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JEP - Resolución SAI AOI D T MGM 541 de 2023 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D T MGM 541 de 2023 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 09 de noviembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-D-T-MGM-541-2023

Expediente Legali: 1501135-30.2021.0.00.0001

Compareciente: NOLBERTO DE JESÚS MORALES MORALES Identificación: 70.632.242 (Guadalupe, Antioquia) Radicado JYP: 110016000253-2013-84952, Acumula Procesos JPO: 2012-80144, 2011-00201 y 2009-80120

Delitos: Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y terrorismo Asunto: Concede amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) procederá a estudiar el otorgamiento de amnistía de iure a favor del señor NOLBERTO DE JESÚS MORALES MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 70.632.242 por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, actualmente tipificado como utilización ilícita de redes de comunicación (artículo 197 del Código Penal).

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ

2. El 06 de abril de 2011 el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA), mediante Acta No. 0476-2011, certificó la desmovilización individual del

señor MORALES. El 27 de agosto de 2013 fue aceptada la postulación del compareciente al proceso de justicia transicional de Justicia y Paz1. Hasta entonces, había sido vinculado a tres procesos adelantados por la Justicia Penal Ordinaria: 050406100166-2012-80144, 110016000000-2011-00201 y 05406100166-2009-80120.

3. En el marco de su comparecencia ante Justicia y Paz, el señor MORALES fue imputado dentro del proceso con Radicado No. 110016000253-2013-8495 por los delitos de rebelión en concurso material heterogéneo con utilización de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, actos de terrorismo y utilización de métodos y medios de guerra ilícitos. Igualmente, con 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501135-30.2021.0.00.0001, folios 331-391.

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homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y destrucción y apropiación ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. En el trámite del proceso ante la jurisdicción de Justicia y Paz, el señor MORALES también confesó su autoría en el homicidio de tres civiles y en el reclutamiento ilícito de cinco menores de edad2.

4. En relación con el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, el informe No. 11 de Policía Judicial del 09 de agosto de 2017 proferido dentro del proceso de Justicia y Paz, señala sobre el señor MORALES que “Su labor todo el tiempo fue ser operador de radio, encargado de escanear, las comunicaciones y realizar coordinaciones por este medio, por lo que no iba a la línea de fuego, sino que permanecía con los comandantes para que ellos escucharan lo que se lograra escanear, hasta que fue promovido al rango de comandante de escuadra”(subrayado original) 3.

5. El 14 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín (i) decretó la conexidad de los procesos con radicados No. 2012-80144, No. 2011-00201 y No. 2009-80120 por los cuales el señor MORALES estaba siendo investigado en por la Jurisdicción Penal Ordinaria, (ii) le concedió el beneficio provisional de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de La Plancha en Anorí (Antioquia) y (iii) suspendió el proceso de Justicia y Paz y con

radicado No. 2013-8495 y los procesos conexos hasta la entrada en vigencia de la JEP. Esta decisión fue confirmada el 06 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

6. El 08 de noviembre de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-3892021, este despacho reconoció como víctima al señor Alberto de Jesús Marín Hernández dentro del proceso con radicado No. 2012-80144 en el cual se investiga al señor MORALES por el delito de terrorismo por causa de la explosión del vehículo de propiedad de la víctima en hechos ocurridos el 06 de agosto de 2008 y el cual fue conexado con el proceso radicado No. 2013-84955.

7. El 08 de febrero de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-035-2022, el despacho (i) concedió amnistía de iure al señor MORALES por los delitos de rebelión y utilización de uniformes e insignias, (ii) remitió al Caso 07 el delito de reclutamiento ilícito de menores de edad y (iii) remitió al Caso 10 los delitos de actos de terrorismo, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y apropiación ilícita de bienes culturales y lugares de culto, investigados en el proceso 2013-84956.

8. En la misma providencia, el despacho mantuvo la competencia sobre los

delitos de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores investigado dentro del mismo proceso de Justicia y Paz con radicado No. 2013-8495 y sobre el delito de 2 Ibídem, folios 331-391. 3 Ibídem, folio 337. 4 Ibídem, folios 273-328. 5 Ibídem, folios 79-81. 6 Ibídem, folios 1.314-1.328. Página 2 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El 20 de octubre de 2022, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-5192022, el despacho (i) advirtió al señor MORALES acerca de la posibilidad de acreditarse como víctima del Macro-Caso 07 pues afirmó haber sido reclutado por las FARC-EP a los 13 años y (ii) negó la solicitud del Ministerio Público relacionada la suscripción del Formato F-1 y la presentación de un Compromiso Claro, Concreto

y Programado (CCCP) atendiendo a que el compareciente ya había remitido el Acta del Régimen de Condicionalidad y ya había rendido entrevista ante el despacho.

10. El 16 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-104-2023, el despacho ordenó a la UIA entrevistar a cuatro exintegrantes de las FARC-EP referidos en la entrevista realizada al señor MORALES el 18 de febrero de 2022 en la que él negó su participación en la explosión del vehículo del señor Marín Hernández8. El 08 de agosto de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-3582023, el despacho ordenó al GRANCE la contrastación de las entrevistas a los cuatro exintegrantes9.

11. Finalmente, el 25 de octubre de 2023, la UIA remitió informe parcial al despacho en el que informa la realización de tres de las cuatro entrevistas faltando únicamente la del señor Orfenio de Jesús Uribe Arboleda (alias “Sigifredo”), así como la contrastación de las mismas. Para ello, la fiscal solicitó ampliar términos10.

III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE POR PARTE DE LA SAI

12. La JEP tiene competencia prevalente y exclusiva para conocer de los beneficios penales transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 desde el 15 de enero de 201811. La Ley 1820 de 2016 reguló la amnistía de iure como un beneficio que se concede, por ministerio de la ley, a aquellas personas que hubiesen cometido delitos políticos o conexos a estos y que cumplan con los ámbitos de aplicación

temporal y personal establecidos en el artículo 17 de esa norma.

13. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de beneficios. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del AFP (1 de diciembre de 2016) o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas12.

14. El ámbito de aplicación personal define quiénes pueden aspirar al beneficio de amnistía de iure y se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: i. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o 7 Ibídem. 8 Ibídem, folios 1.496-1.498 9 Ibídem, folio 1.532. 10 Ibídem, folios 1.548-1.550. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 001 de 2018 Auto, TP-SA 005 de 08 de 2018 y Auto TP-SA 045 de 2018, párr. 27. 12 Ley 1820 de 2016, artículo 17.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”13.

15. El ámbito de aplicación material de las amnistías de iure se refiere a cierto tipo de conductas que tienen relación con el conflicto armado, esto es, los delitos políticos y los conexos a estos. Los delitos políticos corresponden a las conductas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 201614. La Corte Constitucional señaló que “son […] los delitos políticos en ‘sentido estricto’”15 y que hay cuatro parámetros para analizar su configuración: (i) el régimen político como sujeto pasivo; (ii) el móvil altruista; (iii) la exclusión de crímenes internacionales no amnistiables y (iv)

la separación razonable de la delincuencia común. El artículo 16 de la misma Ley contiene una lista de delitos conexos a los delitos políticos respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure. Adicionalmente la SAI, en sede de amnistía de Sala, podrá considerar conexos al delito político otras conductas de acuerdo con los criterios establecidos en la referida Ley16.

16. Teniendo en cuenta que las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas previa y taxativamente en la ley, la Corte Constitucional consideró que se “disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio [y que] el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”17. Un grado de controversia como el de las amnistías de Sala cuyo estudio exige mayor profundidad y tienen un proceso más extenso18. No obstante, la toma de la decisión sobre si se concede la amnistía de iure “no siempre se limita a una mera constatación normativa y temporal, sino que también conlleva, especialmente en casos difíciles y complejos […], la valoración, así sea menor, de la conexidad con el delito político y su relación con el conflicto armado interno”19.

17. Con fundamento a lo antes expuesto, es posible concluir que para aplicar el beneficio de Amnistía de Iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté enmarcada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016; (ii) que se cumple con el ámbito

temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma; y (iii) la conexidad de la conducta con el delito político y su relación con el conflicto armado.

18. Finalmente, merece la pena destacar que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 277 de 2017, el otorgamiento de este beneficio acarrea “la declaración de la 13 Ibídem. 14 Decreto 277 de 2017, artículo 4. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 710. 16 Ley 1820 de 2016, artículo 16. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 607. 17 Ibídem, párr. 605. 18 Ibídem, párr. 714. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 081 de 2018. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 128 de 2019, párr. 24.

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así como de la acción civil de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente”. Asimismo, si el beneficiario estaba privado de la libertad, la amnistía de iure conllevaría su puesta en libertad inmediata y definitiva en relación con aquellas conductas por las cuales se otorgó el beneficio de justicia transicional20.

IV. CASO CONCRETO 1.1. DE LA AMNISTÍA DE IURE POR EL DELITO DE UTILIZACIÓN ILÍCITA DE EQUIPOS

TRANSMISORES O RECEPTORES POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

19. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a determinar si el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, actualmente tipificado como utilización ilícita de redes de comunicación

(infra, párr. 24) por el cual está siendo investigado el señor MORALES en el marco del proceso de Justicia y Paz con radicado No. 2013-8495, debe ser amnistiado de iure, tal y como ocurrió con los delitos de rebelión y utilización de uniformes e insignias mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-035-2022 proferida el 08 de febrero de 2022.

20. El ámbito de aplicación temporal se encuentra acreditado en el presente caso dado que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor MORALES por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ocurrieron entre los años 2002 y 2007 cuando el señor MORALES se desempeñaba como operador de radio del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP21; esto es, con anterioridad

al límite temporal de competencia de la JEP, 1 de diciembre de 2016.

21. El ámbito de competencia personal queda comprobado a través de dos formas distintas: (i) porque el CODA certificó la desmovilización individual de las FARC-EP del señor MORALES mediante Acta No. 0476-2011 del 06 de abril de 2011

(supra, párr. 2), lo cual equivale a la acreditación por parte de la OACP según la jurisprudencia vigente del Tribunal para la Paz22 y (ii) porque en providencia judicial del 15 de junio del 2017 proferida por el Tribunal Superior de Medellín expresamente se establece que el señor MORALES conocido con el nombre de guerra de “El Pájaro” al interior del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP “ingresó al mencionado grupo guerrillero como ‘miliciano’, cuando contaba con trece años […] y en su trasegar en la insurgencia fungió como ‘guerrillero raso’, integró una ‘comisión de finanzas’, fue ‘reemplazante de escuadra’, ‘comandante de escuadra’ y ‘organizador de masas’”23. Con esto quedan fehacientemente satisfechos, al menos, los supuestos normativos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

22. El ámbito de competencia material está asimismo satisfecho atendiendo a que el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores por el que se investiga al señor MORALES en el marco del proceso con radicado No. 2013-8495, fue cometido con ocasión y en relación directa con el accionar subversivo del Frente

36 de las FARC-EP. En concreto, dicha conducta fue desplegada por el 20 Decreto 277 de 2017, artículo 9. 21 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501135-30.2021.0.00.0001, folio 338. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021, párrafos 17-19. 23 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501135-30.2021.0.00.0001, folio 368. Página 5 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Al quedar acreditados los tres ámbitos, puede afirmarse que la JEP tiene competencia para conocer de la conducta imputada al compareciente, esto es, del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Por ello, se procede ahora a verificar la competencia funcional de la SAI en relación con la amnistiabilidad de iure de la conducta que se examina.

24. Si bien el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores no está expresamente incluido en el conjunto de conductas consideradas como conexas al delito político enlistadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones sí lo está. Este último delito está tipificado en el artículo 197 del Código Penal vigente24. Este tipo penal fue introducido por el artículo 8 de la Ley 1453 de 201125 que modificó el artículo 197 originalmente consagrado por la Ley 599 de 2000 el cual precisamente se refería al delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores26.

25. Por ello y en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, el despacho concluye que existe una equivalencia normativa y material entre el tipo penal de utilización ilícita de redes de comunicaciones y el tipo penal de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, por lo cual procederá a conceder amnistía de iure al señor MORALES en relación con este último delito por el que está siendo investigado.

26. Dado que obra en el expediente a folios 1.419 a 1.422 que el compareciente ya suscribió el Régimen de Condicionalidad el 18 de febrero de 2022, no es necesario

comunicarle de nuevo las obligaciones que emanan del mismo, pero sí debe recordársele que tiene en el deber de cumplirlo a cabalidad como condición de mantenimiento de los beneficios jurídicos ya concedidos por esta Sala de Justicia y para obtener otros beneficios de justicia transicional futuros otorgados por la JEP. 1.2. DE LA ORDEN DE REALIZACIÓN DE UN INFORME DE CONTEXTO AL GRUPO DE

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN (GRAI) RESPECTO DEL DELITO DE TERRORISMO

27. El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SAI podrá ampliar información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente. La Corte Constitucional ha dicho que 24 El inciso primero del artículo 197 del Código Penal vigente establece que “El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. 25 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad 26 El inciso primero del artículo 197 del Código Penal originalmente establecía que: “El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años”.

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28. Para continuar recaudando información sobre la explosión del vehículo de propiedad del señor Alberto de Jesús Marín Hernández a la altura del kilómetro 5 de la vereda Las Brisas del municipio de Anorí (Antioquia) en hechos ocurridos el 06 de agosto de 2008 por los cuales el señor MORALES está siendo investigado por el delito de terrorismo en el proceso con radicado No. 2012-80144, el despacho ordenará al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que elabore un informe de análisis de contexto sobre el modus operandi del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP en la zona rural del municipio de Anorí (Antioquia) durante el año 2008 en el que se indague especialmente si dicha estructura armada

recurría a la detonación de explosivos contra bienes civiles.

29. Por otra parte, el despacho no ampliará el término de cumplimiento de la orden de entrevistar al señor Orfenio de Jesús Uribe Arboleda (alias “Sigifredo”) proferida mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-104-2023 del 16 de marzo de 2023, ni tampoco la orden de contrastar los aportes a la verdad ofrecidos él y otros tres exintegrantes de las FARC-EP proferida mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-358-2023 del 08 de agosto de 2023, puesto que en la primera providencia se dispuso expresamente que “En caso de que la UIA no pueda cumplir la comisión en el término otorgado, podrá hacerlo en el menor tiempo posible sin necesidad de solicitar un nuevo término al despacho, siempre y cuando justifique debidamente el retraso”28.

30. Por último, teniendo en cuenta que la Sección de Revisión de Sentencias (SR) del Tribunal para la Paz, mediante Auto CHP-SB-064 del 05 de mayo de 2023, avocó conocimiento sobre el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor MORALES y comisionó a la UIA para que, “consulte en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación a los que tiene acceso, si existen noticias criminales, indagaciones o investigaciones por presuntos hechos delictivos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016”29, se le solicitará a la SR que comunique a este despacho el resultado de dichas averiguaciones.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía de iure al señor NOLBERTO DE JESÚS MORALES MORALES, por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores por el que está siendo investigado en el marco del proceso con radicado No. 2013-84952 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 28 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501135-30.2021.0.00.0001, folios 1496-1498. 29 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1500359-93.2022.0.00.0001, folios 20-23. Página 7 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, con fundamento en la presente resolución, procedan a retirar de sus respectivos sistemas los antecedentes disciplinarios, fiscales o penales, según el caso y si los hay, del señor NOLBERTO DE JESÚS MORALES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.632.242 respecto del delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, de conformidad con el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1820 de 2016. Si hubiese investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales derivadas de la conducta amnistiada, estas también deberán extinguirse. TERCERO. Una vez en firme esta decisión y por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia en relación con las decisiones adoptadas en esta resolución, en particular, respecto de la materialización de los efectos de la amnistía de iure. CUARTO. COMISIONAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, elabore un informe de contexto sobre el modus operandi del Frente 36 del Bloque José María Córdoba de las FARC-EP en la zona rural del municipio de Anorí (Antioquia) durante el año 2008 en el que se indague especialmente si dicha estructura armada recurría a la detonación de explosivos contra bienes civiles. QUINTO. OFICIAR a la Sección de Revisión para que una vez se efectúen las

averiguaciones ordenadas en el Auto CHP-SB-064 del 05 de mayo de 2023, remita a este despacho el informe final presentado por la UIA respecto del señor MORALES. SEXTO. NOTIFICAR esta decisión al señor NOLBERTO DE JESÚS MORALES MORALES identificado con cédula de ciudanía No 70.632.242 y a su apoderado, el abogado José Fidelingno Higuera Torrijos. SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión al señor Alberto de Jesús Marín Hernández y a su apoderado, el abogado Jhon Faber Arias Montoya. OCTAVO. NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. NOVENO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmado digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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