JEP - Resolución SAI AOI D XBM 004 2025 24 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 004 2025 24 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-2025 Bogotá D.C., 24 de enero de 2025
Expediente Legali: 1501637-61.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
ELBA CORTÉS DÍAZ
28.268.269
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC -EP, por parte de la OACP 27 de diciembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de la señora ELBA CORTÉS DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 53.003.894 , de ser incluida en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2024, mediante resolución SAI -SUBA-AOI-D-02020241, este despacho de la SAI resolvió conceder el beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por
20241, este despacho de la SAI resolvió conceder el beneficio de amnistía a la señora CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal con radicado núm. 11001 -6000-0002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo y sucesivo, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal núm. 11001-6000-0002017-00260-00.
1 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 6-50.2
2. El 9 de diciembre de 2024, ingresó al expediente Legali solicitud de acreditación ante la OACP por pertenecer a las extintas FARC -EP, por parte de la señora CORTÉS DÍAZ2.
3. En dicha solicitud la señora CORTÉS DÍAZ, informó que el motivo de no estar en los listados “fue que cuando enviaron su nombre ya se habían cerrado los listados mediante resolución”3.
4. El 20 de diciembre de 2024, mediante resolución -SAI-AOI-T-XBM-39920244, esta magistratura resolvió crear un nuevo expediente legali en el cual se pudiera apreciar únicamente el trámite de inclusión en los listados en relación
20244, esta magistratura resolvió crear un nuevo expediente legali en el cual se pudiera apreciar únicamente el trámite de inclusión en los listados en relación con la señora CORTÉS DÍAZ, toda vez que, el trámite principal corresponde a un asunto del año 2018, y la solicitud de inclusión se realiza en el año 2024, tratándose de dos trámites totalmente distintos.
5. El 27 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó informe al despacho para proveer5.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la pe tición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC-EP acreditados de la OACP, presentada por la señora CORTÉS
DÍAZ.
7. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[...] podrá estudiar e incorporar los nombres de las pers onas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”6.
8. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
“Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al
sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
“Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuaci ón que,
2 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 65-68. 3 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 66. 4 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 69-71. 5 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 72. 6 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15de julio de 2021, Núm. 86.3
con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.”7.
9. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla
personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”8. (Negrilla fuera de texto).
10. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP9.
11. En dicho sentido, la SA manifestó10:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de
por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los lista dos de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)
12. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de
7 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, párr. 86. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 18. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.4
quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
13. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite
grupo subversivo.
13. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una c ausal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de
202311 cuando la Sección dispuso:
“(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibi lidad ni con su excepción.
15. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202312 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido
“En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar , declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”. Análisis del caso concreto
11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023.5
16. Para mayor claridad, y resolver de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la señora CORTÉS DÍAZ, este despacho se referirá a: a) aspectos relevantes del trámite de solicitud de beneficios transicionales adelantado actualmente bajo el expediente Legali No. 900258531.2018.0.00.0001 en el asunto de la señora CORTÉS DÍAZ , y b) evaluación de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP en el caso bajo estudio.
a) Aspectos relevantes del trámite de solicitud de beneficios transicionales adelantado actualmente bajo el expediente Legali No. 900258531.2018.0.00.0001 en el asunto de la señora CORTÉS DÍAZ.
a) Aspectos relevantes del trámite de solicitud de beneficios transicionales adelantado actualmente bajo el expediente Legali No. 900258531.2018.0.00.0001 en el asunto de la señora CORTÉS DÍAZ.
17. En el marco del trámite de beneficios transicionales que se adelantó por esta magistratura en el caso de la señora CORTÉS DÍAZ bajo el expediente Legali No. 9002585 -31.2018.0.00.0001 se identificó que, la solicitante fue vinculada al proceso penal radicado No. 1100160000002014 -0019 por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los c ontengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir; y al proceso penal bajo radicado No. 1100160001002017 00260 por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo y sucesivo.
18. En ese sentido, y con el objeto de avanzar en la definición de la situación jurídica de la señora CORTÉS DÍAZ de acuerdo con las funciones otorgadas a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), esta magistratura emitió la resolución SAISUBA-AOI-D-020-2024 del 1 4 de noviembre de 2024, mediante la cual se analizaron los méritos del trámite de amnistía avocado mediante resolución SAIAOI-A-XBM-003 de 14 de febrero de 2024, respecto de la señora CORTÉS DÍAZ respecto de los procesos penales antes señalados.
19. En dicha providencia se resolvió lo siguiente13:
AOI-A-XBM-003 de 14 de febrero de 2024, respecto de la señora CORTÉS DÍAZ respecto de los procesos penales antes señalados.
19. En dicha providencia se resolvió lo siguiente13:
(…)
PRIMERO: CONCEDER EL BENEFICIO DE AMNISTÍA a la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogén eo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada en el marco del proceso penal con radicado núm. 11001 -6000-0002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo cont engan en concurso homogéneo y sucesivo, por el que
13 13 Expediente Legali No. 1501637-61.2024.0.00.0001, Fls 6-50.6
resultó condenada en el marco del proceso penal núm. 11001 -6000-000201700260-00. (…)
SEGUNDO: CONCEDER LA LIBERTAD DEFINITIVA a la señora Elba CORTÉS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.268.269, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada por el Juzgado Octavo
delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, por el que resultó condenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicado núm. 11001 -6000-0002014-00019-00 y; por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso homogéneo y sucesivo, por el que resultó condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso penal núm. 11001-6000-0002017-00260-00.
20. La anterior determinación se fundamentó en la consideración de la Subsala que, “(…) el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, así como el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso homogéneo y sucesivo, cometidos por la señora CORTÉS DÍAZ y sancionados en las sentencias de 27 de febrero de 2014 y de 21 de abril de 2023, por los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, aunque no se encuentran incluidos dentro de aquellos punibles amnistiables de iure -artículo 15-, o enlistados como conexo con el delito político -artículo 16-, sí cumplen con
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, aunque no se encuentran incluidos dentro de aquellos punibles amnistiables de iure -artículo 15-, o enlistados como conexo con el delito político -artículo 16-, sí cumplen con el criterio de conexidad contemplado por el literal c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, y en consecuencia, pueden ser objeto del beneficio transicional definitivo”.
21. El 11 de diciembre de 2024, el Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 2024 14. Dicho recurso de apelación fue sustentado el 18 de diciembre de 202415.
22. El 31 de diciembre de 2024, mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-0242024, este despacho resolvió “… PRIMERO. CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución SAISUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 2024, proferida en el marco de los beneficios transicionales de la señora Elba CORTÉS DÍAZ …”16.
14 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fl 15052 – 15053. 15 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15078 – 15084. 16 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15087 – 15092.7
b). Evaluación de la procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP en el caso bajo estudio.
16 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, Fls 15087 – 15092.7
b). Evaluación de la procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP en el caso bajo estudio.
23. Teniendo en cuenta lo anterior, pasará este despacho a realizar un análisis de procedencia de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARCEP acreditados por el Gobierno Nacional, presentada por la señora CORTÉS
DÍAZ.
24. Tal como se dijo anteriormente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional otorgada a la SAI a la luz del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno 17. Dicho criterio de procedencia excepcional no opera para el caso en concreto, toda vez que como se afirmó antes, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) confirmó 18 que la señora CORTÉS DÍAZ , no fue incluid a en los listados de la antigua organización guerrillera presentados por sus líderes y, por ende, no se encuentra acreditada.
25. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al G obierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de
elaboradas y entregadas inicialmente al G obierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme19.
26. Si se analiza dicha excepción al requisito de procedibilidad para adelantar solicitudes de inclusión en los listados de la OACP, encontramos que esta condición tampoco se encuentra satisfecha en el caso concreto por diferentes
razones:
(i) Las sentencias condenatorias emitidas el 27 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra de la señora CORTÉS DÍAZ, po r el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir (proceso penal radicado bajo el número 110016000-0002014-00019-00) y por el delit o de apoderamiento de
17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, párr. 12. 18 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, fls. 11909-11910. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, párr. 15.8
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en concurso homogéneo y sucesivo (proceso penal
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, en concurso homogéneo y sucesivo (proceso penal radicado bajo el número 11001-6000-0002017-00260-00), no acreditan la pertenencia de la señora CORTÉS DÍAZ a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Por el contrario, dichas conductas punibles la vinculan a actividades comúnmente asociadas a la delincuencia ordinaria.
(ii) Seguidamente, la resolución SAI -SUBA-AOI-D-020-2024 de 14 de noviembre de 2024, decidió sobre la concesión de beneficios transicionales en el asunto de la señora CORTÉS DIAZ respecto de los radicados penales No. 11001 -6000-0002014-00019-00 y 11001 -60000002017-00260-00 en el que se le concedió la amnistía más amplia posible -Supra, párr. 58 - y por encontrar satisfechos todos los requerimientos legales y jurisprudenciales necesarios para la aplicación del beneficio definitivo.
(iii) De la decisión mencionada anteriormente se concluye que, en relación con el requisito del factor personal, este se cumple, dada su calidad como colaboradora subordinada de las extintas FARC -EP, lo anterior toda vez que, en primer lugar, la señora CORTÉS DÍAZ informó en su solicitud de sometimiento que fue colaboradora del Frente Gabriel Galvis de las FARC -EP. Además, presentó una constancia de reconocimiento emitida por el señor José Joaquín BERNAL MONTOYA, identific ado con cédula de ciudadanía No. 1.111.198.738100, quien fue miembro de dicho frente y se encuentra
constancia de reconocimiento emitida por el señor José Joaquín BERNAL MONTOYA, identific ado con cédula de ciudadanía No. 1.111.198.738100, quien fue miembro de dicho frente y se encuentra acreditado por la OACP mediante la resolución No. 11 del 5 de junio de 2017. Esta situación fue confirmada por él en una entrevista.
(iv) Adicionalmente, la señora CORTÉS DÍAZ, allegó constancia de reconocimiento de su pertenencia a las FARC -EP como colaboradora20, emitida por el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377, quien resultó ser coautor de los hechos presentados el 26 de noviembre de 2012 por los cuales terminó condenada por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir21.
(v) Así mismo el señor MONGUÍ IBARRA mediante entrevista informó que, hizo parte del Frente Primero, Bloque Oriental y en el departamento del Guaviare, para el año 2001, conoció a la señora
20 Rad. CONTI 20201510079512 21 Expediente Legali No. 9002585-31.2018.0.00.0001, fls. 12478-124829
CORTÉS DÍAZ, quien para esa época colaboraba con la organización, llevando intendencia y víveres por órdenes del “Negro Arturo”.
(vi) En virtud de lo expuesto anteriormente, la subsala, en la resolución citada, indicó que, conforme a los medios de prueba previamente analizados,
llevando intendencia y víveres por órdenes del “Negro Arturo”.
(vi) En virtud de lo expuesto anteriormente, la subsala, en la resolución citada, indicó que, conforme a los medios de prueba previamente analizados, la señora CORTÉS DÍAZ cumplió con las directrices y órdenes impartidas por el comandante de finanzas del Frente Gabriel Galvis durante un período determinado. En consecuencia, se consideró que la señora CORTÉS DÍAZ actuaba como una colaboradora subordinada, lo que permitió concluir que se encontraba satisfecho el requisito del ámbito de aplicación personal.
27. De ahí que corresponda hacer alusión a la jurisprudencia establecida por la SA respecto de la diferenciación entre la pertenencia a las FARC -EP, y la calidad de colaborador de dicha agrupación al margen de la ley. Así, mediante Auto TP-SA 152 de 2019, la Sección estableció que 22:
“(…) la pertenencia implica que la persona integró las filas de las FARC-EP, desempeñando un rol específico dentro de su estructura mientras que la colaboración se predica de quien, sin integrar o detentar la condición de “alzado en armas”, realizó o desar rolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el régimen constitucional”.
28. También menciona el órgano de cierre del Tribunal para la Paz lo
siguiente23:
“En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARC-EP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto
“En orden de establecer quiénes se consideran “integrantes de las FARC-EP” a efectos de acceder a los beneficios transicionales que dispone el marco jurídico del Sistema Integral de Paz, se debe acudir al artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta n orma señala “la pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo (…) a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con e l principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”.
29. Dicha interpretación se corresponde con el mandato legal transicional a través del cual se afirma que la acreditación en cabeza de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a partir de los listados entregados por la antigua guerrilla, está reserv ada a aquellas personas que ostentaron la calidad de “integrantes” o “miembros” de la agrupación armada, y no para aquellos que se reputen colaboradores de la organización. Así, los artículos 17.2 y 22.2
22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, Moreno Reyes, párr. 13 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, párr. 4310
comunes de la Ley 1820 de 2016, al establecer el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “ integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes
del beneficio de amnistía dispuso que éstas son aplicables a “ integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin (…)” [Negrilla fuera de texto]. En ese sentido, la acreditación del ámbito de aplicación personal para las personas consideradas colaboradores de la agrupación se acredita, a la luz de la legislación transicional, a través de otras fuentes distintas a los listados de la OACP, específicamente providencias judiciales en las que la persona haya sido investigada, procesada o condenada en virtud de dicha calidad.
30. Dicha distinción entre miembros y colaboradores de las antiguas FARCEP, así como las fuentes para acreditar dicho ámbito de competencia personal en el SIJVRNR también quedó establecida en el acuerdo final de paz en los
siguientes términos:
“Las personas a las que se les aplica lo establecido en este Acuerdo serán los miembros de las FARC-EP según el listado entregado al Gobierno Nacional por la persona designada expresamente por la anterior organización para ese fin, y verificado por el Gobi erno Nacional según lo establecido en el “Acuerdo Final”, así como las personas calificadas como integrantes o colaboradores de las FARCEP en una providencia judicial proferida con anterioridad al inicio de la ejecución de este Acuerdo (…)”24.
31. Pero adicional a ello, si se propende por una interpretación sistemática de la legislación transicional, tenemos que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, referente a la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, reafirma que la acreditación de miembros FARC-EP por parte de la OACP, aduce
la legislación transicional, tenemos que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, referente a la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, reafirma que la acreditación de miembros FARC-EP por parte de la OACP, aduce a aquellas personas destinatarias del proceso de reincorporación a la vida civil en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación. Con base en los mismos el Gobierno Nacional debe expedir el listado final de acreditación de quienes, para todos los efectos legales se reputarán como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”. [Negrilla fuera de texto].
32. Esta posición también ha sido sostenida por la jurisprudencia reciente de
la Sección de Apelación en la que se afirma25:
24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo de 23 de junio de 2016, numeral 6. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1362 de 2012, párr. 1911
“(…) Excepcionalmente, la SAI podrá incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condició n de que no exista duda “de que fueron
por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condició n de que no exista duda “de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Naci onal”26, y para efectos de garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación27. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo si
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