JEP - Resolución SAI AOI D XBM 002 16 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 002 16 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución - SAI-AOI-D-XBM-002-2025 Bogotá D.C., 16 de enero de 2025
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto:
Fecha de reparto: 1500918-16.2023.0.00.0001
GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZANO
51.584.677. Resolución que niega la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP 07 de julio de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución que niega la solicitud presentada por la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría SAAD CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ, en representació n de la señora GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677.
II. ANTECEDENTES
1. En fecha 4 de julio de 2023 1, la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ, actuando en representación de la señora LEÓN DE LOZANO, presentó solicitud de que se incorpore el nombre de su representada en los
HERNÁNDEZ, actuando en representación de la señora LEÓN DE LOZANO, presentó solicitud de que se incorpore el nombre de su representada en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
2. En dicha solicitud, la abogada del SAAD argumentó que, su representada perteneció a las extintas FARC – EP, y se desempeñó como enfermera al cuidado de algunos combatientes heridos, recibiendo órdenes de “Mauricio Pitufo” comandante del Frente 27 del grupo subversivo. Adicional a ello, que fue condenada en Justicia Penal Ordinaria en el marco del proceso penal bajo radicado No. 503133104001-2007-00025-00 por los delitos de rebelión en concurso
1 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 1-14.2
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con falsedad material en documento público y se encuentra en libertad por pena cumplida2.
3. El 7 de julio de 20233, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud de la señora LEÓN DE LOZANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.584.677.
4. El día 18 de julio de 2023, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-071 de 2023, se resolvió ampliar información dentro de la solicitud elevada por la señora
LEÓN DE LOZANO, oficiando4:
-Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016
2023, se resolvió ampliar información dentro de la solicitud elevada por la señora LEÓN DE LOZANO, oficiando4:
-Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con la señora GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZA NO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677.
- A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles, certifique si la señora GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677, se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluida de los mismos. Asimismo, de encontrarse incluida, informe al despacho la resolución por medio de la cual fue acreditada como miembro de las
FARC-EP.
Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días informe y allegue a estas diligencias:
- Copia íntegra digital del expediente de conocimiento y de la fase de ejecución de la pena del radicado penal No. 503133104001 -2007-00025-00, en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a la señora GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZANO i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677 por los delitos de rebelión en
en el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó a la señora GLORIA CRISTINA LEÓN DE LOZANO i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677 por los delitos de rebelión en concurso con falsedad material en documento público.
Además, se requirió a la abogada CARMEN ELISA BONILLA HERNÁNDEZ para que aporte a este despacho elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza
2 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 1-14. 3 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 15. 4 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 16-21.3
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mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC -EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Para lo anterior, se concede un término de cinco (5) días posteriores al recibo de la respectiva comunicación.
5. El día 25 de julio de 2023, la señora CARMEN ELISA BONILLA HERNANDEZ, apoderada de la señora LEÓN DE LOZANO, dio respuesta al requerimiento hecho mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-071 de 2023.
6. El día 26 de julio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que, la señora LEÓN DE LOZANO, identificada con la cédula de
6. El día 26 de julio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, informó que, la señora LEÓN DE LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677, no fue incluida por las FARC -EP y, por ende, NO se encuentra acreditada5.
7. El día 4 de agosto de 2023, la UIA allegó Informe de Investigador de Campo FPJ – 11, en (5) folios, y dos (2) anexos.6
8. El día 29 de agosto de 2023, el Comité Técnico Interinstitucional, mediante Oficio No. RS2023082393548, se permitió informar que, revisado los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD ASIJ) del Minister io de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las armas (CODA), no se encontraron registros de la señora LEÓN DE LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.584.677, por ende, NO se encuentra acreditada mediante certificado CODA7.
9. El día 25 de septiembre de 2023, la secretaría de la SAI ingresó informe al despacho para proveer.8
10. El 4 de agosto de 2024, mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-087-20249, este despacho solicitó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI, para que consultara la base de datos SPOA
integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna de la SAI, para que consultara la base de datos SPOA y SIYIP respecto de la señora LEÓN DE LOZANO, con la finalidad que informara si existían investigaciones o procesos en curso en su contra posteriores al 1º de diciembre de 2016.
5Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 76-79. 6 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 87-107. 7 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 123-124. 8 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 146. 9 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fls 197200.4
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11. El 9 de abril de 2024, se incorporó al expediente legali la respuesta 10 del funcionario Camargo Rodríguez, quien informó que, tras consultar las bases de datos SPOA y SIJYP, se encontró que la señora LEÓN DE LOZANO no tiene ningún registro de investigaciones o procesos en curso posteriores al 1 de diciembre de 2016.
12. El día 23 de mayo de 202 4, la secretaría de la SAI ingresó informe al despacho para proveer.11
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
diciembre de 2016.
12. El día 23 de mayo de 202 4, la secretaría de la SAI ingresó informe al despacho para proveer.11
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión de la señora LEÓN DE LOZANO, en los listados de las extintas FARC -EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta oportuno, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP.
14. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el caso concreto.
(i) Facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP
15. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En principio, dicha facu ltad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el
principio, dicha facu ltad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor 12.
16. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de
10 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fls 205-210. 11 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 211. 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.5
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personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional 13.
17. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos
“podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversi vo. La facultad ex cepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 14 (Negrilla fuera de texto).
18. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP15. De esta forma, la SA manifestó16:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes
1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron int egrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Naciona l (Negrilla fuera de texto) Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 156
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19. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió
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19. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)17.
20. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante
aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
21. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ejecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”18, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporaci ón y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz,
justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporaci ón y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023.7
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22. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
23. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme19.
24. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio
ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme19.
24. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024 la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia.
Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayor no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo. (Negrilla fuera de texto) (ii) Análisis concreto
25. En relación con el caso de la señora LEÓN DE LOZANO, este despacho advierte desde ya que, tras analizar los elementos de conocimiento obtenidos en el presente trámite, se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Sección de Apelación. Esto, teniendo en cuenta que, dentro de la información recopilada, existe una decis ión judicial en firme que confirma su pertenencia a las extintas FARC -EP. No obstante, la solicitante no logró
por la Sección de Apelación. Esto, teniendo en cuenta que, dentro de la información recopilada, existe una decis ión judicial en firme que confirma su pertenencia a las extintas FARC -EP. No obstante, la solicitante no logró demostrar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor que haya impedido su participación en la elaboración de los listados de las FARC -EP, como pasa a exponerse a continuación.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.8
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26. Del estudio del proceso radicado penal No. 503133104001 -2007-00025-00, se constató que la señora LEÓN DE LOZANO fue condenada por los delitos de rebelión y falsedad material en documento público, en virtud de los hechos señalados en la sentencia proferida el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), así los hechos por los cuales fue condenada la solicitante quedaron descritos de la siguiente forma:
… los informes de policía judicial, en donde se da cuenta de la existencia de una red de sanidad del grupo armado de las FARC, específicamente de los frentes 27 y 43 con incidencia en varios Municipios de esta jurisdicción, la citada estructura médica, era dirigida por alias MAURICIO y/o EL PITUFO y/o PRIMO quien es el quinto al mando del frente 43 JOSELO LOZADA, que atiende a los insurgentes heridos en combates desde los municipios de Vistahermosa, y los sitios denominados La Cooperativa y Puerto Toledo, les blindan los primeros auxilios
el quinto al mando del frente 43 JOSELO LOZADA, que atiende a los insurgentes heridos en combates desde los municipios de Vistahermosa, y los sitios denominados La Cooperativa y Puerto Toledo, les blindan los primeros auxilios y para los casos graves, los trasladan hasta la ciudad de Bogotá, a través de varias personas con el fin de brindarles tratamiento especializado en diferentes clínicas de esa ciudad.
La Fiscalía General de la Nación través de su delegada especializada en Bogotá, faculta al Grupo Operativo del D.A. 5 para interceptar varias líneas telefónicas móviles y así determinar que personas don (sic) las integrantes de la citada red, logrando iden tificar a los inicialmente citados, entre otros, quienes en varios operativos de allanamiento!, fueron capturados, siendo algunos de ellos, pacientes o heridos, que estaban siendo atendidos en casas de habitación organizadas para ese fin20.
27. El 30 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de segunda instancia, resolvió revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2007. En su lugar, condenó a la señora LEÓN DE LOZANO y a otros, como autores responsables de los delitos de rebelión en concurso homogéneo con falsedad material en documento público, a una pena de 49 meses y 15 días de prisión, además de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes21.
28. El 23 de agosto de 2018, mediante auto interlocutorio de primea instancia el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) procedió a declarar la extinción y liberación de la sanción penal impuesta a favor de la señora LEÓN DE
28. El 23 de agosto de 2018, mediante auto interlocutorio de primea instancia el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) procedió a declarar la extinción y liberación de la sanción penal impuesta a favor de la señora LEÓN DE LOZANO, por cumplimiento de la pena22.
20 Sentencia de primera instancia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) el 6 de junio de 2007. Expediente Legali No. 1500918 -16.2023.0.00.0001, Fl 87 -107. Expediente digital 503133104001200700002500 C8 (2), Fl 567-569. 21 Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 87-107. Expediente digital 503133104001200700002500 C9, Fls 719 – 746. 22 Auto interlocutorio de primera instancia del 23 de agosto de 2018, Expediente Legali No. 150091816.2023.0.00.0001, Fl 87-107. Expediente digital 503133104001200700002500 C8, Fl (81).9
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29. De las decisiones anteriormente mencionada s, se puede establecer la existencia del factor personal de competencia de la JEP, el cual se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que la solicitante fue condenada por su pertenencia a las extintas FARC-EP. En consecuencia, se procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la señora LEÓN DE LOZANO, que
de providencia judicial en firme en la que la solicitante fue condenada por su pertenencia a las extintas FARC-EP. En consecuencia, se procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la señora LEÓN DE LOZANO, que habrían impedido su inclusión en los listados de las FARC-EP.
30. La señora LEÓN DE LOZANO, por intermedio de su apoderada judicial, presentó solicitud de inclusión en los listados de los antiguos miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP. En dicha petición, la solicitante indicó que la situación de fuerza mayor que impidió su acreditación fue la siguiente23:
(…) “Una vez cumplida la pena me dediqué a trabajar en lo que siempre he tenido conocimiento como es el manejo de droguerías y así lo hice juiciosamente entre los años 2011 a 2013, ya que con todo lo que había pasado y asustada por la publicidad que hicieron los medios con mi captura, temía por mi vida y la de mi familia”
“Para el año 2014, por intermedio de mi hijo que era médico de las Farc -Ep y trabajaba para esa época con “Fabián Ramírez” en San José del Guaviare, me enviaron para que cuidara a un señor que estaba mal herido de nombre RAÚL FUENTES a quien me dediqué a atenderlo hasta el día de su fallecimiento que sucedió el 11-12-2018 y todo bajo mi responsabilidad económica, pues para ese tiempo perdí todo contacto con la organización y con mi hijo”
31. En aras de ampliar la información en relación con los motivos de fuerza mayor, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-071-202324, se requirió a la
tiempo perdí todo contacto con la organización y con mi hijo”
31. En aras de ampliar la información en relación con los motivos de fuerza mayor, mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-071-202324, se requirió a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández para que aportara a este despacho elementos de conocimiento que permitiera entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido la inclusión de la señora LEÓN DE LOZANO y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. A lo que la apoderada dio respuesta al requerimiento, manifestando que 25:
(…) PRIMERO: La Fuerza Mayor que aduce mi prohijada es que en los años en que las FARC -EP estaban elaborando los listados, ella NO se enteró pues había perdido comunicación con su hijo y por ende con la organización y aunado a ello estuvo privada de su liberta d años en los cuales perdió contacto con los integrantes FARC –EP con los que ella trabajaba recibiéndoles y cuidándoles los heridos, se enteró en el año 2019 por su compañera de prisión ROSMIRA
23 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 3. 24 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fls 16-21. 25 Expediente Legali No. 1500918-16.2023.0.00.0001, Fl 62-63.10
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BERMUDEZ, que existían unas listas en las que habían incluido a integrantes y
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BERMUDEZ, que existían unas listas en las que habían incluido a integrantes y colaboradores de la extinta guerrilla que firmó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Era difícil que la organización que desconocía su paradero la fuera a incluir en los listados y recordemos que el hijo, quien era medico en la organización y tenía contacto con ella está desaparecido desde 2018.
SEGUNDO: Cabe resaltar que mí representada una vez se enteró se dirigió inmediatamente a la Zona Veredal de Icononzo, donde se entrevistó con el encargado YEISON MURILLO, hoy firmante de Paz, quien le dijo que las listas ya se habían cerrado y que tenía que esperar a que se abrieran unas nuevas, que estuviera pendiente, pero como nunca llegó respuesta no volvió a insistir ni a enviarle más mens ajes a YEISON MURILLO, según lo manifiesta la señora
LEON DE LOZANO (…).
32. Visto lo anterior, tras la recaudación probatoria solicitada en el desarrollo del presente trámite, el despacho no logró verificar la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que impidiera la participación de esta, en la elaboración de los listados de las FARC -EP. Toda vez que, se recuerda que, la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
33. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un
imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.
33. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario púb lico, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 26. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuer
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