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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 013 07 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 013 07 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

|

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-013-2025 Bogotá D.C., 07 de febrero de 2025

Expediente Legali: 1500623-42.2024.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Luis Eduardo OSORIO 16.802.881

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que niega la inclusión en listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP 10 de mayo de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se niega la inclusión del señor Luis Eduardo OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.802.881, en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC -EP, por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de mayo de 2024, el señor OSORIO remitió a esta Jurisdicción solicitud en la que expresó: “se me tenga en cuenta para ser incluido en el proceso de paz que en la actualidad se adelanta en Colombia, el cual es dirigido por la Jurisdicción Especial

en la que expresó: “se me tenga en cuenta para ser incluido en el proceso de paz que en la actualidad se adelanta en Colombia, el cual es dirigido por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP (…)”. De igual manera “(…) me asignen un abogado de la JEP, para que sea la persona idónea que lleve mi caso particular”2.

2. En dicha solicitud, el señor OSORIO afirmó que hizo parte de las filas de las FARC-EP y que debido a que no se encontraba en la zona y la falta de información oportuna, quedó por fuera de los beneficios del proceso. Agregó que es reconocido por Willinton alias “ Perro” segundo comandante de la compañía Alfredo González de las FARC -EP, quien hace parte del proceso de paz y puede dar fe de la información que aportó3.

3. Mediante informe del 10 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor OSORIO4.

1 En la actualidad denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). 2 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 2-3. 3 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 2. 4 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 4.2

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4. El despacho dispuso ampliar información mediante resolución SAI -AOIAS-XBM-048-2024 del 28 de junio de 2024 5 y entre otras determinaciones, requirió a la OACP 6, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA), a la Policí a Nacional, e igualmente comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el objeto de obtener copia digital íntegra de los radicados núm. 410016000000201500048 y núm. 410016000000201700121 adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila).

5. Esta decisión fue notificada al señor OSORIO7 quien además fue requerido por el despacho , para que aportara los elementos de conocimiento que considerara necesarios para probar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron registrarse en los listados que las FARC -EP entregó al Gobierno Nacional para su posterior acreditación.

6. En cumplimiento de las órdenes impartidas, se puso en conocimiento del despacho que el señor OSORIO : no fue relacionado en los listados que las extintas FARC -EP entregaron al Gobierno Naciona l, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditado8; no cuenta con certificación CODA9 y no le figuran registros de antecedentes penales y/o anotaciones ni órdenes de captura10.

7. La UIA incorporó al expediente Legali del presente asunto informe final de la comisión11, en el que adjuntó copia digital de los expedientes de Justicia Penal Ordinaria núm. 410016000000201500048 y núm. 410016000000201700121,

de la comisión11, en el que adjuntó copia digital de los expedientes de Justicia Penal Ordinaria núm. 410016000000201500048 y núm. 410016000000201700121, inspeccionados en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva (Huila). En dicha inspección la UIA logró determinar que, ambos radicados corresponden a l mismo hecho , acaecido el 16 de enero de 2015, por el delito de rebelión. Como información relevante la UIA señaló en su informe que: “en audiencia realizada el 12 de septiembre de 2017 dentro de la causa de la referencia, se decretó PRECLUSIÓN de la acción penal a favor de L ISANDRO PLAZAS VALENZUELA CC No. 1.117.485.159, EVANGELISTA SIERRA MORENO CC No. 83.115.143 y LUIS EDUARDO OSORIO CC No. 16.802.881 por el delito de REBELIÓN, por aplicación de amnistía de iure, ley 1820 de 2016, decisión que no fue objeto de recursos”.

8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado César Augusto Intriago Romero como representante judicial del señor OSORIO12.

9. El 22 de agosto de 2024, el señor OSORIO remitió comunicación13, a través de su defensor, en la que manifestó lo siguiente: “me permito ampliar la

5 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 5-10. 6 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 2-3. 7 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 16.

6 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 2-3. 7 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 16. 8 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 28-29. 9 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 35-36. 10 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 53 11 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 39-50 12 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 54-55. 13 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 69.3

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información correspondiente al porque no aparecí en los listados del proceso de paz con las extintas FARC-EP. En la época cuando pedían documentación yo me encontraba en una zona rural de los llanos orientales, sin acceso a tecnologías de información y no fui notificado por ningún medio a cerca de lo requerido para ser incluido en el proceso”.

10. El 4 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer14.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión del señor OSORIO en los listados de las extintas FARC-EP y su consecuente

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Corresponde a esta magistratura verificar si procede o no la inclusión del señor OSORIO en los listados de las extintas FARC-EP y su consecuente acreditación por parte de la OACP; este análisis resulta oportuno en criterio del despacho, pues, de conformidad con los antecedentes expuestos, observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión de fondo sobre la competencia de la SAI en relación con la petición objeto de estudio.

3.1. Facultad extraordinaria de la SAI para incorporar personas en listados de acreditados por la OACP como exmiembros de las extintas

FARC-EP

12. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

13. Frente a dicha facultad de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia

SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:

(…) Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído

acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional15.

14. Bajo el mismo lineamiento, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la interpretación correcta de la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. Así las cosas, l a facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.

14 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fl. 73. 15 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT -ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.4

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En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP16. (negrilla fuera de texto).

inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP16. (negrilla fuera de texto).

15. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP, se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP17. En dicho sentido, la SA manifestó18:

(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC -EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)

16. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

17. De otro lado, la SA ha reiterado en reciente jurisprudencia, que para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, la SAI también deberá analizar que sobre dichos solicitantes:

(…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil19.

18. En igual sentido, el órgano de cierre de esta Sala de Justicia ha señalado

que:

Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepciona l de la SAI a efectos de su

16 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.

17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16.5

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incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)20.

19. Adicionalmente, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero pa ra que tal análisis sea efectuado primero debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedibilidad.

20. De tal manera, aunque se debe resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme , que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la

20. De tal manera, aunque se debe resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme , que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme21.

21. En una de las últimas decisiones de la Sección de Apelación, concretamente en el auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor DLM en los listados de las FARC -EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia jud icial que acredite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud.

Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayor no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo (subrayado fuera de texto original).

ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo (subrayado fuera de texto original).

3.2. Análisis del caso en concreto

22. En primer lugar, el despacho trae a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OACP, el señor OSORIO no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, por ende, no por podía ser acreditado por esa oficina.

20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tie nen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agenci a para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.6

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23. Ahora, con relación al presupuesto que define el factor de competencia personal, tenemos que en el marco del proceso de JPO núm. 410016000000201500048 [dentro del cual el señor OSORIO estaba siendo procesado por el delito de rebelión ], el 12 de septiembre de 2017 en desarrollo

personal, tenemos que en el marco del proceso de JPO núm. 410016000000201500048 [dentro del cual el señor OSORIO estaba siendo procesado por el delito de rebelión ], el 12 de septiembre de 2017 en desarrollo de audiencia de Juicio Oral, la defensa del señor OSORIO presentó solicitud de amnistía de iure, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva (Huila) , procediendo a decretar la preclusión de la acción penal22.

24. Cabe mencionar que dicha investigación se inició por denuncia oficiosa

generada por un Teniente Coronel de la Regional de Inteligencia Militar No. 5, relacionando un grupo de personas que se encontraban cometiendo actos delictivos como miembros de las FARC en red de apoyo al terrorismo de los Frentes 66, Joselo Lozada, compañía móvil Héroes de Marquetalia, en los municipios de Neiva y límites del departamento del Tolima23.

25. En torno a la mencionada situación, este despacho dará por acreditad a la pertenencia del señor OSORIO a la extinta organización guerrillera y por ende, dará por superado el estudio del factor personal, para proceder al análisis de la fuerza mayor y/o caso fortuito.

26. Activada la competencia excepcional de la SAI para incluir extraordinariamente a una persona en los listados de acreditados por la OACP, la Sección de Apelación ha manifestado que aun cuando se cuente con la providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC -EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto que es necesario probar que, en el

providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC -EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto que es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estos, el excombatiente aún era integrante de la extinta guerrilla y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor24.

3.3. Análisis de las circunstancias de fuerza mayor que, para el momento de elaboración de los listados por parte de las extintas FARC -EP, le impidieron al peticionario quedar relacionado como integrante de dicha organización.

27. La “ fuerza mayor ” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o hecho que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” . En el mismo sentido, la Corte Suprema de J usticia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en

22 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls 50 – copia de proceso 410016000000201500048 – CUADERNO RUPTURA fls. 7-11 Acta de audiencia de Juicio Oral. 23 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls 50 – copia de proceso 410016000000201500048 – CUADERNO FISCALIA fls. 3-19 Noticia Criminal

7-11 Acta de audiencia de Juicio Oral. 23 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls 50 – copia de proceso 410016000000201500048 – CUADERNO FISCALIA fls. 3-19 Noticia Criminal 24 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 20247

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condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” , indicando, además, que los jueces tienen la facultad de determinar, en cada caso, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

28. En tal sentido, el despacho observó que en la solicitud presentada por el señor OSORIO manifestó su interés en que “se me tenga en cuenta para ser incluido en el proceso de paz que en la actualidad se adelanta en Colombia, el cual es dirigido por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP (…)”. Posteriormente, el representante legal del mencionado señor aclaró que la petición se direccionaba a su inclusión en los listados de acreditados por la OACP 25; a la vez, aportó escrito donde su defendido amplió las circunstancias de fuerza mayor que, para la fecha de elaboración de los listados de las FARC-EP, le impidieron quedar incluido26.

29. Sin embargo, en revisión de dicho documento, el despacho no encontró que el peticionario aportara nueva información que probara, si quiera de manera sumaria, las circunstancias alegadas ; lejos de ello, se observó una

29. Sin embargo, en revisión de dicho documento, el despacho no encontró que el peticionario aportara nueva información que probara, si quiera de manera sumaria, las circunstancias alegadas ; lejos de ello, se observó una respuesta precaria que se limit ó a repetir que se encontraba en una zona rural y que no fue informado ni notificado por ningún medio acerca del proceso de inclusión. Así las cosas, no fue allegada al despacho información relacionada con su trasegar en la extinta organización, la estructura a la que pertenecía, bajo el mando de quien se encontraba, las funciones desempeñadas, el periodo de tiempo en que militó, incluso, a este punto el despacho desconoce si para la fecha de elaboración de los listados, el señor OSORIO aún se encontraba al servicio de las FARC-EP.

30. Contrario a los fines que persigue el peticionario, el despacho observa que las circunstancias descritas como inevitables o imprevisibles obedecieron a la propia voluntad del señor OSORIO de mantenerse en una zona rural de los llanos orientales sin contacto con la extinta organización ; así, el despacho no encuentra probada la razón o el motivo que mantuvo al señor OSORIO en una imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, pues, aunque manifestó que no fue notificado por ningún medio a cerca de lo requerido para ser incluido, el señor OSORIO se encontraba en libertad y vinculado en un proceso penal en compañía de otros exintegrantes de las FARC-EP, con quienes podría haber tenido la posibilidad de comunicarse y darse por enterado respecto del proceso de inclusión y la construcción de los listados de integrantes presentada por las FARC al Gobierno Nacional , pese a ello, no

podría haber tenido la posibilidad de comunicarse y darse por enterado respecto del proceso de inclusión y la construcción de los listados de integrantes presentada por las FARC al Gobierno Nacional , pese a ello, no existe prueba de que lo hubiera hecho.

31. En consonancia, aunque esta Sala haya constatado la existencia del vinculo con las FARC-EP, no puede desligarse al señor OSORIO de la carga probatoria que le asiste en cuanto a demostrar la existencia de una fuerza mayor que le impidió ser relacionado en los listados; en tal sentido, no puede desplazarse tal carga de manera oficiosa al despacho, desde donde, cabe mencionar, se

25 Expediente Legali 1500623-42.2024.0.00.0001, fls. 67-68. 26 Ampliación de información, sobre circunstancias de fuerza mayor, requerida en resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2024 del 28 de junio de 2024.8

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efectuaron acciones tendientes a ampliar información sin que se obtuviera los elementos que acrediten la pretensión del mencionado señor.

32. La SA mediante Auto TP -SA 1751 del 17 de julio de 2024, señalo que [en esta materia] la carga probatoria recae sobre el solicitante, quien estaba obligado a aportar un mínimo de evidencia, distintos al dicho del propio peticionario, que permitieran al despacho valorar la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad de la pretendida fuerza mayor. De conformidad, la precariedad de la información suministrada impide al despacho efectuar dicho estudio , como quiera que , como ya se dijo,

inevitabilidad e irresistibilidad de la pretendida fuerza mayor. De conformidad, la precariedad de la información suministrada impide al despacho efectuar dicho estudio , como quiera que , como ya se dijo, correspondiese al señor OSORIO, además de demostrar su vínculo con las FARC-EP, probar las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables; lo anterior el línea con la jurisprudencia más recientes del órg ano de cierre de esta Sala de Justicia27.

33. De tal manera, ante la solicitud que dio origen al trámite de la referencia y la respuesta que aportó el señor OSORIO al requerimiento efectuado mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-048-2024 del 28 de junio de 2024 , aunado a la inexistencia de prueba que configure la fuerza mayor, la decisión de esta Sala no puede ser otra que negar la inclusión del señor OSORIO en los listados de la OACP.

34. De otro lado, este despacho estimó innecesarias la práctica de testimonios, por cuanto la cuestión que aquí se estudia no es si el solicitante hizo o no parte de las FARC -EP, aquello fue relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. Al respecto, esta Sala y el órgano de cierre han aclarado en múltiples ocasiones que la “ acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizado como prueba para acreditar el factor personal, por cuanto las maneras de probar este requisito se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 201628.

utilizado como prueba para acreditar el factor personal, por cuanto las maneras de probar este requisito se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 201628.

35. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En

27 Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con s ólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP2489-2018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. – “(…) “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen d e aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por

competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen d e aptitud demostrativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden demostrar el presupuesto de competencia personal” 28, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por o tro no regulado29, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

conclusión, el trámite de notificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Jurisdicción Especial para la Paz,

IV. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de inclusión del señor Luis Eduardo OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.802.881, en los listados de acreditados por la OACP como exmiembro de las FARC -EP, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Luis Eduardo OSORIO, identificado con cédula de

con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Luis Eduardo OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 16.802.881 y a su apoderado judicial , el abogado César Augusto Intriago Romero , identificado con cédula de ciudadanía núm. 2.970.912, tarjeta profesional núm. 55.457 del C. S. d

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