JEP - Resolución SAI AOI D XBM 010 06 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 010 06 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-010-2025 Bogotá D.C., 06 de febrero de 2025.
Expediente Legali: 1501461-19.2023.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Erasmo MUÑOZ PABÓN 1.075.598.879
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara la improcedencia de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP 10 de noviembre de 2023
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución que declara la improcedencia de la solicitud de l señor Erasmo MUÑOZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.879, de ser incluid o en los listados de personas acreditadas como miembros de las antiguas FARC-EP, por parte de la OACP.
II. ANTECEDENTES
1. El día 3 de noviembre de 2023 el señor Erasmo MUÑOZ PABÓN, a través del formato denominado “Ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”, expuso como motivo de su no inclusión en los l istados como exintegrante de las FARC -EP
del formato denominado “Ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”, expuso como motivo de su no inclusión en los l istados como exintegrante de las FARC -EP “desconocimiento” y “falta de comunicación con líderes”1.
2. El 10 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, mediante informe al despacho, asignó por reparto la solicitud presentada por el señor
MUÑOZ PABÓN2.
1 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 1-5. 2 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folio 6.2
3. El 29 de noviembre de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0962023, este despacho amplió información y, entre otras determinaciones, ordenó oficiar al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera toda la información disponible en relación con el solicitante, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que certif icara si el señor Erasmo MUÑOZ PABÓN se encontraba actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP como exintegrante de dicha organización armada, o si, por el contrario, se encontraba excluido de los mismos. Adicionalmente, se le requirió para que aportara elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC -EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3.
aportara elementos de conocimiento que permitan entrever una posible situación de fuerza mayor que no hubiese permitido su inclusión y posterior acreditación como miembro de las FARC -EP dentro de los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3.
4. El 31 de enero de 2024, mediante oficio OFI24-00012084 / GFPU 130200004 se allegó al expediente respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que se le informó a este despacho que, el señor MUÑOZ PABÓN no se encuentra relacionado en los listados entregados por los miembros delegados de las FARC-EP, por lo tanto, no se encuentra acreditado.
5. El 28 de junio de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-XBM-174-2024, se ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, solicitándoles que informaran si existían antecedentes judiciales, di sciplinarios o fiscales en contra del señor MUÑOZ PABÓN. Asimismo, se ofició al Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) para que informara si se había expedido un certificado CODA en relación con el solicitante, y en caso afirmativo, remitiera copia de este; y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización que indicara si el señor MUÑOZ PABÓN estaba o no relacionado con el proceso de reincorporación. Además, se solicitó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Dian a María Vega Laguna, que, tras consultar las bases de datos SPOA y SIYIP,
Además, se solicitó al funcionario César Augusto Camargo Rodríguez, integrante del equipo de trabajo adscrito al despacho de la magistrada Dian a María Vega Laguna, que, tras consultar las bases de datos SPOA y SIYIP, informara si existían investigaciones o procesos en curso en su contra, posteriores al 1º de diciembre de 2016.
6. El 3 de julio de 2024, mediante oficio NO. RS20240703091313 5, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA informó que una vez revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nac ional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la
3 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folio 7-11. 4 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 94-100. 5 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 131-133.3
Dejación de las armas NO se encontró registro del señor MUÑOZ PABÓN, como desmovilizado individual, de algún grupo al margen de la ley.
7. El 10 de julio de 2024, mediante OFI24 -014846 / GPU 6, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó a este despacho que, una vez consultado el archivo que reposa en la entidad y el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se estableció que el señor MUÑOZ PABÓN, no se encuentra certificado o acreditado ante la ARN como
vez consultado el archivo que reposa en la entidad y el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIRR), se estableció que el señor MUÑOZ PABÓN, no se encuentra certificado o acreditado ante la ARN como integrante, desmovilizado o desvinculado de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley -GAOML, ya sea por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP, o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, tampoco registra com o exintegrante de un Grupo Armado Organizado -GAO acreditado por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad(CISIL).
8. El 11 de julio de 2024, la Policía Nacional informó, mediante el oficio No. 202403330762/ARAIC-GRUCI 1.9 7, que, tras consultar la información sistematizada en antecedentes penales y/o anotaciones, así como las órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), no se encontraron registros hasta la fecha relacionados con el señor MUÑOZ PABÓN.
9. El 23 de julio de 2024, mediante Oficio No. DRSCI -2550-LFMN8, se allegó respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, en el que informó que una vez consultado el Sistema SIRI a nombre del señor MUÑOZ PABÓN, el sistema reportó que la consulta no arrojó datos. Asimismo, el 2 de agosto de 2024, la Procuraduría mediante Oficio No. DRSCI-2616-JCPR9, manifestó que una vez consultado el Sistema SIRI a nombre del señor MUÑOZ PABÓN a la fecha no se detectan sanciones registradas.
la Procuraduría mediante Oficio No. DRSCI-2616-JCPR9, manifestó que una vez consultado el Sistema SIRI a nombre del señor MUÑOZ PABÓN a la fecha no se detectan sanciones registradas.
10. El 22 de agosto de 2024, mediante oficio 2024EE0157600 10, la Contraloría General de la Nación, reportó que, una vez consultada el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal — SIREF, donde se registran las actuaciones de responsabilidad fiscal que adelanta este órgano de control fiscal, que actualmente se encuentran en trámite terminadas y realizada la búsqueda por el Grupo de Apoyo, NO se encontró ningún resultado respecto del señor MUÑOZ
PABÓN.
6 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 134-139. 7 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 140-142. 8 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 143-146. 9 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 147-149. 10 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 147-149.4
11. El 29 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, allego informe al despacho para proveer11.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión de l señor MUÑOZ PABÓN , en los listados de las extintas FARC -EP y, su
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión de l señor MUÑOZ PABÓN , en los listados de las extintas FARC -EP y, su consecuente acreditación, análisis que resulta oportuno, en criterio del despacho, pues, vistos los antecedentes expuestos, en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición de inclusión en los listados de ex miembros de las antiguas FARC -EP acreditados de la OACP.
13. Antes de ello, y como ruta a desarrollar, este despacho se pronunciará sobre: i) la facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas FARC-EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; y, ii) el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto para la inclu sión en los listados.
Facultad extraordinaria de la SAI para incorporar en los listados de las extintas
FARC-EP
14. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En principio, dicha facu ltad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor 12.
principio, dicha facu ltad solo se activa en casos en que las personas, fueron incluidas en los listados de la guerrilla, pero no se encuentren acreditadas por el Gobierno debido a circunstancias de fuerza mayor 12.
15. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional 13.
11 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 158-159. 12 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 13 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.5
16. En ese marco, el tribunal de cierre de esta jurisdicción dispuso:
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos
“podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversi vo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP. 14 (Negrilla fuera de texto).
17. Adicional a ello, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP. Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP15. De esta forma, la SA manifestó16:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes
1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los l istados de acreditados por el Gobierno Nacional (Negrilla fuera de texto)
18. Asimismo, mediante Auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:
Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su
14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 156
incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 156
incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)17.
19. Coherente con ello, la SA reiteró esta postura en la en la Sentencia STP-SA 343 de 12 de abril de 2023 en los siguientes términos:
91. Así las cosas, bajo esta interpretación de la facultad excepcional de la SAI de estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional aplica tanto para (i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Naciona l por razones de fuerza mayor como para (ii) personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP.
20. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la SA, la procedencia de la incorporación en los listados de acreditados presupone en lo que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su
que tiene que ver con la pertenencia al grupo que, la persona esté en los listados de las extintas FARC-EP y no haya sido acreditado por el Gobierno, o que, en su contra pese una sentencia condenatoria en firme de la que se deduzca su pertenencia al grupo armado. Así las cosas, para la SA “ la certificación expedida por la OACP y una providencia judicial ej ecutoriada tienen el mismo valor e idoneidad para demostrar la vinculación de determinada persona a las FARC-EP”18, a partir de lo cual se tiene por cumplido el factor personal de competencia de la JEP.
21. Adicional a ello, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
22. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de
17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de
providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporaci ón y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1490 de 2023.7
inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 19 cuando la Sección dispuso:
(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.
23. En igual sentido se pronunció el tribunal de cierre en el Auto TP SA 1454 de 202320 cuando estableció: “En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrill a, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación
de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrill a, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechaz ó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar , declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
Análisis del caso en concreto:
24. En relación con el caso de l señor MUÑOZ PABÓN , este despacho ha concluido que, tras analizar los elementos de conocimiento recabados en el presente trámite, los cuales se valorarán a continuación, no fue posible establecer la vinculación de la solicitante con el antiguo grupo subversivo FARC -EP. En consecuencia, no se cumple con el requisito del factor personal de competencia de la JEP necesario para estudiar la solicitud de inclusión en los listados objeto del presente asunto.
25. En primer lugar, en la respuesta proporcionada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz21, se confirmó que el señor MUÑOZ BAPÓN, no figura en los listados entregados por las FARC -EP y, por lo tanto, no está acreditado.
Posteriormente, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) 22 informó que, tras revisar sus bases de datos, no se encontró registro de l señor MUÑOZ BAPÓN como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley, ni como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023.
la ley, ni como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley
19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 21 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 94-100. 22 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, folios 131-133.8
(GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO) 23. A la par, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) 24 informó que , el señor MUÑOZ PABON no se encuentra certificado o acreditado ante la ARN como integrante, desmovilizado o desvinculado de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley -GAOML, ya sea por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP, o por el Comité Operativo para la De jación de las Armas –CODA, tampoco registra como exintegrante de un Grupo Armado Organizado -GAO acreditado por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad(CISIL).
26. En segundo lugar, cabe resaltar que el solicitante no aportó información en su solicitud que indique que se encuentre o haya estado vinculado a algún proceso judicial por su pertenencia a la guerrilla de las FARC -EP. Además, en ejercicio de la ampliación de información realizada de manera oficiosa por este despacho, se evidenció que la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República informaron que no se encontró
ejercicio de la ampliación de información realizada de manera oficiosa por este despacho, se evidenció que la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República informaron que no se encontró registro de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales en su contra del señor
MUÑOZ PABÓN.
27. En tercer lugar y último, revisados revisadas las bases de datos a las cuales tiene acceso este despacho y a los portales de accesos público como la página de consulta de procesos de la rama, se pudo establecer que el señor MUÑOZ PABÓN, no reporta ningún proceso judicial, del cual se pueda establecer, mediante sentencia judicial en firme, su pertenencia al grupo armado FARC-EP, y que pueda acreditar el factor personal de competencia de la JEP.
28. Al respecto, valga reiterar que el Artículo 63.8 LEJEP restringió la activación de la facultad excepcional prevista en la aludida norma a aquellas personas que, pese a estar relacionada en los listados de las extintas FARC -EP, no fueron acreditadas por el Gobierno Nacional, precepto que en su interpretación fue ampliado por la SA, en el entendido que dicha facultad puede emplearse respecto de quienes sin estar en los listados FARC -EP tienen una condena en firme que demuestre su pertenencia al grupo armado.
29. En este sentido, en el caso concreto del señor MUÑOZ BAPÓN, el mismo no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y tampoco cuenta con una providencia judicial en firme que permita establecer que fue integrante del grupo guerr illero. Esto impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para
tampoco cuenta con una providencia judicial en firme que permita establecer que fue integrante del grupo guerr illero. Esto impide a este despacho efectuar el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud, toda vez que el despliegue de la facultad extraordinaria
23 Expediente Legali No. 1501461-19.2023.0.00.0001, Fls 134-139. 24 Respuesta mediante oficio OFI24 -017425 / GPU del 2 de agosto de 2024, Expediente Legali 000004726.2024.0.00.0001, Fls 175-180.9
de inclusión en los listados por parte de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos. En consecuencia, se procederá a declarar la improcedencia25 de la solicitud efectuada por el señor MUÑOZ PABÓN.
30. Finalmente, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se de berá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de
2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor Erasmo MUÑOZ PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.879, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala , NOTIFICAR la presente resolución al del señor Erasmo MUÑOZ PABÓN, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.075.598.879.
TRCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
QUINTO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación en los términos de la Ley 1922 de 2018, de conformidad con lo descrito en el párrafo 30 de la presente decisión.
25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 22.10
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
SEXTO: Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto