Con ocasión al acopio probatorio posterior a la apertura del trámite de amnistía y a la intervención del Ministerio Público, el despacho sustanciador obtuvo los siguientes elementos de convicción adicionales: a. “Informe sobre las fuentes de financiación del Frente 49 de las FARC-EP, año 2010 a 2013” emitido con destino a este trámite el 18 de septiembre de 2023 por el Grupo de Análisis de la información (GRAI) de la JEP22.
b. Segunda entrevista de ampliación de información y aporte a la verdad, realizada por el despacho sustanciador al compareciente el 22 de diciembre de 202323. c. Informe de contrastación de la versión entregada por el compareciente en la entrevista realizada el 9 de agosto del 2023, presentado para este trámite por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA (GRANCEUIA) el 4 de diciembre de 202324.
3.2.1 Intercambio dialógico
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes de verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la 17 Ver cita anterior, folios 410-411. 18 Ver cita anterior, folio 428. 19 Ver cita anterior, folios 429-435: Resolución SAI-AOI-A-MGM-321-2023. 20 Ver cita anterior, folios 455-472. 21 Ver cita anterior. 22 Ver cita anterior, folios 473-492. 23 Ver cita anterior, folio 527, anexo. 24 Ver cita anterior, folios 506-526.
Pá gina 4 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051
osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO garantía de los derechos de las futuras generaciones”25. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica26.
17. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente27.
18. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que, pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales, no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y, la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones.
19. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.
20. En el presente caso, la Subsala resalta que la víctima identificada en el proceso
penal que dio lugar a este trámite de justicia transicional, señor Gerardo Tafur Sedano, manifestó expresamente ante el despacho sustanciador su deseo de no participar en este proceso (ver párrafo 9 arriba), por lo que el intercambio dialógico en los precitados términos carecería de objeto y desconocería la voluntad de la víctima. No obstante, es importante acentuar que en este trámite se propició el espacio para la interacción dialógica con los aportes de verdad rendidos por el compareciente en entrevista del 9 de agosto de 2022 y el 22 de diciembre de 2023. En esas diligencias, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de participar haciendo preguntas complementarias y observaciones al relato del solicitante.
21. Sobre esta última afirmación, se acentúa que la delegada de la Procuraduría Delegada para la Intervención en la JEP requirió al compareciente datos tales como los nombres y roles de los comandantes de las FARC-EP en la región donde ocurrió la conducta de extorsión por la que fue capturado y procesado; sobre las demás subestructuras de ese grupo guerrillero con presencia en el departamento del Caquetá, y sobre las dinámicas de financiación del Frente 49 de ese grupo guerrillero. El compareciente relató la manera de operar de ese frente, la delegación y funciones de cada delegado en el cobro de extorsiones a ganaderos y comerciantes por zonas claramente delimitadas; la financiación del grupo mediante el cobro periódico de dinero a la ciudadanía, por medio de llamadas telefónicas o de reuniones con los
presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas donde ejercían control territorial. Explicó que era el estado mayor del frente el que fijaba la suma exigida a los habitantes a cambio de seguridad y control social en los territorios28. En tal virtud, la Subsala encuentra que se cumple con el ejercicio de interacción dialógica requerido. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-81-2019. 26 Ver cita anterior. 27 Ver cita anterior. 28 Ver cita anterior, folios 428, anexo, y 527, anexo. Pá gina 5 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.2.2 Alegatos de conclusión
22. Transcurrido el plazo de ley, presentaron alegatos el Ministerio Público29 y la defensa técnica del señor ESCOBAR NOREÑA30. Sus argumentos serán valorados a continuación. La Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP hizo referencia a los criterios legales para establecer la conexidad de una conducta
punible con el delito de rebelión, siendo estos, en primer lugar, la relación de aquella con el desarrollo del delito político; en segundo lugar, que el sujeto pasivo de la conducta sea el Estado y el régimen constitucional vigente, y, en tercer lugar, que la conducta esté dirigida a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión. Se refirió también a los supuestos legales respecto de los cuales se proscribe la amnistía.
23. Recordó la jurisprudencia constitucional, sobre la naturaleza y propósitos de las amnistías estudiadas y concedidas por la SAI, precisando que “en desarrollo de su función, [la SAI] debe guardar unos criterios de evaluación de la solicitud frente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 23 de la [Ley 1820], con el ánimo de establecer la procedencia de beneficios en el marco del principio de la amnistía más amplia posible, pero también de garantizar los derechos de las víctimas, y el deber de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles”31. De igual forma, acentuó la exigencia del compromiso que tiene el compareciente en materia de verdad y reparación.
24. Con base en tales consideraciones, la delegada del Ministerio Público se refirió al caso concreto, refiriendo, en primer lugar, la satisfacción del factor temporal de competencia de la JEP, toda vez que la conducta de extorsión investigada ocurrió el 5 de noviembre de 2012, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016). En segundo lugar, consideró también satisfecho el factor
personal de competencia de la JEP, debido a que el compareciente está acreditado por el Gobierno Nacional como integrante de las antiguas FARC-EP. Para llegar a tal conclusión, se fundamentó en los presupuestos normativos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
25. Finalmente, la delegada consideró satisfecho el factor material de competencia de la JEP y de la SAI. Teniendo como presupuesto el Acto Legislativo 1 de 2017, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el contraste de la información obtenida por el despacho sustanciador durante el trámite, afirmó que “[de] las piezas procesales y demás diligencias allegadas […] se pudo verificar que las conductas por las cuales se investigó al compareciente en la justicia ordinaria tienen una relación con el conflicto armado interno”32 y, particularmente, con la financiación de las FARC-EP, “práctica que, para la época de los hechos, operaba en la zona donde ejercía jurisdicción el rente 49 de las FARC-EP”33.
26. Concluyó su intervención solicitando a la SAI conceder la amnistía solicitada por el señor ESCOBAR NOREÑA por el delito de extorsión por tratarse de una conducta amnistiable de acuerdo con las razones que expuso.
27. Por su parte, la abogada del compareciente, luego del recuento de la situación jurídica de este y de las actividades y pruebas relevantes acopiadas durante el trámite adelantado por el despacho sustanciador, aseveró que los factores temporal y personal 29 Ver cita anterior, folios 539-547. 30 Ver cita anterior, folios 548-555.
31 Ver cita anterior, folio 543. 32 Ver cita anterior, folio 545. 33 Ver cita anterior, folio 547. Pá gina 6 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que definen la competencia de la JEP están satisfechos. Esto por las mismas razones expresadas por la delegada del Ministerio Público.
28. Respecto del factor material de competencia de la JEP y de la SAI, la apoderada se refirió, en la primera parte de su intervención, a los dos niveles de análisis que debe realizarse: el primero sobre la relación entre las conductas endilgadas y el conflicto armado y, una vez establecida, el segundo implica determinar si las conductas son amnistiables por vía de la conexidad con el delito político, conforme a las reglas del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, se pronunció sobre el caso concreto.
29. Según su dicho, el delito de extorsión por el que se investigó penalmente a su prohijado, fue una práctica delictiva que constituyó una importante fuente de
financiación de las FARC-EP; fue cometido en una zona del territorio nacional en la que se ha vivido de una forma intensa el conflicto armado y en la que hacía presencia esa antigua guerrilla, y existe mención en el expediente de que la víctima directa refirió que quienes cometieron la conducta en su contra se presentaron como integrantes de las
FARC-EP34.
30. Finalmente, refirió que en las entrevistas realizadas al compareciente y en el informe elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto (GRANCE), se demostró “cómo se financiaba las FARC-EP, a través de las extorsiones además del narcotráfico”.
Concluyó solicitando conceder la amnistía al compareciente35.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS: AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD
31. El presente trámite de estudio del beneficio de amnistía a favor del señor ESCOBAR NOREÑA se ha enmarcado en el contenido de la Ley 1922 de 2018. Esta Subsala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto.
De igual forma, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
32. En línea con lo anterior, la Subsala se encuentra en condiciones para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. Así, realizado el trámite contenido en la referida Ley, se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Para ello, la valoración probatoria se realizará en conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
validez de ciertos actos36.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA
33. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la 34 Ver cita anterior, folio 554. 35 Ver cita anterior, folio 555. 36 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
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condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal.
34. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194938 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”39.
35. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional40.
También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”41, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”42. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”43.
36. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos 37 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en:
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 38 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional
humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 39 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 40 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 284. 41 Ver cita anterior, párr. 285. 42 Ver cita anterior, párr. 286. 43 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. Pá gina 8 | 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .66C5B4
ogidóc le y 1000.00.0.2202.90-5760051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”44.
37. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y son susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”45.
38. Por su parte, el Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció que “las normas de amnistía
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