JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 del 04 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 del 04 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-003 Bogotá D.C., 4 de febrero 2026
Expediente Legali: 1500505-32.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Israel RIVERA CHIMCHILLA
80.229.210
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por medio de la cual se declara improcedente una solicitud de inclusión en los listados de OCCP1 2 de mayo de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir decisión por medio de la cual se declara improcedente la solicitud de inclusión del señor Israel RIVERA CHIMCHILLA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.229.210, en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 29 de abril de 2025, el señor RIVERA CHIMCHILLA, presentó “solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC-EP, por aparición de nuevas pruebas documentales2”, a través de su apoderado
1 Oficina del Consejero Comisionado de Paz.
de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC-EP, por aparición de nuevas pruebas documentales2”, a través de su apoderado
1 Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 2 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 1-14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.2
judicial, el abogado Carlos Alberto Castellanos Montoya, adscrito al SAADFUPAD.
2. El 27 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala asignó por reparto el asunto del señor RIVERA CHIMCHILLA a esta magistratura, para proveer3.
3. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-035-2025 del 18 de julio de 2025 4, el despacho sustanciador decidió ampliar información . En consecuencia, requirió al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), así como al señor RIVERA CHIMCHILLA para que ampliara sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incluido en los listados elaborados por las FARC-EP. De igual forma, el despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para verificación de antecedentes, investigaciones y procesos penales llevados en contra del peticionario.
FARC-EP. De igual forma, el despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para verificación de antecedentes, investigaciones y procesos penales llevados en contra del peticionario.
4. El 23 de julio de 2025, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento a la Justicia informó que el señor RIVERA CHIMCHILLA no cuenta con certificado CODA que lo acredite como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley 5.
5. El 30 de julio de 2025, el apoderado judicial del señor RIVERA CHIMCHILLA aportó memorial con respuesta a lo solicitado por el despacho sustanciador en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-035-2025 del 18 de julio de
20256.
6. En la misma fecha, la ARN informó que, consultado el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación (SIRR), no se encontraron registros a nombre del peticionario7.
3 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fl. 58. 4 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 63-68. 5 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 94-95. 6 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 100-106. 7 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 111-112. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal,
7 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 111-112. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.3
7. El 15 de agosto de 2025, la UIA rindió informe de cumplimiento a la resolución SAI-AOI-AS-XBM-035-2025 del 18 de julio de 2025 8, en el que indicó que en contra del peticionario RIVERA CHIMCHILLA no se registran procesos en el sistema SPOA.
8. El 21 de agosto de 2025, en un segundo informe de investigació n, la UIA incorporó al expediente judicial los resultados de las consultas en el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación , en la cual fueron identificados dos radicados, el núm. 291-25623 por el delito de falsedad procesal y el núm. 30013035 por el delito de rebelión9.
9. El 24 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer10.
10. El 10 de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta en el que se informó que, consultado el Sistema de Información Misional SIM no se hallaron registros a nombre del señor RIVERA
CHIMCHILLA11.
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
11. Este despacho sustanciador observó que entre los documentos allegados por
Misional SIM no se hallaron registros a nombre del señor RIVERA
CHIMCHILLA11.
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
11. Este despacho sustanciador observó que entre los documentos allegados por parte del peticionario se encuentra copia de su cédula de ciudadanía, en la cual la escritura correcta de su apellido es “CHIMCHILLA”; de tal manera, que en la presente decisión se referirá al peticionario com o ISRAEL RIVERA CHIMCHILLA como aparece en su documento de identidad y se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala realizar la corrección del nombre del peticionario en el expediente Legali núm. 1500505-32.2025.0.00.0001.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho sustanciador observa que en el presente trámite obran los elementos de
8 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 113-132. 9 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 133-144. 10 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fl. 145. 11 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 145-148. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.4
convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de
acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.4
convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, presentada por el señor RIVERA CHIMCHILLA, a través de su apoderado judicial.
13. En consecuencia, procederá el despacho sustanciador a pronunciarse: i) sobre la facultad excepcional de la SAI y la procedencia de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como integrantes de las extintas FARC-EP, ii) Efectos de la desmovilización previa a la firma del AFP, en el marco de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP y iii) sobre el caso en concreto del señor RIVERA CHIMCHILLA.
- Sobre la facultad excepcional de la SAI y la procedencia de las solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como integrantes de las extintas FARC-EP
14. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, en su alegada condición como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 consagra una competencia exclusiva y excepcional
legales, en su alegada condición como desmovilizados de las FARC -EP y por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 consagra una competencia exclusiva y excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”12.
15. Frente a dicha facultad excepcional de esta Sala, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”13.
12 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal,
acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.5
16. En esa línea, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, ha indicado que la norma en mención 14 “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y (ii ) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad se activa ante personas que, habiendo sido incluidas en el primer listad o, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran registrados en el segundo. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias, (i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP 15.
17. En desarrollo jurisprudencial 16, la Sección de Apelación estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC-EP como paso previo al estudio de las circunstancias de fuerza mayor . Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la O CCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas por los representantes de la extinta guerrilla al Gobierno Nacional , pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea
por la O CCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas por los representantes de la extinta guerrilla al Gobierno Nacional , pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenatoria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI17, su pertenencia a la antigua guerrilla.
18. No obstante, la SA también ha determinado que la inclusión en los listados de la OCCP solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del Acuerdo Final
14 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023. 17 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP-SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO
o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, ( iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.6
de Paz (AFP), o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil18.
19. En síntesis, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP tienen dos fuentes: aquella contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en el inciso séptimo del art. 63 de la Ley 1957 de 2019, que se refiere a los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los voceros de las FARC-EP y de otro lado, la providencia judicial en firme donde se señale su vínculo con el extinto grupo.
20. Ahora, la SA, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ha determinado que la inclusión procede sobre : (i) personas que estén en los
donde se señale su vínculo con el extinto grupo.
20. Ahora, la SA, en aplicación del inciso octavo del art. 63 de la ley referida, ha determinado que la inclusión procede sobre : (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP, pero no hayan sido acreditados por la OCCP por razones de fuerza mayor; y, (ii) personas que cuenten con sentencia judicial en firme que acredite su pertenencia con la extinta guerrilla y no hayan si do incluidos en los listados entregados por las FARC -EP, por razones de fuerza mayor19.
21. Con relación a la fuerza mayor, el órgano de cierre ha indicado que se configura “[…] cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados” 20.
Esto, siempre y cuando no se hubiese desmovilizado expresamente de las FARC-EP antes de la firma del AFP21.
22. En consonancia con lo anterior, y, como fundamento de la decisión que más adelante se adoptará, el despacho sustanciador, a continuación, se pronunciará sobre: i) efectos de la desmovilización previa a la firma del AFP, en el marco de
18 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 19 Auto TP-SA 1624 de 2024 - Autos TP-SA1355 “ 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1383 de 2023.
18 Autos TP-SA1355 y 1383 de 2023. 19 Auto TP-SA 1624 de 2024 - Autos TP-SA1355 “ 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-1383 de 2023. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1775 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.7
las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP y ii) sobre el caso en concreto del señor RIVERA CHIMCHILLA.
- Efectos de la desmovilización previa a la firma del AFP, en el marco de las solicitudes de inclusión excepcional en los listados de la OCCP
23. El acto legislativo 01 de 2017, determinó que serían las extintas FARC - EP las que, a través de sus delegados, identificarían a las personas que hacían parte de su colectividad entregando tales listados al Gobierno Nacional para su posterior acreditación a través de la OCCP. De tal manera, se buscó que los destinatarios de los programas de reincorporación fueran aquellos que tenían vínculo vigente con la organización guerrillera, es decir, sobre quienes recaía la necesidad de iniciar un proceso que les permitiera reintegrarse a la vida civil. En dicho sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP no era integrante de la organización armada, por en de, no fue llamado a participar en el proceso de desmovilización colectiva.
dicho sentido, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP no era integrante de la organización armada, por en de, no fue llamado a participar en el proceso de desmovilización colectiva.
24. En jurisprudencia reiterada, la SA ha señalado que el ejercicio de la facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de OCCP “[…] solo procede respecto de sujetos que integraban las FARC -EP al momento de la firma del AFP”22. En otras palabras, si el interesado en la acreditación se encontraba desmovilizado o desvinculado antes de la elaboración de las listas por parte de las FARC -EP, no se habilita dicha facu ltad, por cuanto aquello constituye un requisito para estudiar la solicitud.
25. Recuérdese cómo desde el Auto TP-SA-1666 de 2024 se señaló que “[…] la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor”. En tal sentido, es posible inferir que quien se desmovilizó o desligó de la otrora guerrilla antes de la firma del AFP tampoco fue tenido en cuenta al momento de la elaboración de los listados por parte de las FARC -EP, consecuentemente “[…] no puede siquiera considerarse que alguna circunstancia de
22 Entre los más recientes: Auto TP-SA 2020 de 2025 y Autos TP-SA 1666 y 1775 de 2024.
consecuentemente “[…] no puede siquiera considerarse que alguna circunstancia de
22 Entre los más recientes: Auto TP-SA 2020 de 2025 y Autos TP-SA 1666 y 1775 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.8
fuerza mayor impidió su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla”23.
26. Finalmente, ha sido el órgano de cierre de esta Jurisdicción Especial quien ha trazado la línea a seguir en el estudio de este tipo de solicitudes, disponiendo recientemente que,
El requisito inicia l para que opere la excepción estatutaria prevista en el artículo 63.8 de la LEJEP consiste en que el solicitante no se haya desligado de la organización guerrillera antes de la firma del AFP. Aun cuando el vínculo con la otrora guerrilla se encuentre acreditado, su terminación previa al AFP da cuenta de una desmovilización individual, al margen del proceso de desmovilización colectiva que se dio a raíz del Acuerdo. De no cumplirse el requisito inicial, lo que procede es declarar la improcedencia de la solicitud24.
- Sobre caso en concreto del señor RIVERA CHIMCHILLA
27. En análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida por este despacho sustanciador se tiene que el señor RIVERA CHIMCHILLA no registra antecedentes ni anotaciones judiciales,
27. En análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida por este despacho sustanciador se tiene que el señor RIVERA CHIMCHILLA no registra antecedentes ni anotaciones judiciales, tampoco sanciones disciplinarias ni inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas; no se encuentra reportado como responsable fiscal y, de acuerdo con los antecedentes registrados en el aplicativ o de la Policía Nacional, no es requerido por autoridad judicial.
28. En igual sentido, no figuran registros a su nombre en el inventario general de beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; actualmente no se adelantan trámites ante otras Salas de Justicia; no cuenta con certificado CODA y, en consulta de la base de datos suministrada a esta Jurisdicción por la OCCP, efectivamente no fue incluido en los listados de acreditados por el Gobierno
Nacional.
23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 2112 de 2025 “En definitiva, quien estuviera desmovilizado para el momento de la firma del AFP -bien con certificado CODA, licenciado, o retirado voluntariamente sin formalidades - no puede considerarse integrante de la guerrilla a efectos de habilitar la facultad de inclusión excepcional en los listados de acreditados de la OCCP, incluso si cuenta con una providencia judicial previa. Se trata, como se ha dicho, de un presupuesto lógico previo p ara poder ejercer dicha potestad excepcional, pues no puede siquiera considerarse que alguna circunstancia de fuerza mayor impidió su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla”. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 2020 de 2025.
su inclusión en los listados, cuando debe entenderse que ello respondió a su desvinculación previa a la guerrilla”. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 2020 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.9
29. En el memorial remitido a esta Sala por parte del apoderado judicial del
señor RIVERA CHIMCHILLA señaló que:
- En agosto de 2022 había presentado ante la JEP una solicitud de incorporación a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación. • Que dentro de esa solicitud narró su paso por la extinta organización guerrillera, a la cual ingresó en 1987 en el frente 10 de las FARC-EP. • Agregó que el 9 de junio de 1996 fue capturado por tropas de la Brigada 13 del Ejército Nacional en la vereda Estaqueca del municipio de Guayabetal, en desarrollo de un retén militar. • A finales del año 2016 se enteró que uno de sus antiguos comandantes era el encargado de recoger los listados para acreditación en Arauca, el señor Alfonso López Méndez alias “Efrén Arboleda” ante quien se presentó en el ETCR Martín Villa, entregándole documentación; posteriormente , para septiembre de 2017, dice haberse trasladado hasta el ETCR donde se enteró que “Efrén Arboleda” lo retiró de los listados porque no lo conocía, quedando
ETCR Martín Villa, entregándole documentación; posteriormente , para septiembre de 2017, dice haberse trasladado hasta el ETCR donde se enteró que “Efrén Arboleda” lo retiró de los listados porque no lo conocía, quedando así sin acreditación. • Que el 30 de noviembre de 2022, a través de la resolución SAI-AOI-D-XBM030-2022 se rechazó su petición de incorporación por no cumplir los requisitos de procedencia; posteriormente, con Auto TP -SA-1393 de 2023 la Sección de Apelación confirmó la decisión de improcedencia por cuanto los peticionarios no alegaron haber sido condenados por el punible de rebelión. • En consulta realizada ante la DIJIN de la Policía Nacional, le informaron que el señor RIVERA CHIMCHILLA fue condenado el 30 de diciembre de 1996, bajo proceso núm. 28846 por los juzgados regionales de Bogotá Cundinamarca. • El 9 de abril de 2025, recibió respuesta de los Juzgados Pe nales del Circuito Especializado de Bogotá, con la remisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.
30. Como documentos anexos a la solicitud , el abogado aportó , entre otros: i) declaración juramentada del señor RIVERA CHIMCHILLA ; ii) respuesta a derecho de petición emitida por la DIJIN PONAL ; iii) copia de sentencia Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal,
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anticipada núm. 010 dentro del proceso núm. 28846 proferida por el Juzgado Regional de Bogotá D.C., por el delito de rebelión25.
31. En efecto, el señor RIVERA CHIMCHILLA fue condenado el 30 de diciembre de 1996 por el punible de rebelión, con sentencia proferida por el
Juzgado Regional de Bogotá D.C. Lo anterior, en principio permitiría activar la competencia excepcional de la SAI , respecto de su solicitud de inclusión en los listados de OCCP y dar paso al estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron que el peticionario fuera incluido en el listado respectivo . No obstante, han sido numerosos los pronunciamientos de la SA estableciendo que la inclusión en los listados de la OCCP solo procede en los casos de aquellas personas que no estaban desligadas de la organización, es decir, sobre quienes persistía un vínculo o sobre quienes nunca manifestaron su voluntad de desmovilizarse. En otras palabras, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC -EP al momento de la firma del Acuerdo Final de Paz.
32. En tal sentido el despacho sustanciador analizó la información suministrada por el peticionario, observando que para el año 2014 se encontraba viviendo solo y enfermo en la vereda Catalinas en San José del Guaviare
(Guaviare) cuidando una finca de propiedad de las FARC -EP. En 2015 decidió
suministrada por el peticionario, observando que para el año 2014 se encontraba viviendo solo y enfermo en la vereda Catalinas en San José del Guaviare (Guaviare) cuidando una finca de propiedad de las FARC -EP. En 2015 decidió trasladarse al municipio de Fortul (Arauca) donde viv ía su fam ilia, para recuperarse de sus lesiones; que en 2017 se trasladó hasta el ETCR Martín Villa, presentándose ante Efrén Arboleda encargado de la elaboración de los listados a quien le solicitó su inclusión, bajo el argumento de que siempre fue integrante de l as FARC -EP y que en 20 14 el frente 7 º de la mencionada organización armada, le había abandonado en la vereda Catalinas, cuando se encontraba enfermo, lo cual le hizo tomar la decisión de regresar al departamento de Arauca en el año 2015.
33. Posteriormente, el señor RIVERA CHIMCHILLA fue informado de que Efrén Arboleda lo había retirado de la lista porque no lo conocía 26. Por último,
25 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 3-57. 26 Expediente Legali 1500505-32.2025.0.00.0001, fls. 100-106. Este documento es copia del original firmado digitalmente por XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500505-32.2025.0.00.0001 y el código 72F071.11
indicó que, en 2022, el ELN lo obligó a desplazarse junto con su familia por haber solicitado ser incluido en los listados de las FARC-EP.