JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-012 de 2024 02-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-D-XBM-012 de 2024 02-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-012-2024 Bogotá, 2 de abril de 2024
Expediente Legali: 1500322-95.2024.0.00.0001
Solicitante: Juan Carlos GARAY CHIMBY Identificación: 3.059.550
Asunto: Resolución que ordena estarse a lo resuelto Fecha de reparto: 8 de marzo de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión por medio de la cual ordenará estarse a lo resuelto respecto de la nueva solicitud de beneficios transicionales efectuada por el señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550. Esta nueva solicitud fue repartida a este despacho a través de informe de la Secretaría Judicial de la SAI en fecha 8 de marzo de 20241.
II. ANTECEDENTES a) Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
1. El 18 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala, repartió a este despacho, el expediente del señor GARAY CHIMBY, el cual fue remitido por competencia por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C.2
2. Mediante la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de
20193, la Subsala A de la SAI, decidió negar el beneficio de amnistía en favor del señor GARAY CHIMBY, por las conductas de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego; conductas por las cuales resultó condenado en el marco del proceso penal JPO Nro. 11-001-60-00-028-2009-02107. Lo anterior, al considerar que no 1 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 19. 2 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl 1. 3 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 ,ZIUR
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ADNANREF ANIL rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FED024 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-2230051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2 se encontraba superado el ámbito de competencia material, por lo que el asunto fue devuelto a la justicia ordinaria para que continuara con su competencia.
3. El apoderado del señor GARAY CHIMBY, presentó recurso de apelación
en contra de la decisión de primera instancia. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-020-2020 de 3 de noviembre de 2020 este despacho procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto4.
4. Mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 20205, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, confirmó la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019, al considerar que: Sopesados los anteriores elementos demostrativos de manera conjunta y relacionada, la SA encuentra que la primera hipótesis planteada, es decir, que el concurso de delitos fue ejecutado para el provecho personal y por propia iniciativa del señor GARAY CHIMBY, es la que adquiere mayor grado de aceptabilidad que su contraria (la segunda). El conjunto probatorio que reposa en el expediente transicional permite sustentar la ausencia de una relación de los punibles de homicidio agravado –consumado y tentado–, hurto calificado y porte de armas de fuego con la militancia del compareciente, en su condición de miliciano, en las FARC-EP. Las pruebas recaudadas hasta este momento permiten que el juez transicional tome postura con suficiente grado de convicción por dicha alternativa de decisión.
En atención al estándar alto de intensidad probatoria exigible para resolver sobre el beneficio definitivo, el caudal probatorio disponible resulta suficiente para ello. En contraste, la valoración comprensiva y holística del relato hecho espontáneamente por el compareciente en su entrevista permite descartar la teoría del alegado secuestro de un comerciante que no fue
identificado ni individualizado6.
5. El 22 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, expidió la constancia de ejecutoria del auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020, a través del cual se confirmó la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 20197.
6. En consecuencia, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-204-2022 de 3 de mayo de 20228, al no existir diligencias adicionales en el trámite del GARAY CHIMBY, este despacho procedió a ordenar el archivo de las diligencias.
7. El 8 de marzo de 20249, mediante informe al despacho la Secretaría Judicial de la Sala repartió a una nueva solicitud del señor GARAY CHIMBY. 4 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 76 5 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 115 6 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 115, párrafo 16 7 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 186 8 Expediente Legali Nro. 9002039-73.2018.0.00.0001, fl. 190 9 Expediente Legali Nro. 1500322-95.2024.0.00.0001, fl 19 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6
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señor JUAN CARLOS GARAY CHIMBY
8. El escrito presentado por el señor GARAY CHIMBY lo denominó “recurso de súplica”. Al respecto, debe indicar el despacho sustanciador que, aunque la Ley 1922 de 2018 no hace referencia a este recurso como tal, en su artículo 72 se posibilita la remisión a otras normativas en los asuntos no regulados en la referida Ley. En concordancia con lo anterior, se tiene que, la naturaleza y oportunidad del recurso de súplica se encuentran reglados en los artículos 331 y 332 de la Ley 1564 de 2012.
9. No obstante lo anterior, al detallar el contenido del escrito se establece que, el mismo no corresponde a recurso alguno, sino que hace referencia a una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Le corresponde al despacho pronunciarse sobre la nueva solicitud presentada por el señor GARAY CHIMBY, y para ello, es válido traer a colación la definición de cosa juzgada por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001: Una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
11. Sobre el particular, el marco normativo transicional establece en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 que, como presupuesto de la seguridad jurídica, las decisiones y resoluciones adoptadas por las diferentes Salas y Secciones de la JEP tienen carácter de cosa juzgada. En este sentido, la Sección de Apelación del 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6
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ADNANREF ANIL rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FED024 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-2230051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4 Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya
definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.
12. Ahora bien, en el caso concreto de la nueva solicitud efectuada por el señor GARAY CHIMBY se debe indicar que esta jurisdicción ya emitió pronunciamiento de fondo frente a la negatoria de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019 la cual negó el beneficio de amnistía de Sala al no encontrar satisfecho el ámbito de aplicación material y remitió las actuaciones justicia ordinaria.
13. De igual manera, este despacho debe traer a colación que la precitada resolución fue confirmada mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de
2020. Y a su vez, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-204-2022 de 3 de mayo de 2022, por medio de la cual archivó las diligencias.
14. Así las cosas, advierte este despacho que al no contar con posibles nuevas evidencias para el trámite y al tratarse de una solicitud respecto de los hechos y conductas que ya fueron analizadas por esta instancia de justicia transicional, el despacho encuentra que la nueva solicitud no da cabida a reabrir el caso y a que se realice un estudio, pues no permiten verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia. Sus manifestaciones y lo evidenciado por el despacho no tienen la capacidad de variar las consideraciones que fundamentaron la decisión ya adoptada por esta Sala. Es por lo que, al no existir nuevos y distintos elementos
a los tomados en consideración por la Sala en la resolución SAI-AOI-SUBA-D069-2019 de 18 de diciembre de 2019, no existen razones para realizar un análisis adicional frente a sus pretensiones. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 ,ZIUR
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15. Es importante recalcar que, las solicitudes reiteradas sin el aporte de elementos nuevos que concuerden con los criterios establecidos legalmente y por la jurisprudencia constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia; además se hizo uso de los recursos establecidos por la ley para hacer efectivo el derecho fundamental a la doble instancia cuando se está inconforme con alguna decisión judicial y el órgano de cierre de esta jurisdicción confirmó la precitada resolución mediante auto TP-SA-AM-214 de 16 de diciembre de 2020.
16. En ese orden de ideas, al haberse emitido un pronunciamiento de fondo y este estar confirmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción y al no aportarse nuevos elementos de conocimiento a los que ya fueron valorados en las precitadas resoluciones, se ordenará estarse a lo resuelto a las disposiciones
contenidas en la resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019.
17. Ahora bien, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente
(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT3 de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por esta jurisdicción en resolución SAI-AOI-SUBA-D-069-2019 de 18 de diciembre de 2019, la cual resolvió negar el beneficio de amnistía de Sala en favor del señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550 y regresó las actuaciones a JPO. Dicha decisión fue confirmada por el auto TP-SAAM-214 de 16 de diciembre de 2020. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión al señor Juan Carlos GARAY CHIMBY, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.059.550.
TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para lo de su competencia. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 ,ZIUR
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LINA FERNANDA RESTREPO RUIZ
Magistrada (E)10 Sala de Amnistía o Indulto
10 Mediante la Resolución Nro. 132 de 28 de febrero de 2024, el secretario ejecutivo de la JEP en uso de sus facultades legales encargó a la servidora Lina Fernanda Restrepo Ruiz para asumir como magistrada titular de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, correspondiente al despacho de la Doctora Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien se encuentra en situación administrativa. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .bec4aa800eb2-3f48-3444-b2fc-6f0f2ce6 ,ZIUR
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