JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 del 12 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-007 del 12 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-007-2026 Bogotá D.C., 12 de febrero 2026
Expediente Legali: 1500993-84.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Jairo Asley PORRAS CARVAJAL 4.064.251
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución por la cual se decide de fondo sobre solicitud de inclusión en los listados de OCCP 29 de agosto de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a decidir de fondo sobre la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (en adelante OCCP) presentada por el señor Jairo Asley PORRAS CARVAJAL , identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.064.251, a través de su apoderado judicial.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES PARA EL ESTUDIO
DE LA INCLUSIÓN EN LOS LISTADOS DE OCCP.
1. En escrito allegado a esta jurisdicción el 26 de agosto de 2025, el señor Jairo Asley PORRAS CARVAJAL solicitó inclusión en los listados y posterior acreditación como ex integrante de las FARC -EP a través del “formato manual de
1. En escrito allegado a esta jurisdicción el 26 de agosto de 2025, el señor Jairo Asley PORRAS CARVAJAL solicitó inclusión en los listados y posterior acreditación como ex integrante de las FARC -EP a través del “formato manual de ampliación de información de la fuerza mayor que impidió su vinculación en los listados y su respectiva acreditación”1.
2. Mediante informe al despacho de fecha 29 de agosto de 2025 2, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud del señor Jairo Asley
PORRAS CARVAJAL
3. Conforme a lo anterior, el 23 de septiembre de 2025 3 se dictaron varias disposiciones entre ellas, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que, inspeccionara el expediente con radicado No. 680776105969 - 200600263-00.
1 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls 2-10 2 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fl. 11. 3 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.23-29 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.2
4. Por otra parte, se requirió al señor PORRAS CARVAJAL para que informara los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados y posterior acreditación por la OCCP.
4. Por otra parte, se requirió al señor PORRAS CARVAJAL para que informara los motivos de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados y posterior acreditación por la OCCP.
5. El 25 de septiembre de 2025 4, la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta, en la cual informó que el señor PORRAS CARVAJAL registraba anotaciones en SIRI por el delito de homicidio.
6. A su vez, el 29 de septiembre de 20255, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización comunicó, que el señor PORRAS CARVAJAL no se halla registrado como población objeto.
7. El 29 de septiembre de 2025 6, el apoderado judicial del señor PORRAS CARVAJAL remitió un oficio en el cual puso de presente la pertenencia de su prohijado a las extintas FARC-EP. Asimismo, informó que durante los años 2016 y 2017 su representado se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario La Picota, periodo en el cual fue objeto de diversos movimientos administrativos aplicados a los integrantes de dicho grupo subversivo al interior del centro carcelario. Aunado a ello, precisó que, en el proceso objeto de estudio su representado no manifestó su condición de integrante de las FARC-EP, con el fin de evitar un eventual agravamiento de su situación jurídica.
8. Asimismo, en dicho oficio se solicitó la práctica de diversas pruebas 7. Sobre este particular se pronunciará el despacho más adelante.
9. El 01 de octubre de 20258, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
8. Asimismo, en dicho oficio se solicitó la práctica de diversas pruebas 7. Sobre este particular se pronunciará el despacho más adelante.
9. El 01 de octubre de 20258, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA), informó que el señor PORRAS CARVAJAL no se hallaba registrado como desmovilizado individual.
10. El 10 de octubre de 2025 9, la Policía Nacional informó que el señor PORRAS CARVAJAL registraba antecedentes por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
11. El 27 de octubre de 202510, la Unidad de Investigación y Acusación allegó un informe parcial en el cual relacionó los registros existentes en el SPOA respecto
4 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fl.49 5 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.56-57 6 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.58-64 7 Solicitar a la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ – OACP, hoy Consejería comisionada de Paz – CCP, para que informe si el señor JairoAsley Porras, alguna vez fue incluido y posteriormente excluido de los listados que el representante de FARC entrego al gobierno nacional para su posterior acreditación o certificación. b) Oficiar a la cárcel Picota, para que informe sobre lo s movimientos de personal de FARC que hizo al interior de esta cárcel, con ocasión de los acuerdos que venía implementando en ese sentido el gobierno nacional con FARC EP, y que entre ellos se encontraba la necesidad de agrupara las prisioneros ex FARC .c) Lo
movimientos de personal de FARC que hizo al interior de esta cárcel, con ocasión de los acuerdos que venía implementando en ese sentido el gobierno nacional con FARC EP, y que entre ellos se encontraba la necesidad de agrupara las prisioneros ex FARC .c) Lo anterior para que informe si el señor Jairo Asley fue objeto de esos movimientos de reclusos ejecutados por el INPEC – Picota, entre el año2016 y 2017, dada su pertenencia a la organización rebelde. d) Igualmente, solicitar al INPEC – Picota proporcionar copia de los actos administrativos donde se encuentra fundamentada la decisión de traslado de los reclusos que pertenecían a FARC con el propósito de concentrarlos en patios específicos, entre ellos, encontrándose mi representado, el señor Jair Asley Porras Carv ajal.3) Ordenar la práctica de entrevistas al señor Hugo 22, de nombre Civil Wilmar Antonio Marín Cano, quien puede refer ir la pertenencia de mi representado a la estructura de FARC.4) Ordenar la práctica de entrevista al señor José Marvel Zamora, quie n era conocido en FARC como chucho Nariño, quien puede rendir información y ratificar la pertenencia de mi representado a la estructura de FARC EP.5) Solicito se conceda acceso al expediente al suscrito servidor en calidad de apoderado del señor Jair o Asley Porras Carvajal. 8 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.66-67 9 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.73-74 10 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.75-91
9 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.73-74 10 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.75-91 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.3
del señor PORRAS CARVAJAL, e indicó la imposibilidad de adelantar la inspección del proceso solicitado.
12. Asimismo, el 10 de noviembre de 202511 la UIA allegó informe final en el cual anexó el radicado penal Nro. 6807761055969-2006-00263 rad. Interno Nro. 688613104002-2010-0035, donde se halló procesado el señor PORRAS CARVAJAL por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
13. El 11 de noviembre de 2025 12, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente al despacho para proveer.
14. Ese mismo día, la Contraloría General de la República informó que, el señor PORRAS CARVAJAL no se encontraba reportado en sus bases de datos13.
15. Finalmente, el 17 de diciembre de 2025 14 la Procuraduría General de la Nación allegó memorial en el cual solicitaba el decreto y práctica de unas pruebas con la finalidad de garantizar la comparecencia al proceso y la protección de los derechos fundamentales que les asisten a las víctimas.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
con la finalidad de garantizar la comparecencia al proceso y la protección de los derechos fundamentales que les asisten a las víctimas.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
16. De conformidad con los antecedentes expuestos, este despacho observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la sol icitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OCCP, presentada por el señor PORRAS CARVAJAL a través de su apoderado judicial.
17. En consecuencia, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OCCP como integrantes de las extintas FARC -EP; ii) Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados OCCP y iii) análisis del caso en concreto.
- Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de la OCCP como integrantes de las extintas FARC-EP
18. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de esta Jurisdicción Especial le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto la competencia excepcional para estudiar e incorporar en los listados de acreditación a quienes, para efectos legales, se reputarán como desmovilizados de las FARC -EP y a quienes, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 , inciso 8, consagra una competencia exclusiva y
motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en dichos listados. Por ello, la Ley 1957 de 2019 en su artículo 63 , inciso 8, consagra una competencia exclusiva y
11 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fl.102 12 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.109-110 13 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls.112-113 14 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fls117-127 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.4
excepcional a la SAI al establecer que “(…) podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”15.
19. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz precisó que “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”16.
20 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese sentido, señaló que: “en aquellos casos en los cuales el compareciente a la JEP que no esté incluido en los listados de la OACP y se encuentre: i) sometido a esta Jurisdicción, ii) reconocido como ex integrante de las FARC-EP, en virtud de una decisión de la JPO o una decisión de la SAI, iii) recibiendo los beneficios transicionales de la amnistía de iure y de la libertad condicionada, ( iv) cumpliendo con sus obligaciones bajo el régimen de condicionalidad, corresponde a la SAI, en garantía del derecho a la reincorporación del ex combatiente no firmante del AFP, remitir el asunto a la ARN para que, de acuerdo con sus competencias legales, defina la ruta de reintegración a la vida civil que corresponda”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.5
22. En conclusión, estar incluido en los listados entregados por las FARC -EP o contar con una providencia judicial en firme que acredite la pertenencia a la otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la
incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”16.
- Sobre los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP
20. La Sección de Apelación ha indicado que la norma referida17 “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en aquellas listas entregadas por el antiguo grupo subversivo”. Asimismo, la SA ha precisado que la citada facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en el primer listado que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el segundo listado. En consecuencia, el requisito de procedencia del trám ite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar dos circunstancias,
(i) la primera, que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, y, (ii) la segunda, las razones de fuerza mayor por las que no fue acreditado por la OCCP18.
21. En desarrollo jurisprudencial 19, la Sección de Apelación estableció una excepción al requisito de estar incluido en el listado entregado por las FARC-EP, para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra
para poder estudiar las circunstancias de fuerza mayor que impidieron quedar en los listados de acreditados por la OCCP. Esta excepción permite flexibilizar la regla general de procedibilidad, en el entendido de que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la O CCP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero que pueden demostrar, mediante providencia judicial en firme, bien sea una sentencia condenato ria proferida en la justicia ordinaria o una decisión de la SAI20, su pertenencia a la antigua guerrilla.
15 Ley 1957 de 2019 (LEJEP), artículo 63 inciso 8. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86 17 Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2023, reiterado en los Autos TP-SA 1383, 1392, 1419, y 1577 de 2023. 20 La Sección de Apelación en las sentencias de tutela TP -SA 385 y 386 de 2023 sostuvo que la demostración de la membresía a las FARC-EP también puede demostrarse mediante una decisión de la SAI que acredite el factor personal de competencia, en ese
otrora guerrilla constituyen requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la solicitud, pues de no cumplirse ninguno de los supuestos, resulta inane evaluar si se presentaron las circunstancias de fuerza mayor argüidas o la vigencia del vínculo del solicitante con la guerrilla al momento de la firma del Acuerdo de Paz.
23. Ahora bien, las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente. El inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la Sala puede “estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional ” (énfasis añadido). Nuestra competencia se extiende, por tanto, sobre quienes no han sido acreditados por la OCCP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC -EP y no hayan sido excluidos de las mismas por decisión del miembro representante, dentro del ejercicio de sus competencias21.
24. Sobre este punto, es importante recordar que, en relación con la acreditación de la OCCP, en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. el AFP se estableció que “Excepcionalmente y previa justificación ” los miembros representantes de las FARC-EP podían incluir o excluir personas de los listados. Dicha facultad, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -080 de 2018, solo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la
JEP22.
25. En este sentido, la SA ha establecido que la SAI no está facultada para
acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C -080 de 2018, solo podía ser ejercida hasta la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP22.
25. En este sentido, la SA ha establecido que la SAI no está facultada para decidir sobre la inclusión en los listados de acreditados cuando una persona ha sido excluida de ellos por solicitud expresa de las FARC -EP previamente a la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción . En tales casos, la solicitud debe declararse “manifiestamente improcedente, por la absoluta falta de competencia para el efecto”23. Ello, pues las decisiones administrativas de la OCCP gozan de presunción de legalidad, y cualquier controversia sobre su validez o legalidad es competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no de la JEP. Por lo tanto, la facu ltad excepcional de la SAI no implica, en ninguna circunstancia, “una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”24.
- Análisis del caso en concreto
26. En análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida se tiene que el señor PORRAS CARVAJAL registra antecedentes, anotaciones judiciales y sanciones disciplinarias con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la sentencia
21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022, y sentencia TP-SA 144 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022.
22 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 589 de 2020, 1185 y 1190 de 2022. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1087 de 2022, párr. 12; 1185 de 2022, párr.. 13; y, 741 de 2021.Además, sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.6
condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal con radicado núm. 6807761055969-2006-00263 a cuentas del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Velez Santander con Funciones de Conocimiento por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
27. De igual forma, este despacho pudo verificar, a partir de las consultas efectuadas en las bases de datos a las que tiene acceso, que el peticionario suscribió el acta de compromiso de libertad condicional núm. 102685, el 29 de
agosto de 2017, en Bogotá, D. C., la cual fue posteriormente dejada sin efecto por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aplicación de la Resolución núm. 039 del 12 de octubre de 2017:
Sobre el particular, se tiene que, mediante Resolución No. 039 del 12 de octubre de
la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en aplicación de la Resolución núm. 039 del 12 de octubre de 2017:
Sobre el particular, se tiene que, mediante Resolución No. 039 del 12 de octubre de 2017 emitida por la OACP, el señor PORRAS CARVAJAL fue excluido de los listados presentados por las FARCEP como miembro de dicha organización, por las razones consignadas en la parte motiva del mencionado acto administrativo, las cuales se citan en lo pertinente:
“(…) Que mediante una carta entregada por el miembro representante de las FARC - EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz se consigna que en dicha calidad y como delegado de las FARC -EP, hace entrega de un listado con un numero de nombres de personas, respecto de los cuales acreditan la calidad de integrantes de la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC-EP-, entendiéndose de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, que en la construcción de esta lista las FARC - EP se hacen responsables de la veracidad y exactitud de la información allí contenida;
Que de conformidad con el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4. del Acuerdo Final "Acreditación y Tránsito a la legalidad", ya citado, excepcionalmente y previa justificación, las FARC – EP incluirán o excluirán a personas de/listado; Que mediante comunicación del 10 de octubre de 2017suscrita por miembro de representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta organización a la Oficina del Alto Comisionado
octubre de 2017suscrita por miembro de representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta organización a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Que en dicha comunicación, el miembro representante de FARC -EP responsable nacional de prisioneros, manifiesta que, de conformidad con lo establecido “en el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016”, presenta un listado de nombres de personas que se encuentran privadas de la libertad que no son reconocidas como integrantes de las FARC-EP.
Que, teniendo en cuenta la exclusión de estas 31 personas de los listados de la organización FARC-EP, por parte del miembro representante de esta, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto Comisionado la Paz procederá a excluir de los l istados entregados por las FARC-EP los nombres de estas personas, de conformidad con las razones expuestas25.
En virtud de dicha exclusión, desapareció el supuesto fáctico y jurídico que habilitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la suscripción del acta de compromiso de libertad condicional núm. 102685 con el señor PORRAS CARVAJAL, consistente en su inclusión provisional en los listados remitidos por los miembros autorizados de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pendientes del
25 Conti Nro. 102685001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
los miembros autorizados de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pendientes del
25 Conti Nro. 102685001 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.7
proceso de verificación por parte de la OACP, requerido para configurar el ámbito de aplicación personal previsto en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de
2016. En consecuencia, dicha acta fue dejada sin efectos.
28. Así las cosas, para este despacho se encuentra debidamente probado que, mediante resolución 039 del 12 de octubre de 201726 se excluyeron unos nombres de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, entre los cuales se encuentra el del señor PORRAS CARVAJAL; asimismo es de anotar que, el acta de compromiso para libertad condiciona l núm. 102685 suscrita por el precitado no otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio , a la cual le corresponde efectuar la evaluación conjunta de todos los requisitos pertinentes y los criterios de aplicación personal a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.
29. Ahora, en revisión de las piezas procesales allegadas por la UIA , el despacho observa que en la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal núm. 6807761055969-2006-00263, el Juzgado Segundo Penal del
despacho observa que en la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal núm. 6807761055969-2006-00263, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Velez Santander con Funciones de Conocimiento, señaló que27:
Lo anterior para concluir, que no existe duda alguna, que JAIRO ASLEY participó en el homicidio de MARIA HELENA ROJAS por precio y aprovechándose que la víctima se encontraba en estado de indefensión accionó el arma homicida contra su humanidad. Tales evidencias, aunadas a la aceptación de responsabilidad que hiciera JAIRO ASLEY PPORRAS CARVAJAL, la que desde el punto de vista probatorio equivale a confesión permiten concluir con el conocimiento más allá de toda duda razonable que el aquí acusado se trasladó de la ciudad de Bogotá con destino a los municipios de Barbosa y Vélez con fin preestablecido dar muerte a MARIA HELENA ROJAS, quien fue contratado para tal efecto por FLAVIO QUIROGA ARGUELLO, mediando un precio para ello.
30. Asimismo, en repetidas oportunidades el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó los beneficios propios de la justicia transicional al señor PORRAS CARVAJAL al considerar que no cumplía
con la acreditación del factor personal:
De otra parte, es pertinente resaltar que la mera manifestación de pertenecer o ser colaborador del grupo armado FARC EP, huérfana o desprovista de prueba sumaria que así lo demuestre, es insuficiente para tener como cumplido cualquiera de los
De otra parte, es pertinente resaltar que la mera manifestación de pertenecer o ser colaborador del grupo armado FARC EP, huérfana o desprovista de prueba sumaria que así lo demuestre, es insuficiente para tener como cumplido cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de
2017. Si bien es cierto, en su solicitud JAIRO ASLEY PORRAS CARVAJAL, anuncia que se encuentra reconocido en el proceso como integrante de las FARC EP y que para él es claro que el delito lo cometió durante su permanencia en dicha organización guerrillera, antes del 1 de diciembre de 2016; tales circunstancias no encuentran respaldo probatorio en estas diligencias, ni tampoco se hizo mención a tales calidades en la imputación, ni en la sentencia emitida en su contra. (Negrilla fuera de texto original).
26 https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio 27 Expediente Legali No 1500993-84.2025.0.00.0001 fl. 102 Anexo UIA cuaderno C01 fl.18 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500993-84.2025.0.00.0001 y el código 737E9E.8
Es así que a la fecha no obra certificación del Oficina del Alto Comisionado para La Paz, que dé cuenta que JAIRO ASLEY PORRAS CARVAJAL, se encuentra en el listado remitido por el delegado de las FARC EP, de acuerdo a los protocolos y
Es así que a la fecha no obra certificación del Oficina del Alto Comisionado para La Paz, que dé cuenta que JAIRO ASLEY PORRAS CARVAJAL, se encuentra en el listado remitido por el delegado de las FARC EP, de acuerdo a los protocolos y procedimiento señalados en el A cuerdo Final, no obstante este despacho, ante el requerimiento de esa oficina remitió copia de la sentencia el 12 de febrero de 2017.
Cabe resaltar, que el 5 de mayo de 2017, con Oficio No. 0657 de la misma fecha, se recibió con carácter reservado, en sobre cerrado y en medio electrónico, por parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, el listado remitido por la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, en que se relacionan 1939 personas que conforme a la información suministrada por el Delegado de las FARC - EP, han sido reconocidas como integrantes de dicha organización, se indica en tal documento igualmente el establecimiento penitenciario donde se encuentran recluidos y el Juzgado que los tiene a su disposición. Evidenciando de la revisión minuciosa de tal relación, que NO aparece el nombre de
JAIRO ASLEY PORRAS CARVAJAL.
Claro es entonces, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos previstos en la norma, para que a JAIRO ASLEY PORRAS CARVAJAL, se le dé aplicación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y Decreto 277 de 2017 y en consecuencia resulta Inútil estudiar si es pertinente aplicar de oficio la amnistía de iure o a solicitud del condenado la Libertad Condicionada o el tras