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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 006 de 2022 04 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 006 de 2022 04 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-006-2022 Bogotá D.C., 4 de abril de 2022

Radicado Legali: 1500347-79.2022.0.00.0001

Solicitante: Brayan Steven GAVIRIA ANDRADE Identificación: 1.075.220.653

Asunto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 11 de marzo de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a proferir resolución dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Brayan Steven GAVIRIA ANDRADE, identificado con C.C. 1.075.220.653, respecto del proceso bajo radicado No. 41001-60-00-716-2012-01606-00 que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES

1. El 2 de marzo de 20221, el señor GAVIRIA ANDRADE radicó petición, en la que expresó su voluntad de sometimiento a la JEP y solicitó: “el estudio y reconocimiento político ante su sala con el fin se me vincule como colaborador de la extinta ex farc y acceder a los beneficios y demás siendo plenamente reconocido por los camaradas en sus listados.”.

2. En la solicitud que por demás se encuentra suscrita por el señor GAVIRIA

ANDRADE, pero, al parecer, redactada por una tercera de persona, concretamente por el señor Freddy MONO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.283.133 de Neiva (Huila), quien aduce ser beneficiario del proceso de paz y manifiesta que el solicitante prestaba colaboración para los frentes 17 y “Joselo Lozada” de la extinta organización FARC–EP. Finalmente, 1 Expediente Legali No. 1500347-79.2022.0.00.0001, fl. 1. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante informe de fecha 11 de marzo de 20223, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, fue repartido a este despacho para lo pertinente.

4. Revisados los sistemas de información y bases de datos a las que tiene

acceso el despacho se logró verificar que el 23 de abril de 20184, se recibió en la ventanilla única de la JEP petición elevada por el señor Brayan Steven GAVIRIA ANDRADE, en la que solicitó el beneficio de libertad condicionada por los delitos en los que resultó condenado dentro del proceso penal No. 41001-60-00716-2012-01606-00, bajo el argumento de que los mismos fueron ordenados por miembros del frente tercero de las FARC-EP.

5. La Secretaría Judicial de la SAI mediante informe de 25 de junio de 2018, realizó el reparto de la petición elevada por el señor GAVIRIA ANDRADE al despacho de quien para ese entonces fungía como Magistrada de esta Sala, la

doctora LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN.

6. La SAI avocó conocimiento mediante la resolución SAI-LC-LRG-0072-2018 de 4 de julio de 20185 y, una vez recaudados los elementos de conocimiento, procedió a proferir la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019 de 12 de diciembre de 20196, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada al señor GAVIRIA ANDRADE e inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía frente al proceso penal No. 41001-60-00-716-2012-01606-00.

7. En suma, la SAI señaló que no fue satisfecho el ámbito de aplicación personal, dado que el señor GAVIRIA ANDRADE no se encontraba acreditado por la OACP ni contaba con la certificación del CODA. Adicionalmente, señaló

que del acopio probatorio recaudado no se logró determinar su calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP por lo que, a su juicio, las conductas consistieron en actos de delincuencia común.

8. El apoderado judicial del señor GAVIRIA ANDRADE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión, por lo que la SAI mediante resolución SAI-LC-DR-LRG-0653-2020 de 12 de noviembre de 2020 resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió ante la Sección de Apelación 2 Expediente Legali No. 1500347-79.2022.0.00.0001, fl. 2-3. 3 Expediente Legali No. 1500347-79.2022.0.00.0001. fl. 4. 4 Radicado CONTi 20181510086792, fl. 1-5. 5 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. fl. 1-8. 6 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. FL. 717-738. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del Tribunal para la Paz de la JEP, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria7.

9. A través del Auto TP-SA No. 695 de 14 de enero de 20218 que desató el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del señor GAVIRIA ANDRADE, el órgano de cierre de esta jurisdicción, confirmó la decisión de la SAI y al respecto señalo: La SA confirmará la resolución de la SAI porque, en efecto, el interesado no cumple ninguno de los supuestos de acreditación del presupuesto personal de competencia de esta Jurisdicción, y como este debe concurrir junto a los otros existentes –el temporal y el material– para activar las atribuciones prevalentes del mecanismo judicial del SIVJRNR, entonces esa consideración basta para desestimar con carácter definitivo el asunto de la órbita de la justicia transicional.

10. Esta decisión fue debidamente notificada el 12 de abril de 2021 al solicitante9, tal y como consta en acta de notificación personal y en la constancia de ejecutoria de 21 de abril de 202110 expedida por la Secretaría de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

11. Posteriormente, mediante resolución SAI-AOI-T-DMVL-050-2021 de 19 de mayo de 202111 ordenó la devolución de las piezas procesales al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y al Juzgado

Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y

dispuso el archivo de las diligencias.

III. CONSIDERACIONES

12. La Corte Constitucional en sentencia C-744 de 2001 definió la cosa juzgada como: “Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 7 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001, fl. 886-888. 8 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. fl. 931-940. 9 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. fl. 960. 10 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. fl. 971. 11 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001. fl. 977-980. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”.

13. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: “En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y

ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”. (Negrilla propia).

14. Posteriormente, el órgano de cierre en auto TP-SA-749 de 10 de marzo de

2021 indicó: 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09E302 ogidóc le y 1000.00.0.2202.97-7430051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Así, esta Sección de manera reiterada ha decidido estarse a lo resuelto

anteriormente ya sea en relación con providencias de la justicia ordinaria12 o de las Salas13 y Secciones14 de esta jurisdicción, luego de verificar que se trata de solicitudes que tienen la misma pretensión, hechos y partes, y de advertir que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten la variación de la decisión primigenia. En estos eventos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente; lo que se impone, como se dijo, es estarse a lo resuelto en la providencia inicial.

15. Al respecto, como se evidenció en el acápite de antecedentes, el despacho logró verificar que la SAI conoció de una solicitud de beneficios invocada por el señor GAVIRIA ANDRADE en la que solicitó se le concediera libertad condicionada respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por los cuales resultó condenado en sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), según se desprende de las piezas procesales remitidas por la jurisdicción ordinaria contenidas en la causa penal No. 41001-60-00-716-2012-01606-00, en la que se llevó a cabo la investigación de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 cuando el interesado en compañía de otra persona, intentó hurtar un celular a un menor de edad, a quien hirió con arma blanca y producto de ello le provocó su muerte15.

16. Así las cosas, la SAI por medio de la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019

de 12 de diciembre de 2019 resolvió negar la solicitud de libertad condicionada e inadmitió por falta de competencia el trámite de amnistía frente al proceso penal No. 41001-60-00-716-2012-01606-00, misma que fue confirmada el 14 de enero de 2021 por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA No. 695 de 2021, al no cumplirse con el ámbito de aplicación personal, toda vez que no fue posible establecer que el señor GAVIRIA ANDRADE ostentara la calidad de miembro o colaborador de la extinta organización FARC-EP.

17. No obstante, pese a haber desestimado la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, el señor GAVIRIA ANDRADE, presentó ante la JEP, una nueva petición en la cual solicita la aplicación de los beneficios transicionales de la norma antes citada respecto del proceso penal No. 41001-60-00-716-2012-0160600. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 572 de 2020 en el asunto Forero Quintero; Auto TP-SA 571 de 2020 en el asunto de Lebaza Parra; Auto TP-SA554 de 2020 en el asunto Zambrano Toro; Auto TP-SA 506 de 2020 en el asunto de León León. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 612 de 2020 en el asunto Cárdenas Camacho. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 719 de 2021 en el asunto Correa López.

15 Expediente Legali No. 9002382-69.2018.0.00.0001.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. Ahora bien, es claro que lo pretendido por el solicitante es el estudio nuevamente de los beneficios transicionales a lo que pudiera tener derecho respecto de las conductas por las cuales resultó condenado dentro del proceso penal No. 2012-01606-00, bajo el argumento de que las mismas se llevaron a cabo por órdenes de miembros de las FARC E-P, dada su calidad de colaborador con la extinta organización guerrillera. El despacho estima que sus argumentos resultan inocuos, pues no aporta elementos de conocimiento nuevos que permitan variar el análisis que en su oportunidad llevo a cabo la SAI y la Sección de Apelación de la JEP, pues los medios de prueba arribados a dichas diligencias, permitieron concluir que el señor GAVIRIA ANDRADE no tenía ningún tipo de vínculo o relación de pertenencia ni colaboración con la extinta organización de las FARC-EP. Además, tampoco se encontraba acreditado por la OACP ni contaba con certificación del CODA. Asimismo, de la revisión efectuada por esta jurisdicción a las piezas procesales que obran en dicho trámite se pudo colegir

que las conductas por las cuales fue condenado el solicitante se trataron de actos propios de delitos comunes y no con ocasión del conflicto armado como lo pretende hacer valer en su petición.

19. Así pues, una vez estudiada la petición, este despacho no logra evidenciar nuevos hechos o pruebas idóneas que permitan entrar a valorar la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 que presentó el solicitante. Ello toda vez que, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo por esta jurisdicción y, al no aportarse nuevos elementos de conocimiento que permitan vislumbrar que las conductas por las que resultó condenado el señor GAVIRIA ANDRADE guardaran relación con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, que los ya valorados dentro de la resolución SAI-LC-DF-LRG-353-2019 de 12 de diciembre de 2019, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones contenidas en dicha decisión, así como lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA No. 695 de 14 de enero de 2021.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-LC-DF-LRG-3532019 de 12 de diciembre de 2019, así como lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA No. 695 de 14 de enero de 2021, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR al Director del

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB “ERON 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución al abogado Leonardo YEPES MORENO, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.032.378.847 de Bogotá D.C., y T.P 273.411 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal para que actúe en representación del Ministerio Público ante esta justicia especial.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y

Medidas de Bogotá D.C. SEXTO. Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por

Secretaría Judicial ARCHIVAR las presentes diligencias. SÉPTIMO. Contra esta decisión procedente los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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