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JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-004 de 2024 26-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-004 de 2024 26-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-004-2024 Bogotá D.C., 26 de enero de 2024

Expediente Legali: 1501398-91.2023.0.00.0001

Solicitante: VICENTE DIAZ RIAÑO Identificación: 12.258.361

Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP Fecha de reparto: 27 de octubre de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión de VICENTE DIAZ RIAÑO, en los listados de miembros de las antiguas FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. VICENTE DIAZ RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.258.361, nació en 17 de noviembre de 1979 en el municipio de Algeciras

(Huila). Es hijo de Vicente Díaz Barragán y de Graciela Riaño Quintero1. Fue condenado mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a una pena principal de 256 meses y 20 días de prisión, a pagar una multa equivalente a 2500 SMMLV y a 126 meses y 20 días de interdicción de derechos y funciones públicas, como

coautor de los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con lesiones en persona protegida2.

III. ANTECEDENTES 1 Expediente legali No. 1501398-91.2023.0.00.0001. Folio 105. Archivo anexo Radicado No. 1001310700120030006000.

Archivo 0001 cuaderno 01. Pág. 61. 2 Ibídem. Pág. 208. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 9 de octubre de 2023, a través de la ventanilla única de atención al ciudadano de la JEP, VICENTE DIAZ RIAÑO presentó una solicitud para que se avocara conocimiento sobre su acreditación como excombatiente de las FARC-EP3. Además, en la misma fecha, radicó otra petición en la que solicita se modificara o actualizara el registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación4.

3. En sus escritos manifestó que hizo parte de las FARC-EP y que se desmovilizó con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz y por tal razón por parte de sus antiguos compañeros fue “discriminado y declarado sapo” y

declarado objetivo militar “por lo cual fue imposible recibir los beneficios de reincorporación a la vida civil. Además, que, debido a los Acuerdos de Paz, se crearon disposiciones que habilitaban a quienes hayan dejado las armas o que hayan sido integrantes de la Fuerza Pública para ser empleados públicos cuando no estuvieran privados de la libertad y que al cumplir con los requisitos previstos en estas normas debía ordenarse la modificación y actualización de sus antecedentes.

4. El 27 de octubre de 2023, mediante acta Secretarial el asunto fue asignado por reparto, para su conocimiento a este despacho judicial5.

5. Previo a adoptar una decisión de fondo, mediante Resolución SAI-AOIAS-XBM-095 de 10 de noviembre de 20236, este despacho verificó en las bases de datos de acceso público que VICENTE DIAZ RIAÑO registra una sanción disciplinaria7, no tiene registro de sanciones fiscales, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridades judiciales y no hace parte de alguna comunidad indígena. Además, verificados los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, en la base de datos con la que cuenta el Despacho, no se encontró que estuviera acreditado8. 3 Folios 1-6. 4 Folios 7-11. 5 Folio 12. 6 Folios 13-20. 7 Esta sanción fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y confirmada por el Tribunal Superior - Sala Penaldel mismo circuito judicial, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en persona protegida. 8 Estas consultas fueron realizadas el día 8 de noviembre de 2023.

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6. Además, al consultar el Sistema de Gestión Judicial de la JEP Legali se encontró que con el radicado legali 9000774-65.2020.0.00.0001 se tramitó una solicitud de beneficios transicionales presentada por VICENTE DIAZ RIAÑO9.

7. Con base en esta información preliminar, se dispuso solicitar al Comité Técnico Interinstitucional información relacionada con el solicitante DIAZ RIAÑO; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certificara si se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos; a la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARNpara que informara si se encontraba registrado en algún programa de reincorporación socioeconómica.

8. Además de lo anterior, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIApara que allegara a este despacho copia íntegra del Sumario 3-67054 tramitado en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Neiva por el delito de Rebelión en contra de DIAZ RIAÑO, así como para que informara si existían registros o noticias punibles cometidas por el solicitante con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 y se obtuviera copia íntegra física o digital de las piezas procesales correspondientes de llegar a existir.

9. Finalmente se requirió a VICENTE DIAZ RIAÑO para que aportara elementos de conocimiento que permitieran entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC-EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

10. La ARN dio respuesta respondió indicando DIAZ RIAÑO fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODAcomo desmovilizado de manera individual de las FARC, el día 13 de mayo de 2003 y 9 En el marco del trámite de concesión de beneficios se adoptó la Resolución SAI-AOI-RC-PMA-489-2022 de 15 de julio de 2022, mediante la cual un despacho de la SAI dispuso remitir por competencia, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, el proceso bajo radicado No. 41001310700120030006 y 11001606606420020001382 proveniente del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado Neiva; en el cual DIAZ RIAÑO fue condenado por los delitos de Homicidio y lesiones y lesiones en persona protegida, luego de considerarse en la Resolución que estas conductas no era amnistiables. Por otro lado,

también se expidió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-490-2022 de 15 de julio de 2022, que rechazó por falta de acreditación del factor material de competencia el conocimiento del proceso con No. 17380600007120088001900, en el cual DIAZ RIAÑO fue condenado por el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. La OACP respondió indicando que remitiría la petición respecto de DIAZ

RIAÑO al Comité Técnico Interinstitucional11.

12. Por su parte, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar, Adscrito al Ministerio de Defensa, comunicó a este despacho respecto de DIAZ RIAÑO que no se había hallado información para que fuera incluido en los listados entregados por las extintas guerrillas de las FARC-EP12.

13. El señor VICENTE DIAZ RIAÑO presentó escrito en el que solicita se emite una resolución que determine que hizo parte de las FARC-EP y se ordene la inclusión de nombre en los listados de acreditados ante la OACP. Además, que en esta decisión se habilite para ejercer cargos públicos. Si su petición es negada, que se expongan las razones para llegar a esa determinación y que en caso de no tener competencia se dé el traslado a la institución correspondiente. Manifestó como sustento que al haber sido declarado objetivo militar por la extinta guerrilla de las FARC-EP, luego de su desmovilización individual, al ser considerado como un traidor y desertor del grupo insurgente, es una causal de fuerza mayor por la cual no fue incluido en los listados de miembros de la extinta guerrilla13.

14. El 27 de diciembre de 202314, la UIA presentó informe parcial de cumplimiento frente a la comisión ordenada, informando al despacho: - No se encontraron noticias o registros criminales a nombre DIAZ RIAÑO con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. - Allegó copia digital de los expedientes que a continuación se relacionan: Radicado Autoridad Judicial Delito/Trámite Estado 110012252000 Tribunal Superior de Exclusión de lista por delinquir Archivado15 20130030300 Distrito Judicial de después de la desmovilización 10 Folio 80. 11 Folio 62. 12 Folio 137. 13 Folios 85-97. 14 Folios 101-132. 15 Folio 198. Archivo anexo Radicado No. 11001225200020130030300. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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15. El 15 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala presentó informe secretarial19.

IV. CONSIDERACIONES

16. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la

SAI determinar si VICENTE DÍAZ RIAÑO debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

17. Se precisa, que a pesar de la ausencia de respuesta de fondo por parte de la OACP frente a si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos y a que aún no se cuenta con el sumario con radicado 3-67054, con el material allegado en el informe preliminar de la UIA y al contenido de las Resoluciones SAI-AOI-RC-PMA-489-2022 de 15 de julio de 16 Folio 107. Archivo anexo Radicados No. 11001225200020130007100 17 Folio 105. Archivo anexo Radicado No. 1001310700120030006000. 18 Folio 106. Archivo anexo Radicado No. 11001606606420010001803. 19 Folio 140. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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presente trámite.

1. Sobre la competencia de la SAI para tramitar solicitudes de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.

18. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia20 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas21 y tendrá como objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos22.

19. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la

competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.23 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La Sección de Revision del Tribunal para la Paz, por su parte, consideró que la SAI tiene una función: […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los

listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 24.

21. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, teniendo en cuenta, (i) la procedencia de la solicitud de inclusión excepcional del DIAZ RIAÑO en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP y, ii) la existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso.

2. Procedencia de la incorporación en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP: requisitos.

22. Sobre este particular, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”25. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 25 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido un segundo criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión excepcional en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor

personal de competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP27. En dicho sentido, la SA manifestó28: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)

24. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. 2.1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

25. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, el numeral 1 de los artículos

17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de delitos políticos o 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Tal como obra en el material probatorio allegado DIAZ RIAÑO fue

condenado anticipadamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, a una pena principal de 256 meses y 20 días de prisión, a pagar una multa equivalente a 2500 SMMLV y a 126 meses y 20 días de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos de Homicidio en persona protegida en concurso con lesiones en persona29. Los hechos base de esta condena son descritos en la sentencia de la siguiente forma: “El día 15 de junio de 2002, aproximadamente a las 18:30 horas, se encontraba el jefe liberal de Algeciras y exconcejal ANGEL ADELMO MARTINEZ TRIANA departiendo con su esposa, su hijo Pascal Martínez y su nuera María de Martínez, fuera de su residencia ubicada en la calle 7 6-12 en el centro de Algeciras Huila, cuando un sujeto desconocido se le acercó y disparo en varias ocasiones, causándole la muerte en forma instantánea. Su esposa ELVIRA BALLESTEROS DE MARTINEZ recibió dos impactos, uno en la mano izquierda y otro en la pierna derecha”30.

27. En lo atinente a la participación el juez de instancia consideró la existencia de material probatorio en el expediente para establecer la responsabilidad de DIAZ RIAÑO como coautor de los delitos y de su vinculación con la guerrilla de las FARC para le época de los hechos. Particularmente sostuvo: “Con relación a la prueba de responsabilidad, se dirá que ella siendo escasa, aparece sin embargo registrada desde un comienzo gracias al informe de

entrevista que el Gaula Rural Huila de las Fuerzas Militares de Colombia le hiciera al ahora procesado VICENTE DIAZ RIAÑO, cuando manifestando pertenecer a la columna móvil de la Teófilo Forero de las FARC, decidió entregarse de forma 29 Folio 105. Archivo anexo Radicado No. 1001310700120030006000. Archivo 0001 cuaderno 01. Pág. 194-208. 30 Ibídem. 194-195 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el finado Adelmo Martínez, era como concejal o trabajaba en la Alcaldía, yo lo maté en la casa de el … en el centro”. Con todo, tenemos la libre y voluntaria aceptación de los cargos que hizo de los mismos en su versión de ampliación de injurada. En ella admite que como quiera que hacia parte de la organización guerrillera mencionada, hubo que desarrollar algunas acciones tendientes a ejecutar labora ordenadas por el comando central de la columna móvil a la que pertenecía, y dentro de tales actividades ejecutó la relacionada con darle muerte al exconcejal y dirigente político de Algeciras (…)”31.

28. A juicio del Despacho, los hechos constitutivos del proceso por el cual fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria VICENTE DIAZ RIAÑO demuestran el cumplimiento del criterio de competencia personal en el asunto referido, toda vez que fue condenado por los delitos de Homicidio y Lesionas en persona protegida y su pertenencia a las antiguas FARC-EP quedó suficientemente contemplada en la providencia que lo declaró penalmente responsable por la comisión de dicho punible. Hechos sobre los cuales, además, un despacho de esta Sala de Justicia reconoció la configuración de factor personal de competencia y por tratarse de delitos no amnistiables fueron remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para su conocimiento32.

29. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz antes anotada, es procedente continuar con el análisis de las

circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su inclusión en los listados del grupo guerrillero acreditados por el gobierno nacional. 31 Ibídem. Pág. 202-202. 32 Resolución SAI-AOI-RC-PMA-489-2022 de 15 de julio de 2022. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados.

30. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201933 que permite activar la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”34 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede

ser desconocida por esta autoridad judicial”35.

31. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de DIAZ RIAÑO en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.

32. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”36.

33. En el caso bajo estudio, debe este despacho advertir que en el análisis de las circunstancias de fuerza mayor alegadas por la peticionaria se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por el mismo compareciente en escrito de solicitud de inclusión en los listados de la OACP37, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política38, en el entendido que todas las actuaciones 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de

marzo de 2021. 35 Ibidem. 36 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 37 Folios 1-6, 85-97. 38 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .10EED3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.19-8931051 osecorp adelantadas por los particulares ante las autoridades públicas, se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, nuestra Corte Constitucional ha mencionado: "La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los

principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal"39.

34. Así las cosas, según lo asevera DIAZ RIAÑO en su solicitud, la razón de fuerza mayor que le impidió ser incluido en los listados de la organización FARC-EP y, por ende, ser acreditado por parte del gobierno nacional como integrante del grupo guerrillero, fue que al haberse desmovilizado de la organización insurgente sus antiguos compañeros de fila lo consideraron un desertor, por lo que fue declarado objetivo militar.

35. En efecto, al revisar el expediente de justicia ordinaria en el que fue condenado por los delitos de Homicidio y Lesiones en persona protegida, se identificó ata de entrega voluntaria de DIAZ RIAÑO como reinserto de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC40. Hecho que se ratifica con la información suministrada por la ARN en la que se relaciona que el Comité Operativo para la Dej

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