JEP - Resolución SAI AOI D XBM 001 de 2026 21 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 001 de 2026 21 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-001-2026 Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1500806-76.2025.0.00.0001
Miller MARTÍNEZ MARTÍNEZ
93.373.128. Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la OCCP 25 de julio de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declarar á improcedente la solicitud de l señor Miller MARTÍNEZ MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía núm. 93.373.128, de ser incluido en listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
II. ANTECEDENTES
1. El día 24 de julio de 2025, el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes FARC-EP, acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, en
1. El día 24 de julio de 2025, el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de inclusión en los listados de exintegrantes FARC-EP, acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, en adelante OCCP1.
2. En su solicitud, el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ manifestó que se vinculó al extinto grupo guerrillero FARC-EP en el año 1990, cuando tenía 22 años y que perteneció a dicha organización durante un período de 26 años. Indicó que durante su permanencia utilizó el alias de “ Pija el Pariente ”. Asimismo, señaló
1 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fls 1-3.2 que, para la época de su vinculación, residía en el municipio de Fortul (Arauca), y que posteriormente se trasladó a Puerto Toledo (Meta)2.
3. Finalmente, ante las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados acreditados por la OCCP, el solicitante indicó que, durante el mes de agosto de 2016 fue herido en combate y tal circunstancia le impidió participar en el proceso de acreditación3.
4. A través de informe de reparto de 25 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala asignó a este despacho la solicitud del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ4.
5. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República5, se evidenció que el señor
5. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República5, se evidenció que el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ no está siendo requerido por dichas autoridades y no se encuentra reportado como responsable fiscal.
6. El 8 de agosto de 2025, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-038 -20256, este despacho sustanciador amplió información dentro del asunto del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y entre otras determinaciones ordenó oficiar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que informaran si en su contra existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. De igual manera se dispuso a o ficiar a la Agencia de Reincorporación y Normalización
(ARN), para que informara si el solicitante había participado en algún programa de reincorporación, y al Comité Operativo para la Dejación de Arm as (CODA) para que informara, si esta persona contaba con certificación CODA vigente.
7. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que informara a esta instancia judicial si existían investigaciones o procesos en curso en contra del solicitante y, en caso afirmativo, aportara copia íntegra y digital de las inv estigaciones y/o procesos penales en los que se encontrara vinculado, identificando las autoridades ante las cuales se adelantaban en sede de justicia ordinaria. Adicionalmente, se solicitó informar si existían registros o noticias criminales por conductas punibles presuntamente cometidas con
vinculado, identificando las autoridades ante las cuales se adelantaban en sede de justicia ordinaria. Adicionalmente, se solicitó informar si existían registros o noticias criminales por conductas punibles presuntamente cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 20167.
2 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 2. 3 Ibidem. 4 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 4. 5 Consulta realizada el 04 de agosto de 2025. 6 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 5-12 7 Ibidem.3
8. Finalmente, se requirió al señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ para que expusiera las circunstancias de fuerza mayor que le habrían impedido ser incluido en los listados entregados por los delegados de la organización al Gobierno Nacional. De igual manera, se le solicitó aportar información que permitiera confirmar a esta instancia judicial si, para la época de la desmovilización colectiva derivada del Acuerdo Final de Paz, pertenecía a la extinta organización guerrillera de las FARC -EP, y, adicionalmente, si al momento de la firma del mencionado Acuerdo era integrante activo de dicha organización8.
9. El 12 de agosto de 2025, el Ministerio de Defensa allegó oficio núm.
RS202508121606579, en el que informó a esta magistratura que, al revisar el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio
RS202508121606579, en el que informó a esta magistratura que, al revisar el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica d el Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), no se encontró registro del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como desmovilizado y/o sometido individual, de algún grupo al margen de la ley.
10. El 13 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó oficio núm. DRSCI-2134-JCPR10, mediante el cual informó que, al consultar el Sistema SIRI a nombre del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a la fecha no se detectan sanciones registradas y su certificado de antecedentes disciplinarios no reporta sanciones ni inhabilidades vigentes.
11. En la misma fecha, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) allegó oficio OFI25-019104 / GPU11, mediante el que informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR), no se encontró registro a nombre del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
12. El 20 de agosto de 2025, la Contraloría General de la República allegó respuesta 82118 12, en la que informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal (SIREF), no se encontró reporte del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como responsable fiscal.
13. El 26 de agosto de 2025, la UIA allegó informe final mediante oficio
Información de Responsabilidad Fiscal (SIREF), no se encontró reporte del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como responsable fiscal.
13. El 26 de agosto de 2025, la UIA allegó informe final mediante oficio No.DAT6.0000224.202513, en el cual dio cuenta de las labores adelantadas en
8 Ibidem. 9 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 58-59. 10 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 65-66. 11 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 73-74. 12 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 76-77. 13 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 79-93.4 cumplimiento de la resolución SAI -AOI-AS-XBM-038-2025 del 8 de agosto de
2025. En dicho informe se indicó que se realizaron consultas en los sistemas SPOA, SIJYP, en la página de la Rama Judicial y ante la DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos judiciales en contra del solicitante. Las consultas efectuadas en SPOA y SIJYP no arrojaron registros. En cuanto a la búsqueda en la Rama Judicial, se identificaron 673 registros correspondientes a homónimos, derivados de variaciones en nombres comp uestos, sin que se evidenciara proceso alguno asociado exclusivamente al nombre “ MILLER”.
Finalmente, la consulta de antecedentes y anotaciones ante la DIJIN no reportó registros. En consecuencia, de las verificaciones realizadas no se identificaron
evidenciara proceso alguno asociado exclusivamente al nombre “ MILLER”. Finalmente, la consulta de antecedentes y anotaciones ante la DIJIN no reportó registros. En consecuencia, de las verificaciones realizadas no se identificaron procesos judiciales en contra del solicitante.
14. El 27 de agosto de 2025, la Policía Nacional allegó respuesta mediante oficio núm. 20250389179/DIJIN-ARAIC-GRUCI 20.1 14, en el que informó que, una vez consultad a la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como de órdenes de captura de la Dirección Criminal e Interpol
(DIJIN) no aparecen registros respecto del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
15. El 18 de septiembre de 2025, el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ allegó respuesta15 al requerimiento formulado en la resolución SAI -AOI-AS-XBM-0382025 del 8 de agosto de 2025, mediante la cual expuso las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser acreditado como exintegrante de las FARC-EP.
16. El 28 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala, allegó informe al despacho, para proveer16.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión de l señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y, en consecuencia, su acreditación. Este análisis resulta pertinente, a juicio del despacho, toda vez que, conforme a los antecedentes expuestos, en el presente trámite, obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para
FARC-EP y, en consecuencia, su acreditación. Este análisis resulta pertinente, a juicio del despacho, toda vez que, conforme a los antecedentes expuestos, en el presente trámite, obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI respecto de la solicitud de inclusión en los list ados de exintegrantes de las antiguas FARC-EP acreditados por la OCCP.
18. Previamente, y como parte de la ruta argumentativa a desarrollar, este
14 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 94-98. 15 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 99-100. 16 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 101-102.5 despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC -EP, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en el caso concreto para la inclusión en dichos listados.
a) De la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP
19. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En principio, dicha facultad solo se activa en casos en que las personas, fueron
excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En principio, dicha facultad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor17.
20. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OCCP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional 18.
21. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OCCP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los
FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OCCP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca
17 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 18 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.6 en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OCCP19. (Negrilla fuera de texto).
22. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP20. De esta forma, la SA manifestó21:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP,
Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OCCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Naciona l (Negrilla fuera de texto)
23. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OCCP (Negrilla fuera de texto)22.
24. En coherencia con lo anterior, la Sección de Apelación reiteró esta postura en los Autos TP -SA-1355 y TP -SA-1383 de 2023, así como en los Autos TP -SA24. En coherencia con lo anterior, la Sección de Apelación reiteró esta postura en los Autos TP -SA-1355 y TP -SA-1383 de 2023, así como en los Autos TP -SA19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OCCP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023.7 1666, TP -SA-1819, TP -SA-1877 y TP -SA-1886 de 2024, en los siguientes
términos23:
La facultad excepcional de la SAI permite entonces activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados del Gobierno por no haberlo sido por razones de fuerza mayor. Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección de Apelación, dicha facultad extraordinaria procede en dos
para quienes son incluidos en los listados del Gobierno por no haberlo sido por razones de fuerza mayor. Al respecto y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección de Apelación, dicha facultad extraordinaria procede en dos supuestos: (i) cuando la persona está en los listados presentados por los delegados de las FARC -EP, pero no ha sido acreditada por la OACP por motivos de fuerza mayor; y, (ii) cuan do la persona fue reconocida como integrante de la antigua guerrilla en una providencia judicial en firme, pero por razones de fuerza mayor no fue incluida en los listados presentados por dichos delegados al Gobierno nacional.
25. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la OCCP y una providencia judicial eje cutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”24, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
26. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en
octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
27. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 25
cuando la Sección dispuso:
23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1355 y 1383 de 2023, 1666, 1819, 1877 y 1886 de 2024. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.8 (…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
28. En el mismo sentido se pronunció el mismo tribu nal mediante Auto TPOCCP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
28. En el mismo sentido se pronunció el mismo tribu nal mediante Auto TPSA-1992 de 2025, proferido el 5 de junio de 2025, en el cual señaló que:
“… El a quo acertó al constatar que ni los delegados de las FARC -EP incluyeron el nombre de la solicitante en los listados presentados al Gobierno Nacional para su verificación, tal como lo certificó la OACP, ni existe constancia de una providencia judicial que acredite la pertenencia de la señora TRUJILLO ACOSTA a dicho grupo armado. En consecuencia, no se satisface ninguno de los dos presupuestos que habilitan la solicitud de inclusión excepcional en los listados del Gobierno, con fundamento en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. En conclusión, (…) la Sección de Apelación confirmará el ordinal primero de la decisión apelada, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OACP presentada por la señora TRUJILLO ACOSTA (…)”.
b) Análisis del caso en concreto del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ
29. Corresponde a esta magistratura verificar la procedencia o no de la inclusión del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP. En consecuencia, se evidencia, en primer lugar, que no se encontró registro alguno a nombre del solicitante, relacionado con antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente , de conformidad con las respuestas allegadas por la
consecuencia, se evidencia, en primer lugar, que no se encontró registro alguno a nombre del solicitante, relacionado con antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente , de conformidad con las respuestas allegadas por la Policía Nacional 26, la Procuraduría General de la Nación 27 y la Contraloría General de la República28.
30. Por otro lado, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) allegó respuesta mediante el oficio núm. RS2025081216065729, en la cual informó que al revisar el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo parala Dejación de la s armas (CODA), no se encontró registro del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como desmovilizado y/o sometido individual, de algún grupo al margen de la ley.
26 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 94-98. 27 Expediente Legali No. 1500449-96.2025.0.00.0001, Fl 85-89. 28 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 65-66. 29 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 58-59.9
31. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) allegó oficio OFI25 -019104 / GPU 30, en el que informó que, una vez
31. Por su parte, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización
(ARN) allegó oficio OFI25 -019104 / GPU 30, en el que informó que, una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR), no se encontró registro a nombre del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
32. Finalmente, en relación con la comisión impartida a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), se indicó que se realizaron consultas en los sistemas SPOA, SIJYP, en la página de la Rama Judicial y ante la DIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos judiciales en contra del solicitante. Las consultas efectuadas en SPOA y SIJYP no arrojaron registros. En cuanto a la búsqueda en la Rama Judicial, se identificaron 673 registros correspondientes a homónimos, derivados de variaciones en nombres co mpuestos, sin que se evidenciara proceso alguno asociado exclusivamente al nombre “MILLER”. Y de la consulta de antecedentes y anotaciones ante la DIJIN no reportó registros. En consecuencia, de las verificaciones realizadas no se identificaron procesos judiciales en contra del solicitante.
33. Al respecto, vale reiterar que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC -EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC -EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.
ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC -EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.
34. Respecto del caso concreto del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se advierte que no se encuentra registrad o en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP, ni existe una providencia judicial en firme que lo reconozca como tal.
Esta circunstancia impide a esta magistratura realizar el análisis de fuerza mayor, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos para tramitar su solicitud. Ello, en la medida en que el ejercicio de la facultad extraordinaria de inclusión en los listados por parte de la Sala de Amnistía o Indulto se encuentra condicionado al cumplimiento de los criterios de procedencia definidos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los cuales, como se ha expuesto, no se acreditan en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por la señora MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
35. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de
30 Expediente Legali No. 1500806-76.2025.0.00.0001, Fl 73-74.10 cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En
cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor Miller MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 93.373.128, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a l señor Miller MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía núm. 93.373.128.
TRCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y
Juzgamiento Penal.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión , COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del
Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con lo descrito
Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con lo descrito en el párrafo 36 de la presente decisión.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto M.A.G.G