JEP - Resolución SAI AOI D SUBB 016 2024 24 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D SUBB 016 2024 24 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-SUBB-016-2024 Bogotá D.C., 24 de julio de 2024
Expediente digital Legali: 1501119-76.2021.0.00.0001
Radicado justicia ordinaria: 41001600067620150014400
Solicitante: CARLOS JULIO BANGUERA MONDRAGÓN C.C. nro. 18.395.182 de Calarcá, Quindío Conducta: Extorsión agravada en la modalidad de tentativa
Asunto: Concede amnistía de Sala
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. La Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir de fondo la solicitud del beneficio de amnistía dentro del trámite del señor CARLOS JULIO BANGUERA MONDRAGÓN, respecto de la condena proferida en su contra en el proceso penal radicado 410016000676201500144 por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor CARLOS JULIO BANGUERA MONDRAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.395.182 de Calarcá, Quindío, nacido el 14 de octubre de 1967 en Andalucía, Valle del Cauca. El 19 de diciembre del 2017 recibió el beneficio de libertad condicionada por parte de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, en aplicación de la Ley 1820 de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: PROCESO PENAL RADICADO 41001600067620150014400
3. El 6 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó al señor BANGUERA MONDRAGÓN a la pena principal de tres (3) años de prisión y multa de 1500 SMLMV como autor del delito Pá gina 1 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de extorsión agravada en la modalidad de tentativa1 dentro del proceso penal de la referencia. Los hechos que motivaron la condena fueron descritos así: “Se presentaron el 11 de septiembre de 2015 en las Instalaciones del GAULA de la POLICÍA el señor ANÍBAL DIOSA CALDERÓN empleado y representante de la empresa
AGROCOSUR de Neiva, la cual viene siendo objeto de llamadas extorsivas por parte de una persona que se identifica como ANCIZAR Comandante de la Teófilo Forero de las Farc, exigencias que ascienden a la suma de $60.0000.000 (sic) indica esta persona que la empresa tiene una deuda desde hace 6 años que ha llegado a $60.000.000, lo cual deberán cancelar o de lo contrario se atentaría contra las instalaciones de la empresa AGROCOSUR. Tras recibir múltiples llamadas, acordaron que la empresa AGROCOSUR, cancelaría la suma de $50.000.000, razón por la cual ANCIZAR le indica al señor ANÍBAL DIOSA CALDERÓN que se dirija hasta el Municipio de Garzón, por lo que se procede a iniciar proceso antiextorsión por Unidades del GAULA Policía, realizando el paquete donde la víctima aporte $200.000 los cuales juntos con papel picado simulaban contener $50.000.000. Una vez se realiza el desplazamiento desde Neiva hasta el Municipio de Garzón, el señor ANÍBAL DIOSA CALDERÓN entra en estado de pánico, por lo que se designa a un funcionario GAULA para que continúe con el operativo y la entrega del dinero. Es así como al llegar a la estación de servicio BIOMAX ubicada en la Calle 10 con Carrera 10 ubicada en el Municipio de Garzón los funcionarios GAULA toman contacto con una persona de piel morena, con pantalón negro, camiseta blanca quien se acerca al vehículo conducido por un funcionario del Gaula y es en ese instante donde se le hace entrega del paquete que
simula contener $50.000.000, esta persona toma el paquete y lo introduce en su pretina, razón porque por la que se captura a esta persona en situación de flagrancia identificándolo
como CARLOS JULIO BANGUERA MONDRAGÓN C.C. 18.395.182 de Calarcá,
Quindío”2.
4. El 19 de diciembre de 2017, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, otorgó al señor BANGUERA MONDRAGÓN el beneficio de libertad condicionada dentro del aludido proceso penal3.
5. El 8 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, ordenó remitir el expediente de la causa penal a la JEP bajo el entendido que sería esta la competente para decidir sobre la situación jurídica del condenado. El 12 de octubre de 2021 el expediente fue recibido en la JEP4.
3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
6. La gestión procesal del caso del señor BANGUERA MONDRAGÓN es conocida por los sujetos procesales y los intervinientes especiales, y ha sido expuesta detalladamente en la resolución de cierre del presente trámite5. Para los efectos de esta decisión, la Subsala mencionará los hechos relevantes en dicha gestión y los elementos de convicción recaudados.
7. Como resultado del trámite inicial adelantado por el despacho sustanciador, se obtuvo (i) la constancia de acreditación del señor BANGUERA MONDRAGÓN como
integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP) por parte del Gobierno Nacional6, y (ii) la copia del proceso penal con 1 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1501119-76.2021.0.00.0001, Folios 90-95. 2 Ver cita anterior, folio 90. 3 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1501119-76.2021.0.00.0001. Folio 10, archivo “Kodak Capture Pro Software”, folios 172-187. 4 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1501119-76.2021.0.00.0001. Folios 1-10. 5 Ver cita anterior, folios 1339-1345: Resolución SAI-AOI-C-MGM-218-2024. 6 Ver cita anterior, folios 69-70. Pá gina 2 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO radicado No. 4100160006762015001447.
8. Posteriormente y con base en la precitada información, el 13 de diciembre de
2021 el despacho sustanciador avocó conocimiento del caso del señor BANGUERA MONDRAGÓN8 y continuó recabando información tendiente a decidir de fondo. Como resultado del trámite, obran en el expediente los elementos recaudados que servirán como fundamento para tomar la presente decisión, entre los que se encuentran: (i) el Acta del régimen de condicionalidad y el Formato de Aporte a la Verdad (Formato F1), suscritos por el compareciente; (ii) el acta de designación del abogado Fabián Camilo Escudero Gómez como representante judicial del compareciente; (iii) entrevista de ampliación de información y aporte a la verdad sobre el conflicto armado realizada al compareciente; (iv) informe de contrastación de la información proveída por el compareciente durante la entrevista, elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA; (v) informe de investigación de datos de ubicación y contacto de las víctimas, elaborado por la UIA; (vi) concepto de la delegada de la Procuraduría General de la Nación en calidad de interviniente en el proceso; (vii) los memoriales de ampliación de información y reiteración de la solicitud de amnistía del compareciente y de su apoderado; (viii) constancia de notificación a víctimas, señores Aníbal Diosa Calderón y Ricardo Quintero Mosquera junto con la manifestación del deseo de no participar en este trámite adelantado en la SAI.
9. Adicionalmente, en los sistemas de gestión documental de la JEP se halló el “Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016” con número de
consecutivo 101199, de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, suscrita por el compareciente el 4 de mayo de 2017, en la que aquel se comprometió a someterse a la JEP, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de esta jurisdicción9; así como el Acta de Reincorporación Social, Política y Económica, suscrita el 30 de abril de 201810. Se halló también el Auto del 4 de febrero de 202211, mediante el cual un despacho de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de la libertad condicionada concedido al compareciente por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal objeto de estudio en esta providencia, en el que requirió a Migración Colombia registrar en sus bases de datos que el señor BANGUERA MONDRAGÓN debe solicitar a la JEP autorización de salida del país con ocasión de la libertad condicionada de la que goza.
10. Dentro del término de traslado del cierre del trámite, se pronunció el delegado del Ministerio Público12. No hubo pronunciamiento alguno de la defensa técnica del compareciente. 3.2.1. Intercambio dialógico 7 Ver cita anterior, folios 71-348. 8 Ver cita anterior, folios 508-518. 9 Consultado en: https://elinforme.jep.gov.co/persons/14723. 10 Consultado en: https://conti.jep.gov.co/mercurio/Actas. 11 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 0001582-92.2021.0.00.0001, folios 2-22.
12 Sistema de gestión judicial Legali, expediente digital 1501119-76.2021.0.00.0001, folios 1353-1361. Pá gina 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado en su jurisprudencia la importancia de los aportes a la verdad que realizan los comparecientes durante el procedimiento de amnistía para los fines del Sistema Integral y la posibilidad de que estos sean conocidos por las víctimas y/o el Ministerio Público con el objetivo de pronunciarse sobre su contenido a través de una interacción dialógica -oral o escritaen aplicación de la justicia restaurativa, que exige “privilegiar la armonía en el restablecimiento de las relaciones de la sociedad, la restauración del daño causado y la garantía de los derechos de las futuras generaciones”13. Según lo dispuesto por la SA, este enfoque restaurativo involucra no sólo los procesos de responsabilidad e imposición de sanciones de la JEP, sino también los de definición de situación jurídica14.
12. En esa línea, la SAI tiene el deber de asegurar la participación de las víctimas y del Ministerio Público y propiciar estos espacios de interacción dialógica una vez cuente con la suscripción del Formato F1, la entrevista o cualquier mecanismo análogo para el cumplimiento del régimen de condicionalidad suministrado por parte del compareciente15.
13. Según la SA este procedimiento debe realizarse previo al cierre del trámite de amnistía que, pese a tener una oportunidad de presentar alegatos finales, no ofrece la interacción dialógica que se pretende irradie los procesos que realiza la JEP e impediría el examen adecuado de las contribuciones a la verdad por parte de los demás intervinientes en el trámite y, la oportunidad de que previo a que la SAI adopte una decisión sobre la situación jurídica del compareciente, este pueda acoger las formulaciones que las víctimas o el Ministerio Público realicen a sus declaraciones.
14. Así, la SA ha indicado incluso que, una vez agotado este proceso restaurativo y dialógico, lo aportado por los y las comparecientes puede considerarse como verdad plena, en tanto ha sido admitida por los intervinientes especiales y por la JEP.
15. En el presente caso, la Subsala resalta que las víctimas identificadas en el proceso penal que dio lugar a este trámite de justicia transicional, señores Ricardo Quintero Mosquera y Aníbal Diosa Calderón, manifestaron expresamente ante el despacho sustanciador su deseo de no participar en este proceso16, por lo que el intercambio dialógico en los precitados términos carecería de objeto y desconocería la
voluntad de las víctimas.
16. No obstante, es importante acentuar que en el presente caso se propició el espacio para la interacción dialógica con los aportes de verdad rendidos por el señor BANGUERA MODRAGÓN en entrevista del 25 de enero de 2022. En esa diligencia, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de participar haciendo preguntas complementarias y observaciones al relato del solicitante17. En tal virtud, la Subsala encuentra que se cumple con el ejercicio de interacción dialógica requerido. 3.2.2. Alegatos de conclusión
17. Como fue expuesto en párrafos anteriores, una vez corrido el traslado del cierre del presente trámite, solo presentó alegatos de conclusión el Ministerio Público. El 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM-81-2019. 14 Ver cita anterior. 15 Ver cita anterior. 16 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1500894-22.2022.0.00.0001, folio 13331334. 17 Ver cita anterior, folio 691-703.
Pá gina 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4
ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Procurador Segundo Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP, mediante concepto dirigido con destino a estas diligencias, consideró que la solicitud del señor BANGUERA MONDRAGÓN está circunscrita dentro de la competencia personal y material de la JEP, pues se trata de una persona acreditada como integrante de las antiguas FARC-EP por el Gobierno Nacional y, luego de un pormenorizado análisis de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que “existen suficientes elementos […] que permiten concluir que el compareciente estaba cometiendo un delito que finalmente beneficiaría a las FARC-EP, pues la Columna Móvil Teófilo Forero se dedicaba de manera activa en esa parte del país a extorsionar a comerciantes, ganaderos, hacendados, etc., por lo que el delito de extorsión guarda una relación con el conflicto armado”18.
18. Así planteado, para el delegado, según lo regulado por el artículo 23, literal c), de la Ley 1820 de 2016, “la conducta del compareciente iba encaminada “a facilitar, apoyar, financiar… el desarrollo de la rebelión”19. Concluyó solicitando a la SAI conceder el beneficio de amnistía solicitado por el compareciente en relación con el delito de extorsión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS: AUSENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD
19. El presente trámite de estudio del beneficio de amnistía a favor del señor
BANGUERA MONDRAGÓN se ha enmarcado en el contenido de la Ley 1922 de 2018. Esta Subsala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto. De igual forma, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
20. En línea con lo anterior, la Subsala se encuentra en condiciones para adoptar una decisión de fondo en el presente caso. Así, realizado el trámite contenido en la referida Ley, se procederá a resolver de fondo el presente asunto. Para ello, la valoración probatoria se realizará en conjunto de acuerdo con las reglas de la lógica y la sana crítica sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos20.
4.2. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA
21. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”21. La amnistía es un instrumento 18 Ver cita anterior, folio 1361. 19 Ver cita anterior. 20 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del Artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 21 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto –
Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Pá gina 5 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurídico que se utiliza para que aquellos que hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas, o para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal.
22. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194922 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber
cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”23.
23. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional24
También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos (…) para posibilitar el retorno a la paz”25, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”27.
24. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos.
En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial (…) conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella
infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 22 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 23 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 24 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente
caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párrafo 284. 25 Ver cita anterior, párr. 285. 26 Ver cita anterior, párr. 286. 27 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. Pá gina 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO espíritu altruista y generoso, considere más justos”28.
25. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y pueden ser susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero
que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”29.
26. El Acuerdo Final de Paz estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”30.
Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la Corte Constitucional esta ley “es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues “las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz”31.
27. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los delitos políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. Asimismo, elimina las investigaciones o sanciones
disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella32. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía33.
28. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece una lista taxativa de los delitos políticos, y el 16 describe aquellos delitos que se entienden conexos a esos. Ello no impide que la SAI pueda considerar otras como conductas conexas, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida norma. Este último artículo establece tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente y; iii) conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.
29. Por otra parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 limita la concesión de la amnistía o el indulto. Señala que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes”: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995.
Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 30 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 32 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 33 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Pá gina 7 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que
correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
V. CASO CONCRETO
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE EXPOSICIÓN
30. Vistos los antecedentes expuestos en los que se evidenció que el solicitante fue condenado por la conducta de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, la Subsala procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están acreditados los presupuestos para la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor BANGUERA
MONDRAGÓN?
31. Teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta la Subsala son suficientes, se procederá a tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía del compareciente. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, se valorará la relación de la conducta con el conflicto armado en aras de determinar si satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Para este último, la Subsala observará que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, que satisfaga alguno de los incluyentes.
5.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
32. Conforme los anteriores antecedentes y consideraciones, procede la presente Subsala a realizar el análisis del caso del señor BANGUERA MONDRAGÓN con el fin
de determinar si procede o no el beneficio de amnistía por la conducta punible de la referencia, en el marco del proceso penal en el que fue condenado.
33. Respecto al ámbito de aplicación temporal, de acuerdo con los elementos de prueba los hechos por los cuales fue condenado el señor BANGUERA MONDRAGÓN en el marco del proceso radicado 41001600067620150014400 ocurrieron el 11 de septiembre de 2015, es decir, sucedieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, documento suscrito el 1º de diciembre de 2016. Por tanto, este factor de competencia se encuentra satisfecho.
34. Por otra parte, el señor BANGUERA MONDRAGÓN cumple con el ámbito de competencia personal, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, pues la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó mediante oficio n.° OFI17-00042019/JMSC 112000 del 18 de abril de 2017 que fue incluido en los listados como exintegrante de las FARC-EP y acreditado mediante Resolución n.° 003 de 201734.
Igualmente, al consultar la base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP remitida por la OACP a esta Jurisdicción mediante comunicación OFI2300036387/GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023, la Subsala pudo verificar que el 34 Ver cita anterior, folio 10, archivo “Kodak Capture Pro Software”, folio 45. Pá gina 8 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .88c861d41067-8f1a-0f44-3174-8d3a2211 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .47C5B4 ogidóc le y 1000.00.0.1202.67-9111051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO señor BANGUERA MONDRAGÓN cuenta con acreditación vigente por parte de dicha entidad.
35. Ahora bien, el ámbito de competencia material se estudiará para determinar si el delito de extorsión fue conexo con el delito político. La Subsala estudiará si este se encuentra incluido en alguna de las categorías excluyentes definidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y en caso de no estarlo, procederá a establecer la conexidad a través de los criterios supuestos en el mismo artículo. 5.2.1. PRIMER NIVEL DE ANÁLISIS: RELACIÓN DEL DELITO CON
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