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JEP - Resolucion SAI AOI D XBM 012 2026 10 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI AOI D XBM 012 2026 10 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-012-2026 Bogotá D.C., 10 de marzo de 2026

Expediente legali: Solicitante:

Identificación: Asunto:

Fecha de reparto: 1500139-56.2026.0.00.0001

TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO

5.886.925 Resolución que dispone estarse a lo resuelto. 6 de febrero de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución dentro de una nueva solicitud de sometimiento en el caso del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.886.925.

II. ANTECEDENTES

1. En atención a la solicitud presentada por el señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO el 28 de febrero de 2025, este despacho dispuso ampliar información mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-011-2025 del 11 de marzo de 20251.

1 Expediente Legal No 0000105-92.2025.0.00.0001 fls. 146-155: SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR: Al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que, en el plazo de tres (3) días hábiles se sirva remitir a este despacho toda la información que tenga a su disposición en relación con el señor Tarcisio Ramírez VAQUIRO identificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925 Al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si el señor Tarcisio Ramírez VAQUIRO identificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925, ha sido certificado como integrante de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML). A la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, informe si el señor Tarcisio Ramírez Vaquiroidentificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925, ha participado en algún programa de reincorporación o reintegración ofrecido por la entidad. A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si contra el señor Tarcisio RAMIREZ VAQUIRO identificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un plazo de tres

informar si contra el señor Tarcisio RAMIREZ VAQUIRO identificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que en un término de tres (3) alega a esta instancia judicial la cartilla biográfica del señor Tarcisio RAMÍREZ VAQUIRO identificado con cédula de ciudadanía No 5.886.925. TERCERO. Por Secretaría2

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2. Una vez reunidos los elementos suficientes para decidir, este despacho emitió la resolución SAI-AOI-R-XBM-029 de 18 de septiembre de 20252, en la cual

consideró que:

“(…) 46. Con base en lo anterior tenemos que de la simple lectura de la solicitud presentada por el señor Tarcisio RAMÍREZ VAQUIRO resulta ostensible que este órgano de justicia carece de absoluta competencia para asumir el conocimiento del presente asunto. Como se precisó, basta con que uno de los tres factores de competencia no se acredite para que se justifique la decisión de rechazo y en el caso de Tarcisio RAMÍREZ VAQUIRO los hechos tuvieron ocurrencia por fuera del marco temporal que habilita la competencia de esta Sala de justicia.

47. Así se tiene que la condena impuesta en el proceso penal No 110016000000 -2020RAMÍREZ VAQUIRO los hechos tuvieron ocurrencia por fuera del marco temporal que habilita la competencia de esta Sala de justicia.

47. Así se tiene que la condena impuesta en el proceso penal No 110016000000 -202001802 (matriz radicada 110016000050 -2020-05942 NI 64831), fue por hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016, fecha en que se suscribió el Acuerdo Final de Paz los cuales i niciaron desde el 1 de septiembre de 2019 al 1 de septiembre de 2020 por lo que no se satisface el requisito temporal.

48. Además de que el señor Tarcisio RAMÍREZ VAQUIRO se vinculó a un Grupo Delincuencial Común Organizado (GDCO) que utilizó la fachada de disidencias de las FARC-EP para extorsionar, desplazar y cometer actos de terrorismo los cuales acepto como lo demuestra la sentencia condenatoria y esto constituye no solo una reincidencia en dinámicas de violencia, sino también un grave incumplimiento del deber de abstenerse de delinquir y refleja una clara vulnerabilidad de la obligación de no repetición, lo que pone en evidencia un incumplimiento material del compromiso que habilita el acceso a la

JEP.

49. En este caso, el señor Tarcisio Ramírez Vaquiroincurrióen delitos posteriores, incumple de manera directa la condición que le permitía acceder y permanecer en la JEP.

Dicho incumplimiento trae consigo consecuencias jurídicas, como la pérdida de beneficios transitorios y pérdida de beneficios administrativos.

50. Ahora bien, si en gracia de la discusión se aceptará estudiar el requisito personal se

Dicho incumplimiento trae consigo consecuencias jurídicas, como la pérdida de beneficios transitorios y pérdida de beneficios administrativos.

50. Ahora bien, si en gracia de la discusión se aceptará estudiar el requisito personal se advierte que el peticionario no se encuentra acreditado como exintegrantes de las extintas FARC-EP y no han sido condenados por hechos relacionados con esta extinta organización subversiva. Por el contrario, está plenamente acreditado el expediente de la justicia ordinaria que se vinculó a un Grupo Delincuencial Común Organizado

(GDCO)(…)3”

Judicial de la Sala, COMISIONADO la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en el término de veinte (20) días obtenga copia integral y digital de los siguientes expedientes: Proceso penal No. 1100160000002020-0180200 por los delitos de desplazamiento forzado; tentativa extorsiva agravada; conc ierto para delinquir y terrorismo condenado por el Juzgado 01 Penal De Circuito Especializado De Ibagué (Tolima) y que actualmente está en el Juzgado 04 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Tunja (Boyacá).Proceso penal No 1100160000502020-0594200 por los delitos de concierto; terrorismo y amenazas son delitos contra la seguridad pública que se encuentra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima). 2 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.345-369 3 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.3603

2 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.345-369 3 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.3603

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3. En ese orden, este despacho decidió rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto en relación con el proceso penal No1100160000002020-01802 (Matriz radicada 110016000050 -2020-05942 NI 64831), seguido en contra del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, extorsión agravada en grado de tentativa, terrorismo y desplazamiento forzado. Con fundamento en lo anterior

dispuso4:

“PRIMERO. RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA el trámite de amnistía o indulto a favor del señor Tarcisio Ramírez Vaquiro identificado con cédula de ciudadanía N.° 5.886.925; en relación con el proceso penal No110016000000 -202001802 (Matriz radicada 110016000050 -2020-05942 NI 64831),seguido por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines terroristas, extorsión agravada en grado de tentativa, terrorismo y desplazamiento forzado de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución”.

4. En línea con lo anterior, mediante la precitada resolución este despacho se inhibió de emitir pronunciamiento respect o del proceso penal con

motiva de la presente resolución”.

4. En línea con lo anterior, mediante la precitada resolución este despacho se inhibió de emitir pronunciamiento respect o del proceso penal con radicado730676000459-2014-00020 por el delito de extorsión de menor cuantía.

Asimismo, declaró improcedente la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP como miembro integrante de las FARC -EP, del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO por los procesos penales No 1100160000002020-01802 (radicado matriz 110016000050 -2020-05942 NI 64831), y 730676000459-2014-00020.

5. Posteriormente el 19 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial notificó la precitada decisión al director del CPAMS mediante el oficio “OFICIOSJ.SAI.0020827.2025”5, y al apoderado del solicitante a través del oficio “OFICIOSJ.SAI.0020830.2025”6.

6. El 29 de septiembre de 20257, el apoderado del señor RAMÍREZ VAQUIRO presentó un escrito solicitando la ampliación del término para interponer los recursos frente a la citada resolución. Sin embargo, en dicha solicitud no manifestó expresamente la interposición de ningún recurso, lim itándose a pedirla prórroga del término.

7. Posteriormente, el 9 de octubre de 20258, se realizó la notificación personal del señor RAMÍREZ VAQUIRO y, en la misma fecha la Secretaría remitió al apoderado de las credenciales de acceso al expediente.

4 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.368

del señor RAMÍREZ VAQUIRO y, en la misma fecha la Secretaría remitió al apoderado de las credenciales de acceso al expediente.

4 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.368 5 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.371-372 6 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.373 7 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.379-380 8 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.3854

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8. El 10 de octubre de 2025 9, la Secretaría Judicial fijó el Estado SJ.SAI.0003367.2025, mediante el cual se notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales el contenido de la resolución del 18 de septiembre de 2025, otorgando un plazo para interponer los recursos entre el 14 y el 16 de octubre de 202510.

9. Posteriormente, el despacho mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-3212025 de 06 de noviembre de 2025 11, decidió no acceder a la solicitud presentada por el apoderado del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO, mediante la cual requirió la ampliación del término para interponer los recursos contra la resolución SAI-AOI-R-XBM029-2025 del 18 de septiembre de 2025, po r resultar improcedente pues el término de interposición de los recursos es perentorio

requirió la ampliación del término para interponer los recursos contra la resolución SAI-AOI-R-XBM029-2025 del 18 de septiembre de 2025, po r resultar improcedente pues el término de interposición de los recursos es perentorio atendiendo a las reglas de la SENIT3 y los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

10. En ese sentido, se tiene que el 7 de noviembre de 2025 fue notificada la decisión en cuestión al señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO 12 y a su apoderado judicial, mediante el oficio SJ.SAI.0024839.202513.

11. Conforme a lo anterior, el 10 de noviembre de 2025 la Secretaría Judicial fijó estado SJ.SAI.0003698.202514, a través del cual notificó a los sujetos procesales la precitada resolución.

12. El día 12 de noviembre de 202515 la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho que la resolución SAI -AOI-R-XBM029-2025 del 18 de septiembre de 2025, se encontraba ejecutoriada sin que se interpusiera recurso alguno.

13. Por otra parte, se tiene que, el 29 de enero de 202616, el apoderado del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO elevó solicitud de sometimiento voluntario a

esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“(…) 1. Admitir mi consentimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Reconocer el cumplimiento de los factores personales, materiales y temporales de competencia.

3. Definir mi situación jurídica, teniendo en cuenta mi condición real de persona privada de la libertad.

2. Reconocer el cumplimiento de los factores personales, materiales y temporales de competencia.

3. Definir mi situación jurídica, teniendo en cuenta mi condición real de persona privada de la libertad.

9 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.388 10 En el mismo estado se advirtió que, de hacerse uso del recurso mixto (reposición en subsidio de apelación), la sustentación debía presentarse siguientes dentro de los cinco (5) días a su interposición. 11 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.391-398 12 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.406 13 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.399 14 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.403 15 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.421 16 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fls.1-75

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4. Permitir y ordenar la recepción y ampliación de mi aporte a la verdad, conforme a los fines del SIVJRNR.

5. Aplicar los beneficios jurídicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y mi nivel de responsabilidad (…)”.

14. El 06 de febrero de 2026 17, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la nueva solicitud del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO.

III. CONSIDERACIONES

14. El 06 de febrero de 2026 17, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la nueva solicitud del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Sobre la cosa juzgada material.

15. En atención, a la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO, le corresponde a este despacho pronunciarse sobre el particular, para lo cual se trae a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001:

Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del orde namiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo luga r, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y

comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

16. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una nat uraleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en

17 Exp. Legali 1500139-56.2026.0.00.0001 fl.86

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conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

17. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido

jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resu elto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”

18. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.

19. Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “estarse a los resuelto” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas p artes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

tienen las mismas p artes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.

20. Aunado a lo anterior, en reciente jurisprudencia, esto es, el Auto TP -SA 1952 de 2025 del 2 de abril de 2025, la Sección de Apelación realizó una reiteración de su Jurisprudencia con relación a la cosa juzgada material. En dicho Auto el órgano de cierre de esta justicia especial expuso que:

12. Esta Sección también ha sostenido que, en aplicación de la cosa juzgada, las Salas y Secciones deben estarse a lo resuelto si la solicitud objeto de estudio guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con una decisión anterior proferida por la JPO o por los jueces de la JEP, incluidas las providencias referidas a beneficios transicionales18.

18 Ver Sentencia Interpretativa TP –SA–SENIT 2 de 2019, párr. 137; así como los Autos TP -SA-, 1393, 1497 y 1544 de2023; y 1656 de 2024, entre otros. En el auto TP -SA 797 de 2021, la SA sostuvo: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 tienen “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que la JEP no pueda hacer

“efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que la JEP no pueda hacer tabula rasa de lo decidido por la Jurisdicción Penal Ordinaria en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas de manera transitoria para conocer sobre dichos beneficios, siempre que lo decidido co nsulte la jurisprudencia transicional hasta el momento decantada y los hechos y medios de convicción que se tuvieron en cuenta no hayan7

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21. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación de la JEP, ha señalado que “[L]as decisiones sobre beneficios transicionales hacen tránsito a cosa juzgada material y son, en principio, inmutables (arts. 13 de la L. 1820/16, 3 del D. 277/17 y 22 de la L. 1957/19). Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal deben estarse a lo resuelto en esas providencias 19, con independencia de si ellas las adoptaron o lo hicieron otras autoridades con competencia para el efecto 20. Este es un presupuesto de la seguridad jurídica, una condición necesaria para lograr la paz estable y duradera, y un arreglo institucional que materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad

21.

3.2 Caso en concreto

22. En el presente asunto, el despacho advierte que la solicitud presentada el 29 de enero de 2026 por el apoderado del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO, mediante la cual manifiesta su intención de someterse

22. En el presente asunto, el despacho advierte que la solicitud presentada el 29 de enero de 2026 por el apoderado del señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO, mediante la cual manifiesta su intención de someterse voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz y solicita el reconocimiento de los factores de competencia, así como la definición d e su situación jurídica y la aplicación de beneficios transicionales, recae sobre un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento previo por parte de este despacho.

23. En efecto, mediante la resolución SAI -AOI-R-XBM-029 de 18 de septiembre de 2025, esta instancia analizó de fondo la solicitud presentada por el señor RAMÍREZ VAQUIRO en relación con los procesos penales No. 110016000000-2020-01802 (matriz radicada 110016000050-2020-05942 NI 64831) y 730676000459-2014-00020, concluyendo que la JEP carecía de competencia para conocer del asunto. En dicha decisión se determinó que, los hechos por los cuales

sufrido variación alguna. En este evento los órganos correspondientes de la JEP deberían estarse a lo ya resuelto por los jueces penales ordinarios. De lo contrario, si existiera alguna incongruencia entre los baremos jurídicos empleados o se presentaran elementos nuevos o hechos sobrevinientes, estaría habilitado en esta Jurisdicción un nuevo estudio sobre el eventual decreto de la prerrogativa transicional”. 19 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 2 de 2019, así como

sobre el eventual decreto de la prerrogativa transicional”. 19 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 2 de 2019, así como Autos TP-SA 719, 749, 841 y 1006 de 2021, entre otros. En la sentencia interpretativa 2, la SA tenía que aclarar qué órgano de la JEP era el competente y cuál debía ser el procedimiento para resolver beneficios judiciales provisionales solicitados por exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de la JEP. La Sección determinó que la SAI, por regla general, es el órgano competente para hacerlo, en el marco de los trámites de amnistía o indulto. También aclaró que en los casos en los que los beneficios provisionales fueron concedidos por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria, como lo pe rmitía la legislación, no resulta necesario que la SAI haga tabula rasa de esas decisiones, si recibe nuevas solicitudes de beneficios. Por el contrario, lo allí decidido hace tránsito a cosa juzgada, a menos de que la decisión no sea coherente con los criterios jurisprudenciales de la JEP o se presenten hechos o elementos nuevos que justifiquen realizar un nuevo estudio (párr. 137). En las otras oportunidades, la SA se ha ocupado de evaluar si es posible volver a estudiar solicitudes de beneficios sobre las que ya se ha pronunciado la misma Jurisdicción o los jueces ordinarios. La SA ha considerado que, en esos casos, es deber de los jueces transicionales estarse a lo resuelto. En esos casos, la Sección evaluó si se presentaron nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones de las decisiones anteriores y se estuvo a lo resuelto en todas ellas.

de los jueces transicionales estarse a lo resuelto. En esos casos, la Sección evaluó si se presentaron nuevos elementos que desvirtuaran las conclusiones de las decisiones anteriores y se estuvo a lo resuelto en todas ellas. 20 Antes de la entrada en operación de la JEP, la L. 1820/16 y sus decretos reglamentarios le asignaron facultades temporales de justicia transicional a los jueces penales ordinarios de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad, a los fiscales y al Presidente de la República. En virtud de esas atribuciones, estos funcionarios podían conceder o negar traslados a las zonas veredales transitorias de normalización (ZVTN), libertades condicionadas, amnistías de iure, suspender órdenes de captura, entre otros. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1544 de 2023 de 16 de noviembre de 2023.8

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fue condenado el solicitante ocurrieron con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, lo que impedía satisfacer el factor temporal de competencia de esta jurisdicción. Asimismo, se estableció que el peticionario no se encontraba acreditado como integrante d e las extintas FARC -EP y que su vinculación correspondía a un Grupo Delincuencial Común Organizado (GDCO), circunstancia que también impedía satisfacer el factor personal de competencia.

24. Como consecuencia de lo anterior, este despacho dispuso rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto solicitado y declaró

circunstancia que también impedía satisfacer el factor personal de competencia.

24. Como consecuencia de lo anterior, este despacho dispuso rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto solicitado y declaró improcedente la petición de inclusión del señor RAMÍREZ VAQUIRO en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz.

25. Posteriormente, dicha decisión fue debidamente notificada a los sujetos procesales, quienes contaron con la oportunidad procesal para interponer los recursos correspondientes. No obstante, como consta en el informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 12 de noviembre de 2025, la resolución SAI-AOIR-XBM-029 de 18 de septiembre de 2025 quedó ejecutoriada sin que se interpusiera recurso alguno contra la misma.

26. En ese contexto, se constata que la nueva solicitud elevada por el apoderado del señor RAMÍREZ VAQUIRO guarda identidad de partes, objeto y causa con el asunto previamente resuelto por este despacho. En efecto, las pretensiones formuladas dirigidas a obten er el sometimiento a la JEP, el reconocimiento de los factores de competencia y la concesión de beneficios jurídicos recaen sobre los mismos procesos penales y sobre la misma situación fáctica que ya fue objeto de estudio y cuenta con decisión de fondo sob re el particular.

27. A su vez, el despacho observa que en la nueva solicitud no se aportan elementos fácticos ni jurídicos novedosos que permitan reabrir el estudio de su situación jurídica la cual fue previamente resuelta, ni que justifiquen una

27. A su vez, el despacho observa que en la nueva solicitud no se aportan elementos fácticos ni jurídicos novedosos que permitan reabrir el estudio de su situación jurídica la cual fue previamente resuelta, ni que justifiquen una variación de la decisión adoptada. Por el contrario, el escrito se limita a reiterar la intención del solicitante de someterse a esta jurisdicción y a solicitar nuevamente el reconocimiento de los factores de competencia, aspectos q ue ya fueron objeto de análisis en la precitada resolución que se encuentra actualmente ejecutoriada.

28. Conforme a lo anterior, emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto implicaría desconocer los efectos de cosa juzgada material que reviste la resolución SAI -AOI-R-XBM-029 de 18 de septiembre de 2025, así como el principio de seguridad jurídica que rige las actuaciones de esta jurisdicción.

Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, cuando existe identidad de partes, hechos y pretensiones9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

frente a una decisión previamente ejecutoriada, las Salas de Justicia deben estarse a lo resuelto en la providencia anterior.

29. En consecuencia, al verificarse que: (i) existe una decisión previa adoptada por este despacho sobre la misma situación jurídica del solicitante; (ii) dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; y (iii) la nueva solicitud no introduce elementos a dicionales que ameriten reabrir el debate, no resulta

por este despacho sobre la misma situación jurídica del solicitante; (ii) dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada; y (iii) la nueva solicitud no introduce elementos a dicionales que ameriten reabrir el debate, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 29 de enero de 2026 por el apoderado del señor TARCISIO

RAMÍREZ VAQUIRO.

30. Por lo anterior, este despacho se estará a lo resuelto en la resolución SAIAOI-R-XBM-029 de 18 de septiembre de 2025, en virtud de los efectos de cosa juzgada material que recaen sobre dicha decisión.

3.3 Respecto de la reiteración de solicitudes

31. Ahora bien, teniendo en cuenta que es la tercera vez que el señor TARCISIO RAMÍREZ VAQUIRO presenta una solicitud bajo los mismos fundamentos y sin cumplir con los requisitos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, una próxima presentación de la misma solicitud podría entenderse como aquellas peticiones temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte a los solicitantes que, de seguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los requisitos establecidos en la normati

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