JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 de 2024 24-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 de 2024 24-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-003-2024 Bogotá D.C., 24 de enero de 2024
Expediente Legali: 0000052-48.2024.0.00.0001
Solicitante: YON KENNEDY CABALLERO REYES Identificación: 96.191.757
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 19 de enero de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución de estarse a lo resuelto en resolución SAI-AOI-DXBM-030-2023 del 3 de octubre de 2023 en el asunto del señor YON KENNEDY CABALLERO REYES, identificado con cédula de ciudadanía No.
96.191.757.
II. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 20231, se presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud titulada “FORMATO MANUAL DE AMPLIACIÓN DE
INFORMACIÓN DE LA FUERZA MAYOR QUE IMPIDIÓ SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA ACREDITACIÓN”, en la mencionada petición, el señor CABALLERO REYES solicitó la inclusión en los listados que fueron entregados a la Oficina por el Alto Comisionado para la Paz.
2. Es así como, mediante informe secretarial de fecha 14 de abril de 20232,
le correspondió a esta instancia el conocimiento de la petición presentada, por lo que se ingresaron las diligencias al despacho para proveer. 1 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 1-4. 2 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 5. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-051-2023 del 15 de mayo de 20233, el despacho amplió información previo a avocar conocimiento frente a la solicitud de inclusión a los listado ordenando lo siguiente: (…) SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: • Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 96.191.757. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de
tres (3) días hábiles, certifique si, el señor Yon Kennedy CABALLERO REYES identificado con cédula de ciudadanía No. 96.191.757, se encuentra actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. (…).
4. En fecha 23 de mayo de 20234, mediante oficio OFI23-00095188/GFPU la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor CABALLERO REYES no se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por lo tanto, no se encuentra acreditado.
5. En línea de lo mencionado, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-0302023 del 3 de octubre de 20235, el despacho declaró la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de las personas acreditadas como miembros de las FARC-EP al señor CABALLERO REYES al considerar que: (…) 18.-Así, aunque que el señor CABALLERO REYES solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo a los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio. 3 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 6-9. 4 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 60-73. 5 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 75-81.
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La anterior decisión de fondo fue notificada al señor CABALLERO REYES por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, a través del OFICIOSJ.SAI.0022994.2023 del 3 de octubre de 20236, al correo electrónico
cyonkennedy@gmail.com, la cual cuenta con constancia de entrega.
7. Posteriormente, el día 9 de octubre de 20237, la Secretaría Judicial de la Sala publicó el ESTADOSJ.SAI.1233.2023, en la que se notificó por estado el
contenido de la resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2023 del 3 de octubre de 2023, quedando en firme el 17 de octubre de 2023 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno, teniendo en cuenta las constancias secretariales que versan en el expediente8.
8. El 15 de enero de 20249, se presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz nuevamente una solicitud titulada “FORMATO MANUAL DE
AMPLIACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA FUERZA MAYOR QUE IMPIDIÓ SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU RESPECTIVA ACREDITACIÓN”, en la petición el señor CABALLERO REYES, informó que problemas de salud le fue imposible en su momento solicitar ser incluido en los listados.
9. Así mismo, la mencionada petición viene acompañada de otra solicitud emitida por parte del señor Reinel Guzmán Flórez10, representante legal de la Corporación de Excombatientes de Oriente Colombiano, en la que certificó como excombatiente al señor CABALLERO REYES, indicando que hizo parte del frente 10 de la extinta organización guerrillera FARC-EP por un periodo de 15 años hasta el año 2005 cuando fue capturado por el Ejecito Nacional y 6 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 82. 7 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 134. 8 Expediente No. 0000161-96.2023.0.00.0001, folio 135-136. 9 Expediente No. 0000052-48.2024.0.00.0001, folio 1-50.
10 Expediente No. 0000052-48.2024.0.00.0001, folio 49. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Mediante informe de reparto de fecha 19 de enero de 202411, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto el asunto del señor CABALLERO REYES, correspondiendo a este despacho el conocimiento de la petición.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. En consideración con los presupuestos jurisprudenciales, es importante para el caso en particular, traer a colación la definición de la cosa juzgada donde la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 indicó que: “Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer
lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.
12. En línea de lo anterior, el marco normativo establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: 11 Expediente No. 0000052-48.2024.0.00.0001, folio 51. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.4202.84-2500000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”.
13. En tal sentido la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP, ha señalado que “[L]as decisiones sobre beneficios transicionales hacen tránsito a
cosa juzgada material y son, en principio, inmutables (arts. 13 de la L. 1820/16, 3 del D. 277/17 y 22 de la L. 1957/19). Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal deben estarse a lo resuelto en esas providencias12, con independencia de si ellas las adoptaron o lo hicieron otras autoridades con competencia para el efecto13. Este es un presupuesto de la seguridad jurídica, una condición necesaria para lograr la paz estable y duradera, y un arreglo institucional que materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad 14. 12 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019, así como Autos TP-SA 719, 749, 841 y 1006 de 2021, entre otros. En la sentencia interpretativa 2, la SA tenía que aclarar qué órgano de la JEP era el competente y cuál debía ser el procedimiento para resolver beneficios judiciales provisionales solicitados por exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de la JEP. La Sección determinó que la SAI, por regla general, es el órgano competente para hacerlo, en el marco de los trámites de amnistía o indulto. También aclaró que en los casos en los que los beneficios provisionales fueron concedidos por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria, como lo permitía la legislación, no resulta necesario que la SAI haga tabula rasa de esas decisiones, si recibe nuevas solicitudes de beneficios. Por el contrario, lo allí decidido hace tránsito a cosa juzgada, a menos de que la
decisión no sea coherente con los criterios jurisprudenciales de la JEP o se presenten hechos o elementos nuevos que justifiquen realizar un nuevo estudio (párr. 137). En las otras oportunidades, la SA se ha ocupado de evaluar si es posible volver a estudiar solicitudes de beneficios sobre las que ya se ha pronunciado la misma Jurisdicción o los jueces ordinarios. La SA ha considerado que, en esos casos, es deber de los jueces transicionales estarse a lo resuelto. En esos casos, la Sección evaluó si se presentaron nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones de las decisiones anteriores y se estuvo a lo resuelto en todas ellas. 13 Antes de la entrada en operación de la JEP, la L. 1820/16 y sus decretos reglamentarios le asignaron facultades temporales de justicia transicional a los jueces penales ordinarios de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, a los fiscales y al Presidente de la República. En virtud de esas atribuciones, estos funcionarios podían conceder o negar traslados a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), libertades condicionadas, amnistías de iure, suspender órdenes de captura, entre otros. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1544 de 2023 de 16 de noviembre de 2023. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Así las cosas, se tiene que, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-0302023 del 3 de octubre de 2023, esta instancia declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados como integrante de la extinta FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz al considerar que, el señor CABALLERO REYES no se encuentra incluido en los mencionados escritos elaborados de buena fe por la organización guerrillera y posteriormente entregados a la OACP, del mismo modo, no existe providencia judicial en firme que señale su pertenencia al grupo armado.
15. Ahora bien, esta nueva solicitud afirma que por motivos de complicaciones de salud no fue incluido en los listados, para el despacho es de vital importancia brindar claridad que, para entrar analizar el factor de la fuerza mayor, es necesario dar cumplimiento a los lineamientos dispuestos por la Sección de Apelación los cuales fueron nombrados en el numeral anterior, por ello, la petición no presenta variación alguna que permita un análisis de fondo.
16. En atención a lo manifestado, esta instancia se estará a lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-D-XBM-030-2023 proferida el 3 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que no existen elementos nuevos que permitan hacer un análisis de fondo frente a la reiterada solicitud presentada por el señor
CABALLERO REYES.
17. Finalmente, se indica que de acuerdo con lo referido en la SENIT3 se establece que toda decisión adversa al interés del compareciente como es este caso resulta susceptible del recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en resolución SAI-AOI-D-XBM030-2023 proferida el 3 de octubre de 2023, frente al señor YON KENNEDY CABALLERO REYES identificado con cédula 96.191.757, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MAVO 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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