JEP - Resolución SAI AOI D XBM 002 de 2026 28 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 002 de 2026 28 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-002-2026 Bogotá, 28 de enero de 2026
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción), a proferir resolución de fondo en la que declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP acreditados por parte de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) , del señor JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.879.592.
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2025, varias personas dentro de las que se encuentra incluido el señor PEÑA MANRIQUE, presentaron solicitud colectiva de inclusión en los listados de ex integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP acreditadas por la OCCP1.
2. En el escrito se indicó que con la firma del Acuerdo Final de Paz entre las FARCEP y el Gobierno Nacional se estableció una distinción jurídica y material entre quienes suscribieron dicho Acuerdo y quienes se desmovilizaron antes de dicha firma, lo que ha generado un trato desigual y ha impuesto barreras legales que les han impedido el acceso a beneficios de justicia transicional, reparación y participación política.
suscribieron dicho Acuerdo y quienes se desmovilizaron antes de dicha firma, lo que ha generado un trato desigual y ha impuesto barreras legales que les han impedido el acceso a beneficios de justicia transicional, reparación y participación política.
3. El 31 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto, el conocimiento del asunto del señor PEÑA MANRIQUE a este despacho sustanciador2.
1 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 1-8. 2 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folio 9.
Expediente Legali: 1501283-02.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE
4.879.592
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de la OCCP. 28 de noviembre de 20252
4. El 7 de noviembre de 2025 mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-061-20253 el despacho sustanciador decidió ampliar información y procedió a oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 20164, al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)5, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización
(ARN)6, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación7.
5. Asimismo, se comisionó a la UIA para que informara a este despacho si el solicitante JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE contaba con investigaciones o procesos
5. Asimismo, se comisionó a la UIA para que informara a este despacho si el solicitante JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE contaba con investigaciones o procesos judiciales y, en caso afirmativo, allegara a este expediente copia integral, identificando las autoridades ante las cuales se adelantaban los mismos en sede de justicia ordinaria.
6. A través de esta decisión, además, se requirió al solicitante para que ampliara las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron ser incluido dentro de los listados que fueron entregados y que le permit ieran concluir a este despacho “si[,] para la época de la desmovilización colectiva, fruto del Acuerdo Final para la Paz –año 2016pertenecía a la extinta organización guerrillera”.
7. Por último, se le requirió al solicitante remitir los datos de su apoderado(a) en caso de contar con uno (a) y allegar el respectivo poder; dejando claridad que no en todos los trámites que se surten ante la JEP se requiere la presencia de un abogado(a).
8. El 12 de noviembre de 2025 el solicitante PEÑA MANRIQUE remitió escrito a través del cual dio respuesta a lo requerido por el despacho en la Resolución SAI-AOIAS-XBM-061-2025. En este brindó detalles sobre su participación en el Frente 17 de las FARC-EP, las razones por las cuales no fue incluido en el listado de beneficiaros del proceso de paz, pese haberse presentado en el proceso de registro del Secretariado de las FARC-EP y anexó la información de contacto de las personas que pueden dar fe de su participación en la organización armada8.
proceso de paz, pese haberse presentado en el proceso de registro del Secretariado de las FARC-EP y anexó la información de contacto de las personas que pueden dar fe de su participación en la organización armada8.
9. El 13 de noviembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación remitió el certificado de antecedentes del señor JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE9, en el que constató que el solicitante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
3 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 10-15. 4 “Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.879.592”. 5 “Al Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODApara que informe al despacho si JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.879.592, fue certificado como desmovilizado individual como integrante de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML). En caso afirmativo, remitir copia de la certificación correspondiente”. 6 A la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARNcon el objetivo de que informe si JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.879.592, se encuentra registrado en algún programa de reincorporación socioeconómica(sic) y se der así, el estado de este, su avance y logros alcanzados.
ÁLVARO PEÑA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.879.592, se encuentra registrado en algún programa de reincorporación socioeconómica(sic) y se der así, el estado de este, su avance y logros alcanzados. 7 A la Policía Nacional y a la Procuraduría general de la Nación, con la finalidad de que informen si en contra [de] JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.879.592, existen antecedentes judiciales o disciplinarios, respectivamente. 8 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 29-31. 9 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 32-40.3
10. El 14 de noviembre de 2025 la ARN le informó al despacho que una vez consultado el Sistema de información para la Reint egración y la Reincorporación “ el señor JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.879.592, no se encuentra registrado como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO)”, por lo que tampoco hace parte del programa de reintegración o reincorporación a la vida civil, ya que dicha certificación como exintegrante de un GAO o GAOML es el requisito inicial e indispensable para el sometimiento a la ARN10.
11. El 20 de noviembre de 2025 el Ministerio de Defensa Nacional remitió respuesta a este despacho en el que informó que “ consultada la información sistematizada de
indispensable para el sometimiento a la ARN10.
11. El 20 de noviembre de 2025 el Ministerio de Defensa Nacional remitió respuesta a este despacho en el que informó que “ consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) […] NO aparece (n) registrada (s) hasta la hecha la (s) siguiente (s) persona (s): PEÑA MANRIQUE JOSE ÁLVARO Cédula de
Ciudadanía: 4879592”11.
12. El 26 de noviembre de 2025 la UIA remitió informe en el que le comunicó al despacho que luego de haber consultado en la base de datos de la Fiscalía SPOA –SIJYP, evidenció que no existen registros en contra del señor JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE. En este informe la UIA puso de presente que existe una inconsistencia frente al nombre del solicitante, ya que con el número de cédula del señor PEÑA MANRIQUE, se identifica a una víctima por el delito de Abuso de Confianza bajo el nombre de JAVIER ARISSELO RINCÓN DE VICENTE. La UIA presume que es error de digitación12.
13. Finalmente, el 19 de diciembre de 2025 la UIA remitió informe al despacho a través del cual indicó que a la fecha no había obtenido respuesta por parte del SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, frente a la solicitud de verificar si exist ían investigaciones o procesos judiciales en contra de JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE13.
la Fiscalía General de la Nación, frente a la solicitud de verificar si exist ían investigaciones o procesos judiciales en contra de JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE13.
14. El 6 de enero de 2026 14, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe para proveer.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que se cumplió con lo solicitado dentro de la resolución SAI -AOI-AS-XBM-061-2025 del 7 de noviembre de 2025, por lo tanto, se considera que la información disponible resulta suficiente para adoptar una decisión de fondo.
16. Así, con base en esta información disponible, se advierte que se declarará la improcedencia de la solicitud presentada por el señor PEÑA MANRIQUE dado que no
10 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 41-48. 11 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 49-56. 12 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folios 57-64. 13 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folio 70-74. 14 Expediente Legali 1501283-02.2025.0.00.0001, folio 75-76.4 fue relacionado en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla y tampoco cuenta con una providencia judicial ejecutoriada que habilite la procedibilidad de estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los mencionad os listados de excombatienes.
17. Para justificar esta decisión se procederá a realizar algunas consideraciones en
con una providencia judicial ejecutoriada que habilite la procedibilidad de estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los mencionad os listados de excombatienes.
17. Para justificar esta decisión se procederá a realizar algunas consideraciones en torno a los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP y por último el análisis de la situación particular del señor PEÑA MANRIQUE.
3.1. Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)
18. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “ […] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional ”15. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión precisó que:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional16.
19. En esa misma línea, también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano
había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional16.
19. En esa misma línea, también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción que
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno N acional. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca
15 Ley 1957 de 2018. Art. 63 Inciso 8. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-126/2021 (Sección de Revisión, 15 de julio de 2021) Párr. 86.5 en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP17.
20. La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC -EP también puede
acreditado por la OACP17.
20. La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC -EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OCCP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC -EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, (iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”.
21. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OCCP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”18.
22. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface
guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”18.
22. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo, bien sea adoptada por la Justicia Penal Ordinar ia o por la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción.
23. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
24. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes19, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1087 de 2022 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Párr. 12. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1666 de 2024(Sección de Apelación,
30 de marzo de 2022) Párr. 12. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1666 de 2024(Sección de Apelación, 2 de mayo de 2024) Párr. 16 19 Entre otras decisiones puede consultarse: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TPSA-2130 de 2025 (Sección de Apelación, 3 de diciembre de 2025) Auto TP -SA-1931 de 2025 (Sección de Apelación, 12 de marzo de 2025) Auto TP-SA-1984 de 2025 (Sección de Apelación, 21 de mayo de 2025)6 de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.
25. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
3.2. Análisis del caso concreto
26. En relación a la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, resulta claro que para que e llo ocurra, en primer lugar JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE debe ser reconocido como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP para que, de esa forma, pueda ingresar consecuentemente a los diferentes programas que administra la
para que e llo ocurra, en primer lugar JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE debe ser reconocido como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP para que, de esa forma, pueda ingresar consecuentemente a los diferentes programas que administra la Agencia de Reincorporación Nacional en el marco del proceso de reincorporación colectiva.
27. Al hacer las consultas del caso en los diferentes sistemas de información con los que cuenta el despacho en relación con los listados que fueron entregados por las FARC-EP respecto de sus antiguos integrantes y por parte de la UIA, se constató que el peticionario no fue relacionado en los listados iniciales.
28. Adicionalmente, este despacho pudo constatar que en contra del peticionario tampoco no se ha seguido ningún proceso o investigación de carácter penal en el/los que haya sido condenado por hechos relacionados con su alegada pertenencia a la antigua organización subversiva.
29. Ante este panorama, se precisa que desde un inicio la competencia asignada a la SAI en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esto es, de ordenar la inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP, se ha catalogado como excepcional, por lo que la misma ley precisa unos medios específicos para que se acredite dicha cualidad.
30. La rigurosidad y especifici dad de los medios para acreditar la pertenencia a la desmovilizada organización subversiva con el objetivo de lograr la inclusión en los
en esta decisión de forma particular la SA exhortó a la SAI paras que “que, una vez tenga certeza de que la persona no cumple con los requisitos que permiten estudiar la circunstancia de fuerza mayor que
en esta decisión de forma particular la SA exhortó a la SAI paras que “que, una vez tenga certeza de que la persona no cumple con los requisitos que permiten estudiar la circunstancia de fuerza mayor que habría impedido su inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno nacional, se abstenga de desgastar innecesariam ente el aparato judicial mediante el decreto de pruebas adicionales. ” Tribunal para la Paz. Auto TP -SA-1759 de 2024 (Sección de Apelación, 31 de julio de 2024) En esta ocasión la SA sostuvo: “el estudio de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada sobre la pertenencia a la ex guerrilla. Por ello, no son de recibo los argumentos del recurrente sobre la existencia de circunstancias de fuerza mayo r que impidieron la inclusión en los listados de las FARC-EP de su representado. Para el análisis de la fuerza mayor la SAI debió examinar si se satisfacía el requisito de procedibilidad antes enunciado ”. También resulta relevante: Auto TP -SA 1862 de 2024 (Sección de Apelación, 14 de noviembre de 2024)7 listados de excombatientes, restringe el margen de apreciación y discrecionalidad, de forma que, ante su ausencia, no es posible que se avale una solicitud de esta naturaleza.
31. En el caso de JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE ninguno de los dos requisitos habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una
habilitantes para que se pueda realizar el estudio de la fuerza mayor se encuentran satisfechos. Esto es, haber sido relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o contar con una providencia judicial, bien sea de la Justicia Penal Ordinaria, o de esta Jurisdicción, que reconocieran la pertenencia a las extintas FARC-EP.
32. En tal sentido, la decisión que se impone adoptar es la de declarar la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes acreditados por la OCCP.
IV. OTRAS DETERMINACIONES
4.1. De la representación judicial
33. Si bien el solicitante no manifestó contar con representación judicial, se advierte que la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-223 del 11 de julio de 2019 determinó que “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP, lo cual no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar por su cuenta un profesional del derecho, si bien lo tiene” ya que “los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios transicionales no responden a la lógica de un proceso adversarial”, por lo que no requiere la presencia de un abogado(a).
4.2. De la interposición de recursos
34. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez
recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro in tegrante de las FARC -EP, del señor JOSÉ ÁLVARO PEÑA MANRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.879.592, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.8 SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a l JOSE ÁLVARO PEÑA MANRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.879.592.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.
QUINTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión . ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
QUINTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión . ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto