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JEP - Resolución SAI AOI D T MGM 571 06 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D T MGM 571 06 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 06 DE AGOSTO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-T-MGM-571-2024

Expediente Legali: 9004763-16.2019.0.00.0001

Solicitante: LUIS CARLOS CHAPARRO URIBE Identificación: C.C. n.° 81.735.141 de Sibaté, Cundinamarca Asunto: Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP y exhorta a la UIA a culminar de estudio de nivel de riesgo.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria del señor LUIS CARLOS CHAPARRO URIBE identificado con cédula de ciudadanía No. 81.735.141, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP) de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 2 de enero de 2019, fue repartido a este Despacho el asunto de referencia para pronunciarse respecto de dos solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 elevadas por el señor CHAPARRO URIBE1.

3. El 15 de abril de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó

a este Despacho que el señor CHAPARRO URIBE no había sido incluido en los listados de la extinta guerrilla y, por ende, no se encontraba acreditado2.

4. El 20 de mayo de 2022, este Despacho se pronunció de fondo sobre varios aspectos de la situación jurídica del señor CHAPARRO URIBE, quien ha sido vinculado a 17 procesos penales en la jurisdicción ordinaria, por hechos y conductas relacionadas con su participación en la ex guerrilla de las FARC-EP. Así, se resolvió conceder el beneficio definitivo de amnistía de iure con respecto a los delitos en los que procedía, se remitieron por competencia a la Sala de Reconocimiento (SRVR) otros procesos y, finalmente, se 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9004763-16.2019.0.00.0001, folios 116123. 2 Cita anterior, folios 152-153.

Pág i na 1 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ordenó mantener la competencia de la SAI para conocer de la posibilidad de conceder

amnistía de Sala en los siguientes procesos3: - Proceso penal No. 2007-0031: extorsión en concurso con tentativa de extorsión - Proceso penal No. 2007-087: tentativa de extorsión agravada - Proceso penal No. 2009-00032: extorsión - Proceso penal No. 25000-31-07-01-2015-00028: extorsión agravada

5. Por su parte, el 28 de julio de 2022, el señor Francisco Javier Gómez Ayala, apoderado del señor CHAPARRO URIBE, solicitó al Despacho estudiar la posibilidad de ordenar a la OACP la inclusión extraordinaria en los listados de acreditados de su defendido, en aplicación del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP)4.

6. El 5 de agosto de 2022, este Despacho amplió información, requiriendo entre otros: i) a la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa para que, indicara si el señor CHAPARRO URIBE se acogió al programa de desmovilización individual y, en dado caso, si se expidió certificado en ese sentido; y, ii) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que indicara si el señor CHAPARRO URIBE se encuentra vinculado a alguno de los programas de reincorporación o si lo estuvo en el pasado5.

7. El 22 de agosto de 2022, la ARN indicó que “Una vez consultado el SIRR, por el número de identificación señalado en el oficio: 17.775.964, no se tiene ningún registro”, sin embargo, indicó que existe un registro del señor CHAPARRO URIBE, con distinto número

de identificación6.

8. El 30 de agosto de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional informó a este Despacho que mediante certificado CODA No. 0015-2009 (D-1059/2008) acreditó la desmovilización individual de las FARC-EP del señor CHAPARRO URIBE7.

9. El 21 de noviembre de 2023, este Despacho realizó diligencia de entrevista con la finalidad de ampliar información sobre la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OACP de personas acreditadas como integrantes de las antiguas FARC-EP del señor CHAPARRO URIBE. En dicha entrevista, el señor CHAPARRO URIBE realizó un relato sobre su trayectoria en la otrora organización armada e indicó que, no contaba ni había recibido ningún beneficio producto de la ruta de reincorporación o de su desmovilización individual8.

10. El 1 de abril de 2024, al advertir un error en la digitación de la cédula del señor CHAPARRO URIBE en resoluciones anteriores, este Despacho ordenó la corrección de estas decisiones y, por tanto, requirió nuevamente a la ARN para que remitiera la información relacionada con la participación del señor CHAPARRO URIBE en actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC-EP, teniendo en cuenta la cédula de ciudadanía correcta de este9.

11. El 5 de abril de 2024, la ARN informó a este Despacho que el señor CHAPARRO URIBE registra con estado “Activo” en el proceso de reintegración adelantado por dicha

3 Cita anterior, folio 1282. Resolución SAI-AOI-T-MGM-232-2022 del 20 de mayo de 2022. 4 Cita anterior, folio 1.365. 5 Cita anterior, folios 1.369-1.371. Resolución SAI-AOI-T-MGM-363-2022 del 05 de agosto de 2022. 6 Cita anterior, folio 1.387. 7 Cita anterior, folio 1.423. 8 Cita anterior, folio 1.579. Grabación de la diligencia de entrevista del señor CHAPARRO URIBE. 9 Cita anterior, folios 4.154-4.156. Resolución SAI-AOI-T-MGM-233-2024. Pág i na 2 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entidad, sin informar acerca de beneficio alguno al que el referido señor haya accedido por medio de dicha ruta10.

12. El 31 de mayo de 202411, este Despacho amplió información, requiriendo, entre otros, a la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiera la información que tuviese sobre el señor CHAPARRO URIBE. En respuesta a lo anterior,

el 11 de julio de 202412, el Comité Técnico Interinstitucional remitió la información allegada por algunas de las entidades que lo conforman sobre el señor CHAPARRO URIBE.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor CHAPARRO URIBE en los listados de personas acreditadas por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP a pesar de que el solicitante sea haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

14. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad de integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OACP y (iii) el acceso a la ruta de reincorporación de las personas con acreditación CODA. Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS

DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OACP

15. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una

persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARC-EP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP. Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

16. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de

2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.

17. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar 10 Cita anterior, folios 4.163-4.164. 11 Cita anterior, folios 11.219-11.224. Resolución SAI-AOI-T-MGM-354-2024. 12 Cita anterior, folios 11.251-11.255.

Pág i na 3 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

18. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia

y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.

19. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “(i) las personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”14.

20. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distinto al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

21. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino

que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

22. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OACP Y LA EXPEDIDA POR EL COMITÉ

OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA

23. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARC-EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la 13 Cita anterior. 14 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-343 de 2023, párr. 91.

Pág i na 4 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

.D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO antigua guerrilla de las FARC-EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso de verificación y acreditación de la OACP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC-EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC-EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo15.

24. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la OACP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón a que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por

la OACP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201616.

25. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferente del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC-EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendación de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)17.

26. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la OACP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARC-EP en las listas de acreditación de la OACP puede no obedecer a un motivo de fuerza mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de

la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporación socioeconómica.

27. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC-EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización18. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y de entregarse 15 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP5069-2017 Proceso No. 50655 16 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. 18 Cita anterior.

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la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a las autoridades de la República19. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC-EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil. 3.4. SOBRE EL ACCESO A LA RUTA DE REINCORPORACIÓN DE LAS PERSONAS CON

ACREDITACIÓN CODA

28. Las normas previas al AFP establecen que las personas desmovilizadas de manera colectiva o individual de los grupos armados organizados al margen de la ley (incluidos los grupos guerrilleros) podrán beneficiarse de los programas de reincorporación socioeconómica del Gobierno Nacional, a quien le corresponde facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna20.

29. La Sección de Apelación (SA) de la JEP ha precisado que en el caso de personas que cuentan con certificación CODA, se presume que estas adquirieron los beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y se entiende que debieron reincorporarse a la vida civil antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz21.

Por tanto, advirtió que, no habría justificación para que, habiendo culminado el proceso de

reincorporación “accedan nuevamente a beneficios destinados a lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar”22.

30. Sin embargo, en el evento en el que quien cuente con acreditación CODA no haya sido beneficiado de la ruta de reincorporación propia de su tipo de desmovilización, la Sección de Apelación (SA) ha fijado en la sentencia TP-SA-385 de 2023 una serie de criterios dentro de los cuales la SAI debe remitir el asunto a la ARN para que sea esta quien defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda. Al respecto indicó que23: Con fundamento en lo anterior, esta Sección concluye que, en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OCAP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI en firme, iii) desmovilizado de la organización guerrillera con anterioridad a la firma del AFP y en imposibilidad de acceder una ruta de reintegración a la vida civil por causas ajenas a este, iv) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada y v) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda. (negrilla fuera del texto)

31. Asimismo, la SA reiteró la anterior disposición, al pronunciarse sobre la situación de un compareciente acreditado por el CODA a quien le habían sido otorgados los beneficios administrativos a los que tenía derecho dentro de la ruta de desmovilización individual. Al respecto indicó que corresponderá a la ARN proveer los beneficios de la reincorporación correspondientes al tipo de desmovilización de los excombatientes24 y que imponer barreras para quienes actualmente comparecen ante la JEP y cuentan con certificado CODA, pero no se han beneficiado de una ruta de reincorporación “podría derivar en una afectación de derechos como el del mínimo vital requerido para quienes se sometieron a un 19 Decreto 128 de 2003. 20 Ley 418 de 1997, artículo 65. 21 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 de 2024, párr. 11. 22 Cita anterior, párr. 10. 23 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-385 de 2023, párr. 39. 24 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 de 2024, párr. 36.

Pág i na 6 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

.D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sistema de verdad, abandonaron la guerra y esperan contar con recursos materiales y sociales para transitar a la vida civil”25.

32. Por tanto, la SA ha estimado que en los casos que correspondan con el supuesto de hecho anteriormente establecidos, corresponde a la SAI remitir el asunto a la ARN para que dicha entidad determine la ruta de reintegración o reincorporación que se corresponda con las necesidades propias del compareciente26.

33. De este modo, la SAI no tendría competencia para ordenar la inclusión en los listados de acreditados por la OACP, en los términos del artículo 63 LEJEP, de las personas que se desmovilizaron individualmente; pues estas no fueron incluidas por una decisión autónoma de las antiguas FARC-EP. Por otra parte, ordenar tal inclusión implicaría el riesgo de que el interesado acceda dos veces a los beneficios de la reincorporación, lo cual es obviamente contrario al espíritu de estos programas. Ampliar el alcance de dicha facultad legal conllevaría el riesgo de legitimar una doble desmovilización, lo que implicaría aceptar que una persona que participó de un proceso de justicia transicional previo al AFP y que obtuvo o tuvo la oportunidad de obtener beneficios jurídicos y socioecónomicos derivados de dicho proceso, pueda volver a obtener prerrogativas derivadas de un nuevo proceso de justicia transicional.

IV. CASO CONCRETO

34. En el escrito que originó este trámite, presentado el 28 de julio de 202227, el

apoderado del señor CHAPARRO URIBE solicitó que se ordene la inclusión del nombre. En dicha solicitud, el apoderado del solicitante adujo que los motivos de fuerza mayor que impidieron la inclusión de este dentro de los referidos listados fueron “[el] abandono y deslealtad de la ex organización Farc-Ep, [quienes] dejaron de incluir en los listados a este tipo de excombatientes”28.

35. En la entrevista adelantada por este Despacho en el caso del señor CHAPARRO URIBE, este afirmó que fue privado de la libertad en el año 2002 y que en el año 2007 “sale un decreto sobre los guerrilleros que estuviéramos presos desde las cárceles y quisiéramos desmovilizarnos lo podíamos hacer”29 por tanto afirmó que “hiz[o] un acto de desmovilización en la cárcel la picota”30.

36. En esta misma diligencia, a partir del cuestionamiento realizado por la representante del Ministerio Público sobre si su interés para ser incluido en los listados tiene la finalidad de acceder a la ruta de reintegración y los beneficios administrativos que se derivan de esta, el señor CHAPARRO URIBE respondió de manera afirmativa31.

37. En concordancia con lo anterior, de la información recaudada por este Despacho se evidencia la existencia del Certificado No. 0015-2009 (D-1059/2008) expedido por el CODA que acredita que el solicitante en el año 2010 se desmovilizó individualmente de las FARCEP32. En consecuencia, la OACP advirtió que el interesado no había sido incluido en los

25 Cita anterior. 26 Ver, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1666 de 2024, párr. 40. 27 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9004763-16.2019.0.00.0001, folio 1.365. 28 Cita anterior. 29 Cita anterior, folio 1.579. Grabación diligencia de entrevista del señor CHAPARRO URIBE, min. 51:22. 30 Cita anterior. Grabación diligencia de entrevista del señor CHAPARRO URIBE, min. 51:51. 31 Cita anterior. Grabación diligencia de entrevista del señor CHAPARRO URIBE, min. 1:40:58. 32 Cita anterior, folio 1.423. Pág i na 7 | 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D5C0C4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-3674009 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO listados de la extinta guerrilla y, por ende, no se encontraba acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP33

38. Al analizar lo mencionado por el señor CHAPARRO URIBE, es importante resaltar que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor

de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. El hecho de que el señor CHAPARRO URIBE se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que el solicitante haya sido deliberadamente excluido de los listados elaborados por los delegados de las FARC-EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, el solicitante ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero.

39. De esta forma, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARC-EP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión de acceder a los beneficios de la ruta de reincorporación colectiva derivada del AFP. Acceder a la pretensión del señor CHAPARRO URIBE equivaldría a habilitar una suerte de doble desmovilización en favor de una misma persona -una individual y otra colectivalo cual es a todas luces opuesto a la finalidad de ambos programas.

40. Sin embargo, advierte este Despacho a partir de lo relatado por el señor CHAPARRO URIBE, así como de la información remitida por la ARN, que este no ha accedido efectivamente a ninguna clase de beneficios en el marco de su proceso de reincorporación. Toda vez que, si bien la ARN informó que este se encontraba “Activo” en

la ruta de reincorporación producto de su desmovilización individual, no hizo alusión a la materialización de beneficio alguno producto de esta ruta.

41. En concordancia con lo anterior, es menester señalar que, si bien no corresponde ordenar la inclusión de quienes se hayan desmovilizado de manera preliminar a la firma del AFP en los listados de acreditados en cabeza de la OACP, como ha sido afirmado por la SA, en el evento en el que un sujeto que se haya desmovilizado individualmente, no haya podido acceder a beneficios producto de su ruta de reincorporación, la SAI deberá exhortar a la ARN para que esta provea los beneficios de la ruta de reincorporación correspondientes al tipo de desmovilización de los exintegrantes de las otrora FARC-EP y que se corresponda con las necesidades propias del compareciente 34.

42. Por tanto, este Despacho procederá a negar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARCEP de la OACP en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 del señor CHAPARRO URIBE, sin embargo, toda vez que el solicitante se encuentra en el escenario anteriormente descrito, se exhortará a la ARN en los términos de la parte resolutiva de la presente decisión.

43. Finalmente, este despacho reconoce el valor del abandono de las armas por parte de quienes deciden desmovilizarse individualmente, acto que es, en sí mismo, un aporte a la construcción de paz. Tal es el caso del señor CHAPARRO URIBE, quien no solo se desmovilizó individualmente, sino que también compareció al mecanismo de justicia

transicional instituido por la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). El hecho de que no proceda en este caso la pretensión de incluir su nombre en los listados de personas acreditadas por la OACP como integrantes de las antig

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