JEP - Resolución SAI-AOI-D-T-MGM-044 de 2024 18-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-T-MGM-044 de 2024 18-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 18 de enero de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-T-MGM-044-2024
Expediente Legali: 1502197-71.2022.0.00.0001
Compareciente: SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS Identificación: 17.287.669 (Mesetas, Meta) Radicados JPO: 65690; 2001-0005456
Delitos: Rebelión, homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado Asunto: Decide sobre la inclusión en los listados de personas acreditadas por parte de la OACP y amplia información sobre trámite de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) procederá a pronunciarse sobre la inclusión del señor SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.287.669 en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 65690
2. El señor ZAMUDIO VANEGAS está siendo investigado en calidad de
sindicado por la Fiscalía 18 Especializada contra el Terrorismo de Bogotá (D.C.) por
los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de febrero de 2006 que se describen a continuación: Sostiene el informe de policía judicial que el capitán JUAN CARLOS GURRERO BARRERA, fue asesinado al parecer por miembros del grupo subversivo Frente 42 de las FARC, que opera en el departamento de Cundinamarca, quien en ejercicio de sus funciones se encontraba llevando a cabo diligencias que conllevaría a la captura del comandante JOSE NERUP REYES PEÑA, igualmente se advierte que el citado oficial fue encontrado en un vehículo tipo campero de color Página 1 de 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO blanco y verde en el sector de Peñas Colorado. Igualmente se tiene conocimiento que el cadáver que acompañaba el del capitán correspondía al nombre de WILSON GALINDO ALVAREZ1.
2.1.2. Proceso penal con radicado No. 110016066064-2001-0005456
3. El señor ZAMUDIO VANEGAS fue acusado el 19 de julio de 2011 por los delitos de secuestro simple agravado y concierto para delinquir agravado por la Fiscalía 88 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta) con base en los siguientes hechos: El 25 de septiembre de 2001, a eso de las 08:45 horas, en el municipio de San Juan de Arama, Meta, se llevó a cabo el levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondían a los nombres de Jenny Romero Rozo y Ricardo Rodríguez León (…) quienes fallecieron como consecuencia de heridas producidas con arma de fuego, en hechos sucedidos en la carretera que conduce a la localidad de Mesetas, Meta, en el sitio conocido como puente de La Batea. Se sabe procesalmente que tanto Jenny como Ricardo fueron retenidos previamente en forma arbitraria, según versiones, al primero, por parte de la policía cívica ubicada en Mesetas, Meta, el 22 de septiembre de 2001, por ser esta localidad parte de la zona de distensión para la época de los sucesos y, al segundo, el 24 de septiembre de 2001, a eso de las 15:00 horas antes del sitio denominado la Y, cuando se movilizaba en una moto junto con el señor Hover Rubiano Medina.
Por esos hechos se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Samuel Zamudio Vanegas a quien se le endilgan las conductas de concierto para delinquir agravado y secuestro
simple agravado2.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
4. El 24 de noviembre de 2022, el apoderado del señor ZAMUDIO VANEGAS presentó solicitud ante la SAI con una doble finalidad: (i) que las conductas por las cuales está siendo investigado su representado por la Jurisdicción Penal Ordinaria
(JPO) sean calificadas o recalificadas por la JEP y, en consecuencia, se le otorgue la amnistía más amplia posible y (ii) que se incorpore el nombre de su representado en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP conforme a la facultad excepcional conferida por el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) para ser incluido en la ruta de reincorporación administrada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN)3.
5. Para sustenta esta última solicitud alegó motivos de fuerza mayor que le impidieron a su representado ser censado por los delegados de la extinta guerrilla.
En particular, señaló que el señor ZAMUDIO VANEGAS “En febrero de 2012, se trasladó al vecino país de Venezuela, en búsqueda de refugio frente a la persecución de las autoridades colombianas, donde se le reconoció como refugiado en el año 2016, estando radicado en el estado de Zulia, municipio Jesús María Semprún” y que solo desde el 12 de diciembre de 2017 regresó a Colombia. Por último, indicó que el solicitante actualmente trabaja como agricultor y que es el presidente de la Junta Administradora Local (JAL) de la vereda El Cairo de Mesetas (Meta)4.
6. La solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP fue soportada en las siguientes pruebas: (i) pasaporte No. FB 456550 del señor ZAMUDIO VANEGAS en el que 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 88: Cuaderno 6, folio 3. 2 Ibídem, folio 69: Cuaderno 6, folio 193. 3 Ibídem, folios 2-23.
4 Ibídem. Página 2 de 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obra en uno de sus folios el registro del otorgamiento de visa de transeúnte por un periodo de 1 año concedida por la Dirección de Extranjería del Gobierno de Venezuela desde el 28 de junio de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, (ii) Oficio No.
C-0451 emitido por la Comisión Nacional para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela el 09 de septiembre de 2016 en el que se le notifica al compareciente que [E]sta Comisión decide Reconocer la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano(a) de nacionalidad colombiana: SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N°. 17.287.669” (negrilla y subrayado originales) y (iii) cédula de extranjería No. 84.611.114 expedida por el Gobierno de Venezuela el 05 de diciembre de 2017 y con fecha de expiración del mes de junio de 20185.
7. EL 25 de noviembre de 2022 el caso fue repartido a este despacho e, inmediatamente después, el 30 de noviembre de 2022 fue proferida la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-578-2022 mediante la cual (i) se reconoció personería al abogado Gustavo Adolfo Cuéllar, (ii) se requirió información sobre el solicitante al Componente FARC-EP de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) y a la OACP y (iii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para inspeccionar los expedientes judiciales con radicados No. 65690 y No. 2001-00054566.
8. El 29 de diciembre de 2022, mediante Oficio OFI22-00175786 / GFPU 13020001, la OACP informó al despacho que “En este sentido, una vez verificados
los archivos digitales de esta Oficina, se pudo determinar que el señor, SAMUEL SAMUDIO VANEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.287.669, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y, por ende, NO se encuentra acreditado” (negrilla y subrayado originales)7.
9. El 27 de enero de 2023, la UIA remitió informe parcial al despacho mediante el cual incorporó al expediente digital copia de todas las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado No. 2001-00054568. Lo propio hizo el 13 de febrero de 2023 con las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado No. 656909.
10. El 07 de febrero de 2023, el Componente FARC-EP de la CSIVI informó al despacho que “En este sentido, gracias a dicho informe [remitido por el apoderado del mismo compareciente el 24 de noviembre de 2022], tuvimos conocimiento del caso del señor SAMUEL SAMUDIO VANEGAS, quien no fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional, debido a una situación de seguridad que lo obligó a trasladarse a Venezuela, en donde obtuvo la calidad de refugiado. Además, estuvo en dicho país hasta el 12 de diciembre de 2017, es decir, regresó a Colombia después de la fecha en la que el Gobierno cerró la inclusión en los listados”10.
11. El 18 de abril de 2023, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-163-2023, el despacho convocó a entrevista programada para el 25 de abril de 2023 al señor ZAMUDIO VANEGAS, a su apoderado y al Ministerio Público y ordenó al Grupo
5 Ibídem, folios 18-23. 6 Ibídem, folios 25-27. 7 Ibídem, folios 43-45. 8 Ibídem, folios 61-69. 9 Ibídem, folios 81-88. 10 Ibídem, folios 78-79. Página 3 de 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA contrastar con fuentes abiertas del Estado la información recaudada en dicha diligencia11. El 27 de abril de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-186-2023, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP la transcripción del contenido de la entrevista efectuada el 25 de abril de 202312.
12. El 16 de mayo de 2023, la SE allegó informe al despacho con la transcripción
completa de la entrevista13. El 07 de julio de 2023, el GRANCE de la UIA remitió informe final al despacho con la contrastación de la entrevista realizada14.
13. El 12 de diciembre de 2023, el apoderado del señor ZAMUDIO VANEGAS radicó solitud de impulso procesal con el fin de que el despacho se pronuncie sobre la petición de incluir a su representado en los listados de acreditados por la OACP15.
14. El 16 de enero de 2024 el despacho consultó los sistemas de información de la JEP16 y la base de datos remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP)17, corroborando que el señor ZAMUDIO VANEGAS (i) no cuenta con acreditación de la OACP como exintegrante de las FARC-EP (ii) no suscribió ningún acta de compromiso de comparecencia ante la JEP y (iii) no se encuentra adscrito a ningún programa de reincorporación administrado por la ARN.
III. CONSIDERACIONES 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
PERSONAS ACREDITADAS COMO EXINTEGRANTES DE LAS FARC-EP POR LA OACP.
15. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: (i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta
y su posterior entrega al Gobierno Nacional y (ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha entidad a nombre del interesado.
16. El inciso sexto del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta disposición normativa, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “[p]ara todos los efectos legales se reputar[a]n 11 Ibídem, folios 91-92. 12 Ibídem, folio 105. 13 Ibídem, folios 110-175. 14 Ibídem, folios 180-196. 15 Ibídem, folios 198-201. 16 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia de la JEP, Visor del Inventario de Beneficios, Sistema de Gestión Documental Conti y Sistema de Gestión Judicial Legali. 17 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023.
Página 4 de 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”. Así, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: listas de exmiembros de las FARC-EP construidas por la misma ex guerrilla y presentadas al Gobierno Nacional y listados de acreditados, construidos por la OACP a partir de las listas entregadas por los representantes de la ex guerrilla.
17. A partir de esa fecha, según lo establecido por el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP “[L]a Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala
de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”. De esta forma, en la actualidad, la SAI es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OACP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la exguerrilla al Gobierno Nacional.
18. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 señaló que “[E]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”18.
19. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz (AFP) e implementadas por la ARN. 3.2. LA JURISPRUDENCIA LA SA SOBRE EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA SAI
PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OACP.
20. La Sección de Apelación (SA) ha interpretado que la competencia excepcional del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 “[s]e activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP” 19. De esta forma, para la SA “[e]l juicio sobre la fuerza mayor introducido en el inciso octavo del art. 63 LEJE, no se aplica, por regla general, para incluir una persona en los listados de integrantes elaborados por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en ese primer listado, no hubiesen sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP”20. 18 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. 19 Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1087 de 30 de marzo de 2022.
20 Ibídem. Página 5 de 12 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. En jurisprudencia posterior, la SA estableció una excepción al requisito que disponía que la persona debía estar incluida en los listados elaborados por las FARC-EP para que esta Sala de Justicia pudiera estudiar lo relativo a la fuerza mayor que le hubiera impedido la acreditación por la OACP. Esta excepción consiste en que “la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, siempre y cuando sea posible demostrar la pertenencia a la ex guerrilla mediante providencia judicial en firme”21.
22. De esta manera, para la SA existen dos vías jurídicas para la acreditación de personas como exintegrantes de las FARC-EP “(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2.
Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP”22. En todo caso, la SA aclaró que dicha providencia es una sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre la pertenencia de la persona a las FARC-EP23.
23. En estos dos últimos supuestos (1. y 2.), las circunstancias de fuerza mayor deben ser entendidas como una imposibilidad fáctica por la cual la persona interesada no logró ser incluida en los listados elaborados por los representantes designados por las FARC-EP para efectos de ser acreditada por la OACP. En efecto, la SA “[e]stima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para
hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”24. Dicha imposibilidad fáctica que configura la fuerza mayor debe ser valorada -y constatadaen cada caso concreto. 3.3. LA INTERPRETACIÓN DEL DESPACHO SOBRE EL ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OACP.
24. Es un hecho positivo que la SA haya creado recientemente una excepción a la regla general de procedibilidad que habilita a las personas que cuenten con una providencia judicial en firme que demuestre su pertenencia a las FARC para exigir que se estudien las razones de fuerza mayor que les impidieron ser incluidas en los listados de exintegrantes acreditadas de la OACP. No obstante, la SA sigue manteniendo un requisito de procedibilidad que la norma no incorpora expresamente 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 8 de febrero de 2023.
Reiterado en Autos TP-SA 1362, TP-SA 1392 y TP-SA 1397 de 2023. 22 Ibídem, párr. 19. 23 Ibídem. 24 Ibídem, párr. 18.
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25. Al respecto, este despacho considera que la SA debió tener en cuenta que la SAI también puede proferir providencias judiciales en las que, respecto a una persona, determine el cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP, esto es, su pertenencia a las FARC-EP. Sobre esto último debe recordarse que la Ley 1820 de 2016 establece cuatro formas para que una persona pueda acreditar que
perteneció a dicha organización: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”; (ii) acreditación por parte de la OACP; (iii) “que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley” y, (iv) “quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
26. Así las cosas, a esta Sala de Justicia le es dable determinar el factor personal de competencia por el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el cual no exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada. Esta determinación puede ser plasmada, por ejemplo, en las Resoluciones que otorgan beneficios transicionales o en aquellas que establecen la competencia de la JEP y remiten por competencia a otras Salas y/o Secciones. Concluir que es improcedente estudiar la inclusión en los listados de la OACP de las personas que, si bien la SAI constata que pertenecieron a las FARC-EP, no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada, implicaría que la activación de la facultad excepcional de la JEP en un caso que se encuentra en estado de investigación en la JPO devendría en un
perjuicio para quienes quieren acceder al proceso de inclusión de personas acreditadas por la OACP, puesto que, para ellos convendría que esta facultad solo se ejerza una vez hayan sido declarados penalmente responsables.
27. A estos criterios de interpretación el despacho agrega aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 LEJEP habla de fuerza mayor en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la fuerza mayor ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, irresistible y extraña que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas25.
28. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2016.
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.7AC2F3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.17-7912051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ello “[s]ignifica que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”26. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración constituyen o no fuerza mayor.
IV. CASO CONCRETO 4.1. EL SEÑOR ZAMUDIO VANEGAS PERTENECIÓ AL FRENTES 40 DE LAS FARC-EP.
29. En el caso del señor ZAMUDIO VANEGAS, cuando menos, una de las dos investigaciones penales que se adelantan en su contra permiten concluir que el mismo perteneció a las FARC-EP.
30. En efecto, en la Resolución proferida el 29 de noviembre de 2022 por la
Fiscalía 18 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá (D.C.) en la que se dicta medida de aseguramiento en el marco del proceso penal con radicado
No. 65690 en el que el solicitante está siendo investigado por los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida se señala expresamente que: De igual manera, y retrotrayéndonos a la fecha en que se desarrollaron los hechos que hoy llaman la atención del Despacho, Febrero de 2006, entre los días 8 y 10 en la vereda Ventiaderos, inspección jardín de Peñas en el municipio de Mesetas del Departamento del Meta, allí fueron vilmente asesinados el señor capitán JUAN CARLOS GURRERO BARRERA y el señor WILSON GALINDO ALVAREZ, y recordemos que GURRERO BARRERA, estaba cumpliendo una función de investigador como integrante del entonces grupo Antiterrorista de la DIJIN – GRATE y su labor, consistía en identificar plenamente a algunos cabecillas del Frente 42, y WILSON GALINDO, quien había sido guerrillero estaba dándole información de las labores que cada uno realizaba y como era familiar de alias CAMPESINO, creyó que era de confianza, todo ello conlleva a que los alias GOMELO, ZAMUDIO, BOCHOTO Y FRED, pertenecen a las FARC; estando inmersos en el delito de rebelión27 (énfasis añadido).
31. De esta manera, el despacho considera acreditado el factor personal de competencia general de la JEP conforme al numeral 4 contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que el señor ZAMUDIO VANEGAS está siendo investigado por delitos cometidos durante su pertenencia al Frente 40 de las FARC-EP al cual estuvo adscrito desde el 22 de febrero de 2002
(momento en que se desarticuló la policía cívica producto de la finalización de la zona de despeje localizada en El Caguán) y, más específicamente, durante el tiempo en que ejerció la función de guía de terreno del Frente 42 entre los años 2006 y 2009. 4.2. EL SEÑOR ZAMUDIO VANEGAS DEMOSTRÓ CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERON SER INCLUIDO EN LOS LISTADOS DE ACREDITADOS POR LA OACP
32. En la entrevista realizada por el despacho al señor ZAMUDIO VANEGAS este no solo fue indagado por su pertenencia a las FARC-EP sino también sobre las 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia CSJ-SC de 29 de octubre de 2005. Posición reiterada en Sentencia CSJ-SC de 7 de diciembre de 2016. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 88: Cuaderno 6, folio 9.
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO razones por las cuales su nombre no fue incluido en los listados elaborados por los delegados de la exguerrilla que luego fueron sometidos a acreditación por la OACP.
33. Al respecto, el señor ZAMUDIO VANEGAS argumentó que su desplazamiento a Venezuela en febrero de 2012 se debió que el Ejército Nacional lo estaba apremiando en razón a su adscripción a las FARC-EP y, por ello, para salvaguardar su libertad e integridad personal le solicitó al entonces comandante del Frente 40 de las FARC-EP, alias “Darío” que lo autorizara a refugiarse en el vecino país ante lo cual esté último accedió. A partir de entonces, relata el solicitante, perdió contacto con la extinta guerrilla hasta su regreso al país en el 12 de diciembre de 2017, fecha en la cual ya había expirado el término para la acreditac
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