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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 006 2026 12 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 006 2026 12 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-006-2026 Bogotá D.C., 12 febrero de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER.

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por el señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT identificado con cédula de ciudadanía No 86.082.041.

II. ANTECEDENTES

Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) nuevo reparto (Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001) y ii) Respecto del asunto del señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT en la cual se resolvió su situación jurídica de fondo.

2.1 Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz nuevo reparto (Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001)

1. El señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT presentó el 5 de diciembre de 2025, solicitud de acogerse ante esta jurisdicción de la siguiente

manera:

1. El señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT presentó el 5 de diciembre de 2025, solicitud de acogerse ante esta jurisdicción de la siguiente

manera:

“[…]Yo Diego Armando Vargas Betancourt, identificado con C.C No 86.082.041 expedida en la ciudad de Villavicencio, Meta, como persona que hice parte del grupo armado al margen de la ley FARC EP, manifiesto mediante la suscripción

Expediente Legali: Solicitante:

Documento de identidad: 1501409-52.2025.0.00.0001

DIEGO ARMANDO VARGAS

BETANCOURT

86.082.041

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que dispone de estarse a lo resuelto 5 de diciembre de 20252

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […]”1(SIC)

2. Por otro lado, adjuntó un relato breve sobre su historia dentro de la FARCEP2.

3. En fecha 5 de diciembre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a otro despacho el asunto del señor DIEGO ARMANDO VARGAS

BETANCOURT3.

4. Posteriormente el 21 de enero de 2026 a través de la resolución SAI-AOIRCP-JCP-0042-20264 decidió el otro despacho de la SAI reasignar a este despacho el asunto, de acuerdo con las reglas de reparto5.

RCP-JCP-0042-20264 decidió el otro despacho de la SAI reasignar a este despacho el asunto, de acuerdo con las reglas de reparto5.

5. El 28 de enero de 2026, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho dando cumplimiento a la resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0042-20266.

6. Con base en lo anterior al realizar las verificaciones correspondientes, este despacho encontró que la solicitud ya había sido conocida y que en el asunto del señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT se tomó una decisión de fondo la cual, se encuentra debidamente ejecutoriada, dentro del expediente

Legali No 1501528-47.2024.0.00.00017.

7. Asimismo, revisado el inventario de beneficios (vista 360) este despacho logró evidenciar que únicamente tiene la resolución de fondo en la que en la que se rechazó de plano el asunto del señor DIEGO ARMANDO VARGAS

BETANCOURT 8.

2.2 Respecto del asunto de l señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT en la cual se resolvió su situación jurídica de fondo

8. El 19 de noviembre de 2024, un despacho de la SAI profirió la resolución SAI-AOI-RDC-MGM-923-2024, mediante la cual se dio traslado a la Presidencia de la SAI de los documentos relacionados con los señores Miguel Amaya

Gutiérrez, Luis Fredy Zamora Ramírez y Diego Armando VARGAS

1 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fls 1-4.

de la SAI de los documentos relacionados con los señores Miguel Amaya Gutiérrez, Luis Fredy Zamora Ramírez y Diego Armando VARGAS

1 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fls 1-4. 2 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fls 1-4. 3 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fl 5. 4 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fls 6-8. 5 Regla No.4 Conocimiento Previo dispone que:[...]Cuando una solicitud llegue por unos expedientes penales o hechos respecto de los cuales ya la Sala decidió (indistinto a que la solicitud la haya presentado la misma persona u otra vinculada al proceso) , o en relación con un o una solicitante respecto de quien ya se han tramitado beneficios en algún despacho de la SAI, deberá repart irse por conocimiento previo al despacho que decidió de fondo previamente sobre esos expedientes penales, hechos o sobre la o el solicitante. 6 Expediente Legali No 1501409-52.2025.0.00.0001 fl 18. 7 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73 y Fl 94 8 Consulta realizada el 4 de febrero de 2026.3

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BETANCOURT, con el propósito de que se definiera la ruta a seguir frente a esta Sala de Justicia9.

9. Lo anterior en atención a que durante la jornada del 14 de noviembre de

BETANCOURT, con el propósito de que se definiera la ruta a seguir frente a esta Sala de Justicia9.

9. Lo anterior en atención a que durante la jornada del 14 de noviembre de 2024 en el AETCR Colinas (Guaviare), la abogada Mariluz Mayorga Ortiz entregó dos escritos a la magistratura. Uno de estos correspondía al señor Diego Armando VARGAS BETANCOURT y el otro al señor Milton Javier Moreno.

Ambos escritos mencionaban situaciones de “inseguridad jurídica” y referían que los mencionados se encuentran privados de la libertad10.

10. En el caso de los señores Miguel Amaya Gutiérrez, Luis Fredy Zamora Ramírez y Diego Armando VARGAS BETANCOURT, el despacho sustanciador no halló evidencia de que se hubiese adelantado trámites de beneficios transicionales ante la SAI, ni de que estos hubiesen sido acreditados como exintegrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP). Por esta razón, no se ordenó la creación de un expediente a su nombre. Sin embargo, debido a que, en los escritos presentados por la abogada, se afirma que los mencionados son firmantes del Acuerdo Final de Paz, el despacho consideró que el asunto ameritaba una revisión más detallada para determinar las acciones a seguir por lo que lo puso a disposición de la Sala, en la cual se dispuso a repartir los mencionados asuntos11.

11. De esta forma, el 22 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho, el asunto del señor VARGAS

BETANCOURT12.

11. De esta forma, el 22 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho, el asunto del señor VARGAS

BETANCOURT12.

12. Con base en lo anterior este despacho dispuso ampliar información dentro de la siguiente resolución SAI-AOI-AS-XBM-098-2024 del 20 de diciembre de

202413.

13. El 13 de enero de 2025, la representante legal de la organización LUMAREVICTORIA JUSTICIA remitió un memorial manifestando lo siguiente14:

Sea esta la oportunidad para extenderles un caluroso saludo lleno de esperanza y gratitud por la labor que realizan por la paz de Colombia

Ahora bien, respecto de los oficios radicados ante la magistratura, en el caso en particular, el señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT no es firmante del acuerdo de paz 2016, tal vez se dio un mal entendido y posible confusión al recibir los escritos de ma nera conjunta, sin embargo, anexo encontrará copia simple que fue leído ante la comunidad de parte del Vocero de Paz de la actual

9 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 10 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 11 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 12 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 13 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 19-23.

12 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 13 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 19-23. 14 Expediente Legali No 1501528-47.2024.0.00.0001 fls.40-444

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mesa de diálogos para la paz entre las FARC EP EMB y el gobierno nacional, en el cual denuncia la inseguridad jurídica del que fue víctima en esta etapa de negociaciones y el oficio se lee claramente que fue un saludo solidario en función de lo de su cargo por su nombramiento como Vocero, para la JEP y las denuncias de la población respecto de situaciones que hemos llamado inseguridad jurídica y física para los firmantes del acurdo (sic) de paz de 2016.

Por lo anterior, el señor DIEGO ARMANDO conocido dentro del conflicto armado como HERMES - EL BOYACO, no ha pedido a la JEP ni a ninguna entidad que avoque conocimiento de su situación dentro del ordenamiento jurídico - político de los cuales en este momento es miembro en cumplimiento del nombramiento de las partes en negociación”.

14. El 15 de enero de 2025, se incorporó al expediente el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP15, en el cual se indicó que se sostuvo comunicación con la abogada Mariluz Mayorga Ortiz, representante de la organización Luis y María de los Reclusos –LUMARE–, quien manifestó que el señor VARGAS BETANCOURT se encuentra recluido en la Cárcel de

se sostuvo comunicación con la abogada Mariluz Mayorga Ortiz, representante de la organización Luis y María de los Reclusos –LUMARE–, quien manifestó que el señor VARGAS BETANCOURT se encuentra recluido en la Cárcel de Villavicencio (Meta), pero que no autoriza la toma de impresiones dactilares para el cotejo de plena identidad, dado que no está solicitando su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, informó que posteriormente enviaría una carta en la que expresaría formalmente su deci sión de no solicitar la competencia de esta Jurisdicción. Adicionalmente, en el informe se señaló que a nombre del señor VARGAS BETANCOURT reposa actualmente una medida de aseguramiento vigente, bajo el radicado No. 950016000647202200007, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y homicidio agravado. Así mismo, se reportaron varios procesos penales en su contra, todos con fechas posteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz.

15. Con base en la información anterior, m ediante resolución No SAI-AOI-RXBM-016-2025 del 23 de mayo de 2025 este despacho rechazó de plano de plano el asunto de VARGAS BETANCOURT. Dentro de la argumentación establecida por la SAI, se indicó que, tras la verificación de las bases de datos oficiales, se estableció que DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT no fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP ni por la OACP ni por el CODA; por el contrario, figura actualmente como disidente de dicha organización16.

estableció que DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT no fue acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP ni por la OACP ni por el CODA; por el contrario, figura actualmente como disidente de dicha organización16.

16. Asimismo, en el marco de las negociaciones del Gobierno Nacional con el Estado Mayor Central de las FARC -EP, fue designado como gestor de paz mediante oficio del 27 de junio de 2024, designación que fue oficializada por la Resolución No. 345 del 30 de agos to de 2024 lo cual se corrobora con fuentes abiertas que confirman que el 29 de julio de 2024 un juez de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento intramural, al ser identificado como cabecilla

15 Expediente Legali 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 45-64. 16 Expediente Legali 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73.5

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del Frente John Linares del Bloque Jorge Suárez Briceño de las disidencias de las FARC-EP en el Guaviare. La Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y homicidio agravado17.

17. Además, el Consejo de Estado admitió una demanda de nulidad contra la Resolución No. 345 de 2024, la cual incluyó su designación como gestor de paz.

En ese contexto, fue capturado el 23 de julio de 2024, junto con otro designado, cuando se movilizaban en vehículos de la UNP y evadieron un retén del Ejército

En ese contexto, fue capturado el 23 de julio de 2024, junto con otro designado, cuando se movilizaban en vehículos de la UNP y evadieron un retén del Ejército Nacional en Antioquia además registra un proceso penal vigente (rad. 5000160-00-647-2022-00007-02) por homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de uso privativo, por el cual se encuentra actualmente privado de la libertad18.

18. Y asimismo se manifestó dentro de la resolución lo siguiente19:

17. Así de conformidad con lo anterior, es claro para esta instancia judicial, que en el presente asunto no cuenta con competencia para pronunciarse respecto d e las causas penales por las cuales se encuentra siendo judicializado el señor VARGAS BETANCOURT. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado en el Auto TP -SA 423 del 16 de enero de 2020 lo

siguiente:

18.5. Para esta Sección, vale precisar, no es que la JEP eventualmente podrá conocer de aquellos crímenes que el virtual disidente cometió como FARCEP propiamente dicho, antes de la constitución en disidencia. El demostrado incumplimiento del presupuesto personal de competencia al haber actuado como disidente, hace que el componente de justicia del SIVJRNR, en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, pierda toda atribución competencial respecto del individuo en cuestión, es decir, tanto de las conductas punibles cometidas antes de declararse en disidencia, como de las perpetradas después de ese momento. Así, bien puede ser que al peticionario correspondiente se le hayan atribuido algunos delitos en el

de las conductas punibles cometidas antes de declararse en disidencia, como de las perpetradas después de ese momento. Así, bien puede ser que al peticionario correspondiente se le hayan atribuido algunos delitos en el marco de su pertenencia a la organización rebelde, pero también, posteriormente, como integrante de una estructura disidente del grupo subversivo. En esa circunstancia, no es que esta Jurisdicción tenga competencia frente a los primeros y no sobre los segundos. Todos los actos ilícitos que comprendan la situación jurídica del interesado en esa situación, indudablemente, quedan excluidos automáticamente de la competencia de la JEP, luego de establecerse que uno o varios de ellos fueron cometidos en la condición subjetiva de disidente (Negrilla fuera de texto)20.

17 Caracol radio. 29 de julio de 2024. Envían a la cárcel a alias ‘El Boyaco’, uno de los disidentes capturado en caravana de UNP. Disponible en: https://caracol.com.co/2024/07/30/envian-a-la-carcel-a-alias-el-boyaco-uno-delos-disidentescapturado-en-caravana-de-unp/ 18 Expediente Legali 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 19 Expediente Legali 1501528-47.2024.0.00.0001 fls 66-73. 20 Sección de Apelación en el auto TP-SA 423 de 16 de enero de 2020.6

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En ese orden de ideas, y en atención a lo señalado por el órgano de cierre de

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En ese orden de ideas, y en atención a lo señalado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, no hay lugar a continuar con el trámite del señor VARGAS BETANCOURT como compareciente ante la JEP. El hecho de que haya sido designado como gestor de paz en el marco de una negociación distinta a la del Acuerdo Final de 2016, indica su condición de disidente, lo que excluye su situación jurídica del ámbito competencial de la JEP. Conforme a lo dispuesto en el inciso 4º, numeral 1º del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Jurisdicción carece de competencia para “investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión en relación directa o indirecta con el conflicto armado respecto de los disidentes, entendidos estos como los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP, no quedaron incluidos en los listados entregados por dicho grupo […] por haber roto filas con la guerrilla ad portas de la consecución del AFP o de la desmovilización colectiva que se produciría en virtud de este”.

Así las cosas, el señor Diego Armando VARGAS BETANCOURT no solo no solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, sino que también no reúne las condiciones para ser destinatario de los beneficios propios del sistema de justicia transicional, y su situación jurídica deberá ser conocida por la jurisdicción penal ordinaria, en atención a los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP21. En consecuencia,

justicia transicional, y su situación jurídica deberá ser conocida por la jurisdicción penal ordinaria, en atención a los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP21. En consecuencia, este despacho procederá a RECHAZAR DE PLANO, el presente asunto”.

19. Finalmente, mediante constancia de ejecutoria de fecha 05 de junio de 2025, se manifestó que fue notificada por estado el día 29 de mayo de 2025, quedando en firme el 04 de junio de 2025 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno22.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

20. Este despacho observa que, luego de un análisis preliminar de la solicitud presentada, se verifica que esta Sala de Justicia de la JEP está facultada para aplicar la figura de “estarse a lo resuelto”. Por ende, este despacho examinará los siguientes aspectos: (i) Sobre la cosa juzgada material y finalmente (ii) caso en concreto.

3.1 Sobre la cosa juzgada material

21 “El inciso cuarto del artículo 63 señala los casos en los cuales la jurisdicción ordinaria mantendrá´ su competencia para investigar y juzgar. La hipótesis del numeral primero se refiere a los disidentes de las FARCEP, es decir aquellos que no se sometieron al proceso de paz, por lo que nunca estuvieron en el listado de que habla el artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017. Tales miembros disidentes de las FARC-EP no pueden acceder individualmente a la JEP por cuanto, como lo establece expresamente el precitado artículo transitorio 5, el componente de justicia del sistema solo se aplicará a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (…) Por las anteriores razones, la Corte encuentra este numeral acorde con la Constitución”. Sentencia C-080 de 2018. 22 Expediente Legali 1501528-47.2024.0.00.0001 fl 94.7

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21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios

ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).

22. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

23. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido

jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales sucesivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”

24. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta,8

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caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.

25. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a lo resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión

previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

3.2 Caso en concreto

26. En atención a los parámetros jurisprudenciales y normativos previamente expuestos, este despacho procede a verificar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que habilitan la aplicación de la figura de estarse a lo resuelto. Para ello, se ex aminará: i) si la solicitud presentada contiene la misma parte, hechos y pretensiones que una anterior; ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión inicial; y iii) si la decisión previamente adoptada se encuentra en firme, es decir, ejecutoriada.

27. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que: (i) la solicitud formulada reproduce los mismos elementos esenciales “partes, hechos y pretensiones” de una solicitud previamente resuelta. En efecto, el señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT persigue nuevamente su intención de acogerse ante esta jurisdicción, con base en la misma causa la cual ya fue decidida mediante la resolución SAI-AOI-R-XBM-016-2025 del 23 de mayo de 2025 ; ii) no se aportaron elementos de juicio nuevos que permitan reabrir el análisis, toda vez que no obran en el expediente documentos adicionales, decisiones judiciales ni hechos sobrevinientes que demuestren un cambio en las circunstancias; y (iii) la

aportaron elementos de juicio nuevos que permitan reabrir el análisis, toda vez que no obran en el expediente documentos adicionales, decisiones judiciales ni hechos sobrevinientes que demuestren un cambio en las circunstancias; y (iii) la decisión previamente adoptada fue emitida con carácter de fondo, se encuentra ejecutoriada y, por ende, satisface los presupuestos para la configuración de la cosa juzgada material.

28. De igual forma, este despacho advierte que en la nueva petición no se aportaron elementos de juicio adicionales, tales como documentos nuevos, decisiones judiciales posteriores o hechos sobrevinientes, que permitan desvirtuar o reabrir el análisis previamente efectuado. En consecuencia, no se acredita variación alguna en las circunstancias fácticas o jurídicas que justifique un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.

29. Adicionalmente, se verifica que la decisión contenida en la Resolución SAIAOI-R-XBM-016-2025 fue adoptada con carácter definitivo y se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que el solicitante no hizo uso de los recursos legalmente procedentes. En efecto, pese a que contaba con la oportunidad9

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procesal para impugnar la decisión —la cual vencía el 4 de junio de 2025 —, el señor VARGAS BETANCOURT optó por no interponer recurso alguno, permitiendo así la consolidación de la cosa juzgada material. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2025, presentó una nueva solicitud con idéntico objeto, lo cual no resulta jurídicamente viable

permitiendo así la consolidación de la cosa juzgada material. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2025, presentó una nueva solicitud con idéntico objeto, lo cual no resulta jurídicamente viable

30. Ahora bien, aunque en la nueva petición el solicitante manifiesta su intención de participar ante esta jurisdicción y su compromiso con los principios de verdad, no repetición y reparación inmaterial a las víctimas, lo cierto es que tales manifestaciones resultan insuficientes y meramente declarativas, en tanto no se acompañan de elementos objetivos que acrediten un cambio real en su situación jurídica. Por el contrario, se evidencia que el señor DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT registra procesos penales pos teriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, entre ellos el proceso No. 950016000647202200007, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y homicidio agr avado, el cual, según el SPOA, se encuentra activo y respecto del cual se presentó escrito de acusación el 18 de noviembre de 2024 y por este proceso se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

31. Tales circunstancias permiten concluir que el compareciente no satisface el requisito de no repetición23, elemento estructural para el acceso y permanencia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. A ello se suma que existen elementos que indican su pertenencia a las disidencias de las FARC, específicamente al “Frente John Linares del Bloque Jorge Suárez Briceño” en

en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. A ello se suma que existen elementos que indican su pertenencia a las disidencias de las FARC, específicamente al “Frente John Linares del Bloque Jorge Suárez Briceño” en el departamento del Guaviare24. Esta condición se ve reforzada por el hecho de que el comandante de dicha estructura insurgente lo designó como gestor de paz en el marco de una negociación distinta a la derivada del Acuerdo Final de 2016, designación que fue oficializada por el Gobiern o Nacional mediante la Resolución No. 345 del 30 de agosto de 2024.

32. En ese contexto, resulta claro que la situación jurídica del solicitante excede el ámbito competencial de la JEP, en tanto su condición de disidente y la

23 De la ley 1957 de 2019 supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, y que trasgredió su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, q ue alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra per sonas y bienes protegidos por el derecho int ernacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración

y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de ext orsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, el Acuerdo Final de Paz, la Ley 1820 de 2016, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2 018, que conforman el marco jurídico de la JEP las cuales manifiestan la distinción entre los comparecientes voluntarios como: Agentes d

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