JEP - Resolución SAI AOI D XBM 015 17 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 015 17 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-015-2025 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025
Expediente Legali: Solicitante Identificación 1501615-03.2024.0.00.0001
HERBIS SIERRA ARANGO
1.123.160.224
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que se inhibe de conocer y declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC -EP acreditados por la OACP 13 de diciembre de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución de fondo en la que se inhibe de conocer el trámite y declara improcedente solicitud de inclusión en los listados de excombatientes de las FARC-EP acreditados por la OACP del señor HERBIS SIERRA ARANGO.
II. ANTECEDENTES
5. El 11 de diciembre de 2024, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó solicitud mediante el sistema de atención solicitud de amnistía, en nombre de su representado el señor SIERRA ARANGO y que quedó registrada con el radicado
Conti 202401101210.1
solicitud mediante el sistema de atención solicitud de amnistía, en nombre de su representado el señor SIERRA ARANGO y que quedó registrada con el radicado Conti 202401101210.1
6. En dicha solicitud manifestó que sus defendido se acogió a la JEP y se reincorporó a la vida civil, sin que a la fecha se le hubiesen concedido beneficios derivados del Acuerdo de Paz. En sustento de su petición, aportó un documento suscrito por el señor SIERRA ARANGO en que describe unos hechos en relación
1 Expediente legali1501615-03.2024.0.00.0001. Folio 1-13.2 con participación en las FARC 2, copia de la cédula de ciudadanía 3 y memorial poder.4
7. Por reparto, la Secretaría Judicial asignó el c onocimiento del asunto fue asignado a este despacho el día 13 de diciembre de 2024.5
8. El 24 de diciembre de 2024, mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-0992024, se dispuso ampliar información para contar que los elementos que fondo que permitieran adoptar una decisión de fondo y en consecuencia : se ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que suministraran información respecto de la pertenencia o acreditación del señor SIERRA ARANGO como ex integrante de las FARC-EP.
9. También se ofició a la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) para que informara si hacía parte de algún programa de reincorporación o
pertenencia o acreditación del señor SIERRA ARANGO como ex integrante de las FARC-EP.
9. También se ofició a la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) para que informara si hacía parte de algún programa de reincorporación o reintegración ofrecido por la entidad ; y se requirió a la Policía Nacional, a la Contraloría General de la República (CGR) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que informaran si existían antecedentes judiciales, fiscales o disciplinario que vincularan al peticionario.
10. Por otro lado, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) para que informara sobre la existencia de procesos judiciales anteriores y posteriores del 1 de diciembre de 2016 que vincularan al señor SIERRA ARANGO y de encontrar algún registro allegara las piezas procesales correspondientes.
11. Por último, se requirió al peticionario para que ampliara información respecto de circunstancia de fuerza mayor que le impidieron, para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC-EP, se incluido.
12. El 27 de diciembre de 2024, el CODA informó que no encontró registro o acta de desmovilización o de sometimiento individual a la Justicia.6 Por su parte, tanto la CGR como la PGN no identificaron registros de responsabilidad fiscal o disciplinaria, respectivamente.7
2 Folio 2. 3 Folio 3. 4 Folio 4. 5 Folio 14. 6 Folios 60-61. 7 Folios 64-65, 69-70.3
disciplinaria, respectivamente.7
2 Folio 2. 3 Folio 3. 4 Folio 4. 5 Folio 14. 6 Folios 60-61. 7 Folios 64-65, 69-70.3
13. El 15 de enero de 2025, por intermedio de su apoderado judicial 8, el señor SIERRA ARANGO allegó escrito de ampliación de información en el qu e describió que con el seudónimo de Duvan Morales, ingresó al Frente Primero Armando Ríos, operativo en el municipio de Calamar (Guaviare) luego de lo cual tránsito por otras estructuras y bajo diferentes mandos . Recibió heridas en diferentes incursiones y que de forma inexplicable no quedó incluido en los listados de ex integrantes de la organización. Particularmente, sobre los motivos de fuerza mayor indicó que en 2017, salió de la zona veredal de Colinas
(Guaviare) a visitar sus padres en C años Sirisa, donde fue la disidencia intentó reclutarlo nuevamente y salió del área para no correr peligro.
14. Con posterioridad a estos hechos se dedicó a la agricultura y ganadería, se asentó en Miraflores (Boyacá) luego den Facatativá distanciándose del proceso , mientras que su compañera si terminó el proceso de reincorporación. En 2023, se encontró con unos compañeros firmantes y fueron ellos quienes le colaboraron con el proceso de acreditación.
15. El 1 de enero de 2025 9, la UIA presentó informe final en el que indicó que revisados los sistemas de información del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)
con el proceso de acreditación.
15. El 1 de enero de 2025 9, la UIA presentó informe final en el que indicó que revisados los sistemas de información del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de Justicia y Paz (SIPYJ) la página web de la Rama Judicial junto con la información suministrada por la DIJIN de la Policía Nacional no se encontraron conductas o registros que vincularan al señor SIERRA ARANGO con hechos anteriores o posteriores a 12 de diciembre de 2016.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
16. Lo primero en considerar es que de la redacción del escrito presentado por el apoderado Ernesto Moreno Gordillo se desprende que persigue en favor del señor SIERRA ARANGO que se otorgue el beneficio de amnistía.10
17. Sin embargo, en el documento que se anexó y que esta suscrito por el señor SIERRA ARANGO lo que manifiesta es su deseo de r ecibir los beneficios del proceso de reincorporación jurídico-administrativa y económica.11
18. Frente a est a circunstancia, se advierte que amb as son competencia de la SAI una en virtud de lo dispuesto en la ley 1820 de 2016 -Amnistíay otra en razón de la Ley 1957 de 2019 -Inclusión en los listados de ex integrantes de las
8 Folios 75-79. 9 Folios 80-95. 10 Folio 13. 11 Folio 4.4 FARC-EPPor tal motivo, en esta decisión se adoptará decisión de fondo frente a ambas pretensiones.
19. Se advierte que, con el material allegado al expediente es suficiente
10 Folio 13. 11 Folio 4.4 FARC-EPPor tal motivo, en esta decisión se adoptará decisión de fondo frente a ambas pretensiones.
19. Se advierte que, con el material allegado al expediente es suficiente paraque se adopte una decisión inhibitoria frente a la concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz y otra de rechazo frente a la solicitud de inclusión en los listados de excombatientes y de esa forma recibir beneficios del proceso de reincorporación colectiva.12
20. La primera, por cuanto existe una sustracción de materia: el señor SIERRA ARANGO no ha sido proces ado o condenado por ningún delito y por tanto no existe motivo para justificar la concesión de beneficios transicionales . La segunda, debido a que si no existe una decisión judicial que valide su pertenencia a la extinta guerrilla, no resulta procedente estudiar los motivos de fuerza mayor que pudieron haber incidido en la no inclusión en los listados de excombatientes de la extinta FARC-EP.
21. Se desarrollarán una breves consideraciones en torno a 1) las decisiones inhibitorias y 2) los elementos definidos por la ley y la jurisprudencia para que se ordene la inclusión en los listados excombatientes de las FARC -EP, para 3) analizar la situación particular del señor SIERRA ARANGO frente a las dos peticiones.
3.1 Sobre las decisiones inhibitorias
21. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que las decisiones inhibitorias son “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito,
decisiones inhibitorias son “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, “resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial” 13. Particularmente consideró que: La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos c iertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial (…).14
12 En la resolución SAI-AOI-AS-XBM-099-2024 de 24 de diciembre de 2024 se indicó que al consultar las bases de datos a las que tiene acceso el Despacho se identificó que no fue acreditado por la OACP. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996. 14 Ibidem.5
22. Por tal razón, las decisiones inhibitorias tienen un carácter excepcional y deben corresponder a una razón jurídica valedera y debidamente fundamentada; es así como la Corte Constitucional ha estableció dos hipótesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, decisiones inhibitorias:
a) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de
a) Hipótesis concreta: Por falta de jurisdicción. Consiste en la absoluta carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso puesto a su consideración. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de fondo, pues de hacerlo invadi ría la órbita propia de la jurisdicción a la que verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
b) Hipótesis general: Casos en que “(…) agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad, siga siendo imposible la decisión de fondo”. Ahora bien, aclara la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez tendrá la obligación de tomar una decisión de mérito, o incurrirá en denegación de justicia15.
23. Esta figura procesal ha sido estudiada al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. De forma específica, en el Auto TP-SA-625 de 2021 del 03 de marzo de 2021, la Sección de Apelación (SA) analizó el caso de una peticionaria frente a quien no existía noticia sobre sus aspectos sancionatorios, situación jurídica pendiente de resolución o casos pendientes de desatar y ante tales hechos “al no existir una materia concreta sobre la cual pueda la JEP pudiera emitir una decisión judicial”16 lo pertinente es un pronunciamiento inhibitorio.
24. Por otro lado, es preciso recordar que el objeto de los trámites a cargo de la SAI es aplicar los tratamientos penales especiales contemplados en el marco
decisión judicial”16 lo pertinente es un pronunciamiento inhibitorio.
24. Por otro lado, es preciso recordar que el objeto de los trámites a cargo de la SAI es aplicar los tratamientos penales especiales contemplados en el marco jurídico transicional -libertades y amnistíasfrente a delitos políticos o conexos, en aquellos eventos en que se satisfagan las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016.
25. En este sentido, la aplicación de los beneficios transicionales presupone la existencia de investigaciones, procesos o condenas conexas al delito político ocurridas en un marco temporal determinado y cometidas por unos sujetos específicos. De esta manera, no operan en abstracto, pues su efecto es la extinción
15 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2013. Párr. 11.2. f 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-625 de 2021 (Sección de Apelación, 03 de marzo de 2021)6 de la acción penal, disciplinaria, fiscal y administrativa para otorgar seguridad jurídica a las y los comparecientes.17
26. De esta forma, ha sostenido la SA si se “trata de asuntos respecto de los cuales no hay información mínima que permita un examen de los hechos, las salas no tienen el deber de avocar conocimiento de asuntos sobre los que no existan procesos, investigaciones o trámites en la justicia ordinaria”.18
3.2 Sobre la facultad excepcional de la SAI de ordenar la inclusión de excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz
26. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una
excombatientes en los listados de acreditados por la oficina del alto comisionado para la paz
26. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que: “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”19. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección
de Revisión precisó que:
Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la O ACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional20.
27. En esa misma línea , también ha sostenido la Sección de Apelación como órgano de cierre interpretativo de esta jurisdicción que
(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. La interpretación correcta
17 Al respecto: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1759 (Sección de Apelación, 31 de
julio de 2024. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1256 (Sección de Apelación, 12 de octubre de 2022. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-813 (Sección de Apelación, 5 de mayo de 2021. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-1867 (Sección de Apelación, 14 de noviembre de 2024) Párr. 16. 19 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia SRT-ST-126/2021 (Sección de Revisión, 15 de julio de 2021) Párr. 86.7 de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 21 (Negrilla fuera de texto).
28. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos
de texto).
28. Recientemente reiteró la SA que, para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, se debe analizar que sobre dichos solicitantes: “no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse rei nsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil”.22
29. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
30. De tal manera, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
31. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de
establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
31. En ese sentido, tal como afirma la Sección de Apelación en decisiones recientes, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OACP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia.
21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1087 (Sección de Apelación, 30 de marzo de 2022) Pár. 12. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1666 (Sección de Apelación, 2 de mayo de 2024) Párr. 168
32. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023, cuando la Sección dispuso: “(…) la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión del señor (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar , declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
3.3 Análisis del caso concreto del señor SIERRA ARANGO
33. Frente a la petición de concesión del beneficio de amnistía por delitos ocurridos en el marco del conflicto armado a las que estuviera vinculado el señor SIERRA ARANGO , se advierte que no existe providencia que l o haya relacionado con alguna investigación, en su contra no se ha dictado medida de aseguramiento y tampoco se evidencia que se haya dictado resolución de acusación, así como mucho menos sentencia condenatoria por delitos de
relacionado con alguna investigación, en su contra no se ha dictado medida de aseguramiento y tampoco se evidencia que se haya dictado resolución de acusación, así como mucho menos sentencia condenatoria por delitos de naturaleza política o conexa.
34. La anterior conclusión se soporta en las respuestas recibidas por parte dela Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación en el que se informó que se indagó tanto en el sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y como el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIPYJ) la página web de la Rama Judicial junto con la información suministrada por la DIJIN de la Policía Nacional, sumado a la consulta hecha en el inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción por este despacho 23, sin que en ninguna de todas estas pesquisas se encontrara anotación , registro o requerimiento por parte de autoridad alguna en materia disciplinario, fiscal o judicial relacionara al señor SIERRA ARANGO con hechos delictivos anteriores o posteriores a 16 de diciembre de 2016.
35. Debido a lo anterior, el despacho no cuenta con elementos de conocimiento provenientes de las diligencias en sede ordinaria que permitan realizar un análisis de cara a su participación con delitos que hayan ocurrido en el marco del conflicto armado.
36. Así, en los términos de la SA existe una sustracción de materia sobre la cual esta Sala de Justicia deba emitir algún pronunciamiento dado que no existe una conducta punible sobre la que pudiera recaer la concesión de un beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz o que deba ser materializado por las
cual esta Sala de Justicia deba emitir algún pronunciamiento dado que no existe una conducta punible sobre la que pudiera recaer la concesión de un beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz o que deba ser materializado por las
23 Consulta realizada el día 11 de febrero de 20259 autoridades competentes, de tal suerte que se impone adoptar una decisión inhibitoria frente a la solicitud de concesión de la amnistía más amplia posible.
37. En relación con la solicitud de inclusión en el listado de excombatientes acreditados, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, resulta claro que para que ello ocurra, en primer lugar, el señor SIERRA ARANGO debe ser reconocido como ex integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP, para que se esa forma, consecuentemente, pueda ingresar a los diferentes programas que administra la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN) en el marco del proceso de reincorporación colectiva.
38. Sin embargo, hechas las consultas del caso, en los diferentes sistemas de información judicial por parte de la UIA , se constató que en su contra no se seguido ningún proceso o investigación de carácter penal, de manera que no cuenta con providencia judicial ejecutoriada que permita probar su pertenencia a la extinta organización FARC-EP, por lo que no cumple con el primer requisito de procedencia que permitan activar la competencia excepcional de la SAI para incluir, de manera extraordinaria, a una persona en los listados de excombatientes acreditados por la OACP.
39. Así al no estar relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y tampoco contar con una providencia judicial en firme que lo señale
excombatientes acreditados por la OACP.
39. Así al no estar relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP y tampoco contar con una providencia judicial en firme que lo señale como tal, el despacho no efectuará el análisis de fuerza mayor por no cumplir los requisitos de procedibilidad para adelantar su solicitud.
IV. OTRAS DETERMINACIONES
4.1 De la interposición de recursos
40. Referente a los recursos de ley, el despacho debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”24. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”25.
41. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma
24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz . Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 (Sección de Apelación, 21 de diciembre de 2022) Párr. 408. 25 Ibidem.10 definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá
estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de avocar conoci miento de la solicitud concesión de amnistía en favor del señor HERBIS SIERRA ARANGO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.123.160.224 , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de inclusión en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, del señor HERBIS SIERRA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.123.160.224 , conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente resolución.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR al señor HERBIS SIERRA ARANGO y a su apoderado judicial Ernesto Moreno Gordillo.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la
Gordillo.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en representación del Ministerio Público ante la JEP.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente resolución a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación.11 SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto