JEP - Resolucion SAI-AOI-D-TR-MGM-367 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI-AOI-D-TR-MGM-367 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 30 de julio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-D-TR-MGM-367-2026

Expediente digital: Solicitantes:

Asunto: 9000871-65.2020.0.00.0001

ROBINSON VERA GAONA

C.C. 7.709.463

LEVIS MEDINA SILVA

C.C. 4.943.894 Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, precluye trámite y amplía información.

I. ASUNTO POR DECIDIR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los señores ROBINSON VERA GAONA, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.709.463, y LEVIS MEDINA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía n° 4.943.894.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2023 1, otro Despacho de la SAI remitió a esta Magistratura por unidad de materia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor MEDINA SILVA en relación con el proceso penal con radicado n° 41unidad de materia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor MEDINA SILVA en relación con el proceso penal con radicado n° 410016000-000-2014-00003-00 por cuanto había sido procesado por los mismos hechos con el señor VERA GAONA.

2. Posteriormente, e l 16 de agosto de 2024 2, este Despacho decidió acumular los trámites de los señores VERA GAONA y MEDINA SILVA por identidad de materia.

Igualmente, se ordenó la migración de los documentos obrantes en el expediente digital n° 9001828-37.2018.0.00.0001 dentro del cual se estaba tramitando la solicitud de beneficios del señor VERA GAONA, entre otras disposiciones.

1 Expediente digital n° 9000871-65.2020.0.00.0001, folios 1514 -1520. Resolución SAI -AOI-RCPPMA-369-2023. 2 Ver fuente anterior, folios 1543-1548. Resolución SAI-AOI-T-MGM-607-2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 2 | 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

3. El 11 de marzo de 2026 3, este Despacho comisionó a la UIA para que escuch ara el testimonio de NOMBRE1 en relación con los hechos por los cuales fue víctima de los

señores VERA GAONA y MEDINA SILVA.

3. El 11 de marzo de 2026 3, este Despacho comisionó a la UIA para que escuch ara el testimonio de NOMBRE1 en relación con los hechos por los cuales fue víctima de los

señores VERA GAONA y MEDINA SILVA.

4. Igualmente, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que transcribiera las entrevistas realizadas a los comparecientes, al igual que a la UIA para que elaborara un informe de contrastación respecto de la información aportada por el señor VERA GAONA, al igual que un informe en el cual relacionara los procesos y/o investigaciones penales cursadas en su contra.

5. El 20 de marzo de 20264, el apoderado de la víctima informó a este Despacho que su representado le habría informado “que su vida y la de su familia se encentran en un inminente estado de riesgo, como consecuencia de las reiteradas citaciones y la recepción de panfletos intimidatorios que han sido remitidos tanto a su lugar de residencia como a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp”.

6. En el mismo memorial, el abogado aportó imágenes de los panfletos remitidos a la víctima y precisó que, el señor José Mauricio Moreno Chavarro , quien comparece ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), sería el presunto responsable de las mencionadas amenazas. Igualmente, requirió al Despacho adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de NOMBRE1.

7. El 8 de abril de 2026, se llevó a cabo diligencia de entrevista con la víctima, quien, además de rendir testimonio respecto de los hechos victimizantes , reiteró haber

necesarias para garantizar la seguridad e integridad de NOMBRE1.

7. El 8 de abril de 2026, se llevó a cabo diligencia de entrevista con la víctima, quien, además de rendir testimonio respecto de los hechos victimizantes , reiteró haber recibido amenazas por parte del señor José Mauricio Moreno Chavarro . Igualmente, mencionó que el señor MEDINA SILVA falleció presuntamente por envenenamiento, por problemas que habría tenido con “integrantes de la guerrilla”.

8. Por otro lado, el 14 de abril de 2026 5, en virtud de información aportada por la víctima en diligencia de entrevista, el Ministerio Público allegó memorial por el cual solicitó adelantar las gestiones relativas a determinar la veracidad del presunto fallecimiento del señor MEDINA SILVA, en cuyo caso, requirió declarar la preclusión del trámite en su caso.

9. Igualmente, el 8 de mayo de 2026 6, el apoderado judicial del señor MEDINA SILVA informó que, en efecto, el compareciente había fallecido, por lo cual allegó el respectivo civil de defunción, y, en consecuencia, solicitó la preclusión del trámite.

10. Finalmente, el 22 de mayo de 2026 7, la UIA remitió informe en el cual relacionó las causas penales por las cuales ha sido vinculado el señor VERA GAONA. Revisada la información, se requerirá a la UIA para que realice inspección judicial y remita las piezas procesales relacionada con los siguientes radicados:

RADICADO PENAL N° DELITO(S) AUTORIDAD JUDICIAL 410786000000201700002 Homicidio en Persona

Protegida Fiscalía 115 Especializada

piezas procesales relacionada con los siguientes radicados:

RADICADO PENAL N° DELITO(S) AUTORIDAD JUDICIAL 410786000000201700002 Homicidio en Persona

Protegida Fiscalía 115 Especializada DECVDH de Neiva, Huila, de la Dirección Especializada

3 Ver fuente anterior, folios 1676-1679. Resolución SAI-AOI-T-MGM-135-2026. 4 Ver fuente anterior, folios 1688-1690. 5 Ver fuente anterior, folios 1708-1712. 6 Ver fuente anterior, folios 1738-1742. 7 Ver fuente anterior, folio 1751. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 3 | 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O contra las violaciones a los Derechos Humanos 410786000000201600003 Homicidio Fiscalía 115 Especializada DECVDH de Neiva, Huila, de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 410016000585201500253 Rebelión Fiscalía 108 Especializada DECVDH de Neiva, Huila, de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 410016000676201000000 Extorsión Fiscalía 239 -DECOC de Neiva, Huila, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos 410016000676201000000 Extorsión Fiscalía 239 -DECOC de Neiva, Huila, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos 548106106123201580450 Acto sexual violento Fiscalía 10° de Norte de Santander

11. Igualmente, la UIA deberá identificar las víctimas relacionadas en cada uno de los procesos penales mencionados, y adelantar diligencia de entrevista con el señor VERA GAONA en relación con los hechos que dieron lugar a las investigaciones.

Adicionalmente, se deberá presentar un informe de contrastación por parte del Grupo de Análisis Contexto y Estadística (GRANCE) de la información aportada por el compareciente.

12. Finalmente, este Despacho encuentra que en el último informe de la UIA se da cuenta que en el caso del señor VERA GAONA se sigue una investigación penal con radicado n° 050016099166202313317 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por hechos del 25 de enero de 2025, el cual se encuentra en etapa de indagación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA PRECLUSIÓN POR MUERTE

13. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “[r]esolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la aludida figura, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz expuso que:

[e]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las

Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz expuso que: [e]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la m ateria, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 4 | 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada 8.

14. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona9. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales10. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo,

persona9. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales10. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo, indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”11.

15. En este caso, el Despacho advierte que, el abogado Gustavo Hernández, aportó registro civil de defunción en el cual se declaró que el señor MEDINA SILVA falleció el 4 de enero de 2026.

16. En este sentido, el Despacho estima que la muerte del señor MEDINA SILVA constituye un hecho notorio, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

17. En consecuencia, la esta autoridad judicial encuentra suficientes elementos para declarar la preclusión por muerte del presente trámite de beneficios únicamente en relación con el mencionado interesado.

3.2. SOBRE LA SOLICITUD DE RESERVA Y SEGURIDAD

18. En la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022

(SENIT 3), la SA afirmó que “[l]as actuaciones judiciales en la JEP se rigen por el principio de publicidad”12. Sin embargo, al mismo tiempo advirtió que: el principio de publicidad no es absoluto. El acceso a las actuaciones judiciales puede ser limitado cuando los jueces transicionales — mediante la implementación de un test de

principio de publicidad”12. Sin embargo, al mismo tiempo advirtió que: el principio de publicidad no es absoluto. El acceso a las actuaciones judiciales puede ser limitado cuando los jueces transicionales — mediante la implementación de un test de proporcionalidad dirigido a definir, caso por caso, si la medida restrictiva del derecho fundamental persigue un fin legítimo, es idónea, necesaria y proporcional en virtud del mayor peso de los derechos o principios que se pretenden proteger con la res tricción— concluyan que se encuentra debidamente justificada una excepción para su aplicación 13.

19. Allí, la SA estableció que, “[p]ara determinar la viabilidad de limitar el principio de publicidad, esto es, para restringir el conocimiento de las actuaciones judiciales es necesario que los jueces transicionales justifiquen la restricción […] y realicen una ponderación entre el principio de máxima divulgación y los derechos que pretenden

8 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 de 2020. 9 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 10 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del der echo sustancial y en ese sentido, deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que

caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ” (negrillas añadidas). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU -355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Ver fuente anterior. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 325. 13 Ver fuente anterior, párr. 327. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 5 | 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O protegerse con la exclusión de acceso” 14. Para estos efectos, ha de tenerse en cuenta: (i) si la excepción está fundada en un objetivo legítimo de carácter constitucional o legal; (ii) si la información está contemplada como información pública clasificada exceptuada de acceso por daño de derechos a personas naturales, de conformidad con la Ley 1712 de 2014; y (iii) si el revelar la información causaría un daño presente, probable y específico15.

20. En la SENIT 3, la SA dispuso que, en el evento en que un despacho de la JEP

la Ley 1712 de 2014; y (iii) si el revelar la información causaría un daño presente, probable y específico15.

20. En la SENIT 3, la SA dispuso que, en el evento en que un despacho de la JEP emita una providencia que contenga información que pueda menoscabar los derechos fundamentales de un sujeto procesal o interviniente, “podrá, con sustento en los criterios de ponderación referidos anteriormente y conforme con las circunstancias del caso y las de quienes en él intervienen, exceptuarlas de acceso” 16. Para estos efectos, se deberán anonimizar las providencias en los apartes que se refieran a esa información y “adoptar las órdenes y medidas necesarias para preservar la reserva o el carácter exceptuado de acceso, salvo en lo que se refiere al Ministerio Público”17.

21. En cumplimiento de las órdenes emitidas por la SA en la SENIT 3, la Secretaría Ejecutiva, en conjunto con la Relatoría, emitió el Protocolo de Anonimización de documentos judiciales en la JEP18. El Protocolo señaló los métodos de anonimización de la información aplicables en la JEP, siendo estos los de seudoniminzación y generalización por agregación 19. Finalmente, dispuso que, al momento de la creación del documento que deba someterse a reserva, se ha de realizar, en todo caso, un test de proporcionalidad y se deben identificar los datos a anonimizar y seleccionar el método para hacerlo20.

22. En el caso concreto, este Despacho nota q ue el apoderado judicial de la víctima identificada en el presente trámite ha manifestado riesgos para su seguridad e integridad personal. Esto implica que en el presente trámite deben tomarse medidas

22. En el caso concreto, este Despacho nota q ue el apoderado judicial de la víctima identificada en el presente trámite ha manifestado riesgos para su seguridad e integridad personal. Esto implica que en el presente trámite deben tomarse medidas para salvaguardar los derechos de la víctima, NOMBRE1. Dentro de esas medidas, el Despacho encuentra (i) que han de someterse a reserva algunos documentos del expediente transicional; (ii) que se han de anonimizar en las providencias que se emitan dentro del trámite los datos que permitan identificar a la víctima, a sus familiares y allegados; y (iii) restringir la publicación de la presente decisión en la Relatoría y de las demás que, en adelante, hagan referencia a los hechos victimizantes que sufrió.

23. Para resolver la tensión que existe entre el derecho a la vida e integridad personal de la víctima dentro del proceso penal n.° 410016000676201200112 y el principio de publicidad, tanto de las decisiones de la JEP, como del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 que se adelantará a favor del señor VERA GAONA, el Despacho realizará el test de proporcionalidad referido por la SA en la SENIT 3, con el fin de determinar la procedencia o improcedencia de las referidas medidas.

24. Lo primero que se advierte, es que la medida restrictiva del derecho a la publicidad, defensa y debido proceso que se busca conseguir es legítima y pretende un

14 Ver fuente anterior, párr. 328. 15 Ver fuente anterior, párr. 329 16 Ver fuente anterior, párr. 328. 17 Ver fuente anterior, párr. 329.

14 Ver fuente anterior, párr. 328. 15 Ver fuente anterior, párr. 329 16 Ver fuente anterior, párr. 328. 17 Ver fuente anterior, párr. 329. 18 Protocolo de Anonimización de documentos judiciales en la JEP, documento JEP-PC-21-03 del 15 de junio de 2023. 19 Ver fuente anterior, págs. 8-11 20 Ver fuente anterior, págs. 11-14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 6 | 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O objetivo de carácter constitucional y legal, esto es, la salvaguarda del derecho a la vida e integridad personal de la víctima NOMBRE1.

25. La reserva de documentos dentro del presente trámite, la anonimización de los datos en las providencias que se emitan y la restricción de la publicación de esta decisión y las demás en las que se haga referencia a los hechos victimizantes que sufrió NOMBRE1, son medidas idóneas, ya que evitan la exposición de una víctima y la pública circulación de información o de datos que permitan ubicarla. También son necesarias, pues la ley exige tomar medidas para salvaguardar los derechos de las víctimas. La afectación al derecho a la intimidad también está clasificada en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 como uno de los factores que convierten la información

necesarias, pues la ley exige tomar medidas para salvaguardar los derechos de las víctimas. La afectación al derecho a la intimidad también está clasificada en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 como uno de los factores que convierten la información pública en información exceptuada por daño de derechos a personas naturales. Su revelación ca usaría un daño presente, probable y específico a la víctima, al exponer datos que permitan su ubicación, lo cual conllevaría a poner en riesgo su seguridad personal y la de su familia.

26. Finalmente, el Despacho encuentra que las medidas son estrictamente proporcionales, pues, aunque con ellas se restringe el derecho a la publicidad del trámite, al debido proceso y a la defensa de l señor VERA GAONA, estas garantías no se coartan, sino que se limitan a ciertos documentos concretos, que, de hacer lo contrario, conllevaría a la afectación de un interés superior, esto es, la seguridad de la víctima NOMBRE1 . En este caso, sin duda, lo procedente y constitucionalmente relevante es salvaguardar los derechos de la víctima, en una mayor medida que lo que implicaría una limitación parcial al derecho a la defensa en el marco de un trámite de beneficios transicionales. De todas maneras, se advierte que aquellos han tenido acceso a algunos de los documentos que serán reservados dentro del trámite que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria.

27. En virtud de lo anterior, este Despacho utilizará la técnica de seudonimización —de conformidad con el Protocolo de Anonimización de documentos judiciales en la JEP— para anonimizar los nombres de NOMBRE1, de sus familiares y de personas allegadas en la pr esente providencia y en las demás que se emitan con relación a los

—de conformidad con el Protocolo de Anonimización de documentos judiciales en la JEP— para anonimizar los nombres de NOMBRE1, de sus familiares y de personas allegadas en la pr esente providencia y en las demás que se emitan con relación a los hechos de los que fue víctima. El Despacho también advierte que en el expediente correspondiente a las presentes diligencias obran documentos que contienen los nombres de NOMBRE1, de sus familiares y de personas allegadas, sus documentos de identidad e información de contacto. En consecuencia, el Despacho someterá a reserva los folios 861-868 y 1704.

28. En adición a los documentos referidos anteriormente, este Despacho procederá, en adelante y de conformidad con las directrices trazadas en la presente providencia, a someter a reserva los folios donde se encuentren oficios, informes, constancias, memoriales y demás documentos que se incorporen al expediente correspondiente a las presentes diligencias y que contengan los datos referidos en el párrafo precedente, con el objetivo de evitar una exposición posterior de la víctima. Esto, siempre y cuando el expediente se encuentre a su cargo.

29. No obstante, el Despacho encuentra que, de conformidad con la SENIT 3, no es permitido oponerle reserva alguna al Ministerio Público en los trámites adelantados ante la JEP 21. Por lo tanto, advirtiendo que este no puede acceder a los folios del expediente digital que estarán sometidos a reserva y donde constan los documentos no

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 329.

expediente digital que estarán sometidos a reserva y donde constan los documentos no

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, párr. 329. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 7 | 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O anonimizados, por tratarse de un usuario externo del Sistema de Gestión Judicial Legali, se ordenará remitirle copia de esos documentos para que pueda acceder a su versión original no anonimizada. Esto mismo ocurrirá con los documentos que resulten eventualmente sometidos a reserva en el transcurso del trámite, lo cual se hará por intermedio de la Secretaría Judicial, a indicación del Despacho y sin necesidad de que obre orden previa. A los folios reservados no tendrán acceso los solicitantes, ni sus apoderados, sino únicamente este Despacho, la Secretaría Judicial y el Ministerio Público. Las víctimas podrán solicitar la remisión de una copia de estos, para lo cual el Despacho se pronunciará en la oportunidad correspondiente.

30. Adicionalmente, el Despacho prohibirá la publicación de la presente decisión en la Relatoría de la JEP, así como las demás que se emitan con relación a los hechos de los que NOMBRE1 fue víctima, salvo que esta última manifieste su intención de que lo sea.

Para estos efectos, se prevendrá a la Secretaría Judicial y a la Relatoría.

que NOMBRE1 fue víctima, salvo que esta última manifieste su intención de que lo sea. Para estos efectos, se prevendrá a la Secretaría Judicial y a la Relatoría.

31. Los folios en los que esta última decisión se encuentre también serán sometidos a reserva. En todo caso, a ella tendrán acceso, en adición a este Despacho, la Secretaría Judicial y el Ministerio Público, la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales (OAED) y la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV), de acuerdo con lo dispuesto en el acápite 3.2 de la presente providencia. Estas últimas tres dependencias igualmente tendrán acceso al informe de la UIA que contiene los datos de identificación y ubicación de NOMBRE1.

32. Finalmente, se comunicará la situación de seguridad manifestada por NOMBRE1 a la UIA con el fin de que realice un estudio y decida sobre la situación de riesgo de la víctima. Igualmente, se comunicará la presente decisión al Despacho del Magistrado José Miller Hormiga Sánches de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) , donde se adelanta el trámite del señor José Mauricio Moreno Cahavarro par a su conocimiento. 3.3. COMPETENCIA DE LA JEP RESPECTO DEL RADICADO PENAL N .° 050016099166202313317 3.3.1. Consideraciones generales

33. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su

de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), si se advierte la insatisfacción de uno de los tres referidos factores de competencia, por razones de economía procesal, no es necesario analizar los demás. Asimismo, en los eventos en que se advierte la incompetencia de la JEP, procede el rechazo de plano cuando todavía no se ha asumido conocimiento del caso22.

22 Al respecto, véase: JEP, Tribual para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 950 del 06 de octubre de 2021, TP-SA 984 del 18 de noviembre de 2021, TP-SA 981 del 18 de noviembre de 2021, TP-SA 988 del 25 de noviembre de 2021, TP -SA 998 del 09 de diciembr e de 2021, TP -SA 1040 del 02 de febrero de 2022, TP-SA 1039 del 16 de febrero de 2022, TP -SA 1091 del 30 de marzo de 2022, TP -SA 1097 del 06 de abril de 2022, TP-SA 1118 del 04 de mayo de 2022, TP-SA 1154 del 15 de junio de 2022, TP-SA 1166 del

07 de julio de 2022, TP-SA 1165 del 07 de julio de 2022, TP -SA 1174 del 07 de julio de 2022, TP -SA 1249

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000871-65.2020.0.00.0001 y el código 8E1227.P á g i n a 8 | 18

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

34. En ese sentido, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 201723 y la Ley 1957 de 2019 24, la JEP tendrá competencia temporal para conocer de una conducta si esta ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1º de diciembre de 2016 o si, habiendo sido cometida con posterioridad a esa fecha, está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.

35. Según el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, ha de tenerse en cuenta que las conductas que están vinculadas al proceso de dejación de armas son: (i) las que no suponen un incumplimiento del cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo; (ii) las que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de dejación de armas acordado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional; (iii) las que no están incluidas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 —excluyendo, así, los delitos no amnistiables y los comunes sin relación alguna con el conflicto armado o cuya

el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 —excluyendo, así, los delitos no amnistiables y los comunes sin relación alguna con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener un beneficio personal, propio, o de un tercero—; y (iv) las que no estén expresamente consagradas en el precitado artículo 62 como no susceptibles de ser consideradas vinculadas al proceso de dejación de armas, entre ellas, las previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 200025. 3.3.2. Caso concreto

36. En el asunto del señor VERA GAONA resulta ostensible la falta de competencia temporal de esta Jurisdicción por los delitos a los que se refiere el radicado penal n°

050016099166202313317. En efecto, a partir de la información recabada dentro de su trámite, este Despacho pudo constatar que los hechos que dieron origen a esas investigaciones tuvieron lugar con posterioridad al 1º de diciembre de 2016. De acuerdo con el informe de la UIA y a la consulta en el SPOA, los hechos presuntamente ocurrieron el 25 de enero de 202326, es decir, posteriores a la firma del Acuerdo Final de

Paz.

37. Las referidas conductas no solo tuvieron ocurrencia luego del 1º de diciembre de 2016, sino que tampoco están estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Por una parte, los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir se encuentra dentro del Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 27, o sea que se excluyen expresamente de vínculo alguno con el proceso de dejación de

resistir se encuentra dentro del Tí

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