JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-009 de 2024 12-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-009 de 2024 12-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-009-2024 Bogotá D.C., 12 de febrero de 2024
Radicado Legali: 1500307-63.2023.0.00.0001
Solicitante: Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO Identificación: 1.193.515.526
Asunto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.
Fecha de reparto: 27 de febrero de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud del señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.193.515.526, de ser incluido en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
1. Se trata del señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO1,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526, expedida en San Vicente del Caguán, nacido el 24 de septiembre de 1984 en ese mismo lugar, hijo de Miguel Antonio Sandoval y Lilia Tapiero2. 1 Una vez consultada la página web del INPEC en el “Registro de la población privada de la libertad” se constata el
estado de reclusión del señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO en el CPAMS EL BARNE en Combita Boyacá, teniendo Situación Jurídica de “condenado” – Consulta realizada el 06 de febrero de 2024.- 2 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.134 Cuaderno original fl.82 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES
2. A través de informe al despacho, de fecha 07 de septiembre de 20203, la Secretaría Judicial de SAI repartió a este despacho, solicitud de beneficios allegada por el señor SANDOVAL TAPIERO.
3. Sin embargo, una vez verificado el expediente legali 0001883-73.2020.0.00.0001, se observa que dicha solicitud fue tramitada y actualmente se encuentra archivada. No obstante, en aras de dilucidar la situación jurídica actual del solicitante, este despacho se referirá a la solicitud inicial abordada mediante el precitado expediente. Sin perder de vista que, actualmente se viene adelantando un proceso de inclusión en listados de la OACP bajo radicado legali
No. 1500307-63.2023.0.00.0001.
4. En atención a lo anterior, este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso bajo radicado No. 0001883-73.2020.0.00.0001, y (ii) las actuaciones procesales surtidas en relación con el expediente bajo radicado No. 1500307-63.2023.0.00.0001. 3.1. Proceso de solicitud de beneficios bajo radicado No. 000188373.2020.0.00.0001
5. En fecha día 16 de enero de 2020, mediante resolución SAI-LC-T-XBM-0032020, esta magistratura resolvió romper la unidad procesal respecto de los asuntos del señor Juan Antonio ROMERO DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.256.612, y el señor Camilo Armando SANDOVAL
TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526, por no guardar identidad fáctica respecto de las conductas punibles por las cuales fueron condenados en justicia ordinaria, y respecto de la cuales solicitaban beneficios a la luz de la Ley 1820 de 2016.
6. A su vez, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-027-2020 de 23 de octubre de 20204, esta magistratura decidió rechazar la solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor SANDOVAL TAPIERO, debido a la insuficiencia de información aportada por el peticionario para demostrar el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la SAI en virtud de los
beneficios solicitados.
7. Seguidamente, el día 28 de diciembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI3 Expediente Legali No. 0001883-73.2020.0.00.0001 fl.83 4 Expediente Legali No. 0001883-73.2020.0.00.0001, fls.124-129 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6422F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp DR-XBM-0305, esta magistratura resolvió recurso de reposición presentado contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-027-2020 de 23 de octubre de 2020, decidiendo no reponer la decisión impugnada, debido a que en el asunto en comento el peticionario no demostró el cumplimiento del factor personal de competencia para el otorgamiento de beneficios transicionales, y que los medios de prueba propuestos por el recurrente, consistentes en la utilización de certificados suscritos por presuntos integrantes FARC-EP, no eran conducentes para demostrar el ámbito de aplicación personal.
8. De acuerdo con lo anterior, mediante Estado No. 971 de 23 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI notificó la resolución SAI-AOI-DR-XBM-030 de 28
de diciembre de 2020.
9. Finalmente, el día 30 de junio de 2021 la Secretaría Judicial de la SAI constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-DR-XBM-030 de 28 de diciembre de 20206. 3.2. Proceso de solicitud de inclusión en listados de la OACP bajo radicado No. 1500307-63.2023.0.00.0001.
10. El día 10 de enero de 20237, el apoderado del señor SANDOVAL TAPIERO allegó escrito de solicitud de inclusión en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
En dicho documento aduce que perteneció por 15 años a la organización guerrillera, militando en la Columna Móvil Teófilo Forero del Bloque Sur, así como en el Frente Yarí, y Frente 40 del Bloque Oriental Jorge Briceño Suárez. Adiciona el señor SANDOVAL TAPIERO, que en el año 2014 fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, el cual cometió en cumplimiento de orden dada por “Paisa Óscar” de la Columna Móvil Teófilo Forero.
11. En atención a lo anterior, el día 27 de febrero de 20238 la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este despacho la solicitud del señor SANDOVAL TAPIERO. 12.Así las cosas, se tiene que mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-036-2023 de 13 de marzo de 20239, esta magistratura decidió ampliar información en el asunto del señor SANDOVAL TAPIERO, y entre otras cosas, se ordenó lo
siguiente: 5 Expediente Legali No. 0001883-73.2020.0.00.0001, fls. 174-182 6 Expediente Legali No. 0001883-73.2020.0.00.0001, fl.209 7 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls. 1-5 8 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.6 9 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.7-12 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6422F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp (…) SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: • Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el término de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO identificado con cédula de ciudadanía No 1.193.515.526. • A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres
(3) días hábiles, certifique si el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO identificado con cédula de ciudadanía No 1.193.515.526, se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrantes de esta organización armada, o si se encuentra excluido de los mismos. (…)
13. En atención a lo anterior, el día 17 de marzo de 202310, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó a este despacho que el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado.
14. Asimismo, se tiene que el día 22 de marzo de 202311, le fue notificada la precitada resolución al señor SANDOVAL TAPIERO.
15. El día 29 de marzo 202312, la procuraduría General de la República allegó concepto encaminado a que esta Magistratura rechace la solicitud allegada por el señor SANDOVAL TAPIERO.
16. Así las cosas, se tiene que el día 09 de mayo de 202313, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho para proveer.
17. Por consiguiente, el día 14 de septiembre de 202314 se profirió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-085-2023 en la cual se amplió información en los siguientes términos: 10 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.59-61 11 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.72
12 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.82-93 13 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.96 14 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.97-104 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6422F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp SEGUNDO: Por intermedio de Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días aporte a estas diligencias copia íntegra y digital del expediente con radicado No. 41-001-6000-000-2014-00147 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) contra el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
TERCERO: Por intermedio de Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA para que en el
término de cinco (5) días, informe si el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526 se encuentra certificado por dicha organización, y la fecha a partir de la cual se desmovilizó del grupo armado.
18. El día 18 de septiembre de 202315, se libró estado SJ.SAI.0001090.2023 en aras de notificar a los sujetos procesales la resolución SAI-AOI-AS-XBM-085-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023.
19. A su vez, el día 21 de septiembre de 202316, le fue notificada la precitada resolución al señor SANDOVAL TAPIERO.
20. Por otra parte, el día 22 de septiembre de 202317 el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), comunicó que el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526, cuenta con número de certificación No. 0151-2009 y acta No.03 del 29 de enero de 2009, la cual asevera su pertenencia a una organización armada al margen de la ley y su desmovilización en fecha 02 de febrero de 2009.
21. Asimismo, se tiene que el día 12 de octubre de 202318 la Unidad de Investigación y Acusación, anexó informe final en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-085-2023 de fecha 14 de septiembre de 2023.
22. Finalmente, el día 19 de octubre de 202319 la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe, con el recuento de las respuestas allegadas al despacho.
IV. CONSIDERACIONES 15 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.110 16 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.118 17 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.119-122 18 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.128-135 19 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.137 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Vistos los antecedentes expuestos, esta instancia de justicia observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados elevada por el señor
SANDOVAL TAPIERO.
24. En primer lugar, es preciso señalar que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los
nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”20.
25. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó: “Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional.” 21.
26. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso: (…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”.
La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del
trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 22” (Negrilla fuera de texto).
27. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de 20 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 21 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.
22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6422F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp competencia de la JEP, se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP23.
28. En dicho sentido, la SA manifestó24: (…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto)
29. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
30. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de
procedencia.
31. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202325 cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En igual sentido se pronunció el tribunal del cierre en el Auto TP SA 1454 de 202326 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso concreto:
33. En primer lugar, vale la pena tener en cuenta que de acuerdo a la información allegada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)27, el señor SANDOVAL TAPIERO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende no se encuentra acreditado como ex miembro de la organización guerrillera por parte del gobierno nacional.
34. Tal como se dijo anteriormente, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la facultad excepcional otorgada a la SAI a la luz del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se
encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. Dicho criterio de procedencia excepcional no opera en el presente caso, toda vez que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), afirmó que el señor SANDOVAL TAPIERO no se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP.
35. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la SA estableció en jurisprudencia reciente una excepción al criterio de procedencia antes mencionado. Se trata de las personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme.
36. Si se analiza dicha excepción al requisito de procedibilidad para adelantar solicitudes de inclusión en los listados de la OAPC, encontramos que esta condición tampoco se encuentra satisfecha en el caso concreto dado que: 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 27 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.59-61 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp La sentencia condenatoria emitida dentro del radicado penal No. No. 41001-6000-000-2014-00147 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en contra del señor SANDOVAL TAPIERO por el delito secuestro extorsivo agravado, en concurso con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -, si bien ostenta la calidad de providencia judicial en firme, no acredita de forma alguna la pertenencia del peticionario a la extinta guerrilla de las FARC-EP28. Debido a que, el homicidio del señor MANUEL IGNACIO REYES CELIS, se enmarcó en una venganza por una aparente infidelidad, entre el hoy occiso y la esposa del entonces capataz de la finca, quien también participó en el hecho29.
37. Así, aunque el señor SANDOVAL TAPIERO solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha solicitud, dado que, de acuerdo con los presupuestos de activación de la competencia excepcional de la SAI establecidos por el órgano de cierre de la Jurisdicción, no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia para continuar con su estudio.
38. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por el señor SANDOVAL TAPIERO arroja que el peticionario no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y no existe una providencia
judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este despacho adelantar el trámite de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC acreditados por el gobierno nacional, en el entendido que el despliegue de dicha facultad extraordinaria de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
39. En esta misma línea, no pierde de vista este despacho, la certificación expedida por el CODA el día 02 de febrero de 200930, la cual nos permite deducir su pertenencia a las FARC-EP. Sin embargo, se tiene que los hechos tuvieron lugar el día 27 de agosto de 2014, lo que nos permitiría inferir que, si bien el señor SANDOVAL TAPIERO perteneció a un grupo al margen de la ley, este se desmovilizó y las conductas objeto de estudio no fueron perpetradas en su calidad de miembro de la organización armada.
40. Lo anterior, en el entendido que el beneficio de inclusión en los listados está direccionado a: (i) los exintegrantes de las FARC-EP que fueron incluidos en los 28 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.138-151 ( sentencia extraída de fuentes abiertas de información). 29 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fl.134 Cuaderno Original 1 fl46. 30 Expediente Legali No. 1500307-63.2023.0.00.0001, fls.119-122 9 le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6422F3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-7030051 osecorp listados reportados por las FARC-EP o (ii) quienes cuentan con providencia judicial en firme en razón a su condición de exmiembro de las FARC-EP, aspectos que, en conclusión activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a , la SAI para conocer sobre solicitudes de acreditación de ex miembros del grupo guerrillero por parte del gobierno nacional. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia31 de la solicitud efectuada por la señora SANDOVAL
TAPIERO.
41. Es importante indicar que, el contenido de esta providencia se pondrá en conocimiento del solicitante para que en ejercicio del derecho de defensa efectúe las actuaciones que estime pertinentes e igualmente se pondrá en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus facultades constitucionales.
42. Finalmente, se señala que, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el
inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
43. En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por el señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR al Director del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de “El Barne”, para que por su intermedio se notifique el contenido de la presente resolución, al señor Camilo Armando SANDOVAL TAPIERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.193.515.526. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
O.G.C. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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