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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 015 2026 19 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 015 2026 19 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-015-2026 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2026

I. ASUNTO POR RESOLVER.

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por la apoderada 1 del señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 88.218.132.

II. ANTECEDENTES

2.1 Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

2.1.1 Del trámite transicional primario del señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA

MERCHAN

1. El 23 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este despacho la solicitud de beneficios transicionales presentada por el apoderado 2

del señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN3.

2. En el marco de la ampliación de información realizada por el despacho, se estableció que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) , mediante sentencia de 11 de junio de 2013 condenó al señor JUAN CARLOS ECHEVARRÍA MERCHÁN por

Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander) , mediante sentencia de 11 de junio de 2013 condenó al señor JUAN CARLOS ECHEVARRÍA MERCHÁN por el delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, siendo victima

1 Abogada Marjury Vannessa Melo Parada, CC 1.094.167.421, TP Nro. 290.696 del C.S de la J . Adscrita al SAAD 2 Abogado José Armando Arenas Hernandez, CC 88.233.698, TP Nro. 131.517 del C.S de la J . Adscrtito al SAAD 3 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 16

Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500252-10.2026.0.00.0001

JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN

88.218.132

Asunto: Fecha de reparto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto 13 de marzo de 2025.2

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JOSE ALVEIROMANCIPE AGREDO. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), el 12 de agosto de 2013.

3. Igualmente, que el 19 de julio de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), concedió la libertad condicionada al señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍAMERCHÁN,

Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), concedió la libertad condicionada al señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍAMERCHÁN, respecto del delito de homicidio con circunstancias de agravación, por el cual fue condenado en el proceso No. 54-001-60-01134-2011-02465-024.

4. Una vez recaudad toda la información dispuesta por el despacho, el 2 de febrero de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM-001-20225, este despacho rechazó el trámite de beneficios transicionales en favor del señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍAMERCHÁN y en consecuencia revocó el beneficio de libertad condicionada concedido por parte de JPO en favor del solicitante.

5. Lo anterior al considerar que, “(…) teniendo en cuenta el referido marco jurídico, la información contenida en las piezas procesales de la causa en el marco de la cual se condenó al señor ECHEVARRÍAMERCHÁN, la labor de investigación y corroboración que hizo la UIA de lo dicho por el solicita nte y el señor RAMÍREZ DELGADO, en sus respectivas entrevistas, este despacho no observa que la evidencia o prueba compilada pueda sustentar que la hipótesis de relación con el conflicto armado de la conducta de delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva, punible por el cual se condenó al solicitante, se encuentren sustantivamente mejor soportadas en las pruebas compiladas para proceder a establecer el cumplimiento con el primer nivel de análisis del ámbito de aplicación material”.

el cual se condenó al solicitante, se encuentren sustantivamente mejor soportadas en las pruebas compiladas para proceder a establecer el cumplimiento con el primer nivel de análisis del ámbito de aplicación material”.

6. El 8 de febrero de 2022, el apoderado del señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍAMERCHÁN interpuso y sustento recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia6.

7. El 15 de junio de 2022, por medio del auto TP-SA 1149 de 20227, la Sección de Apelación de la JEP confirmó de manera integral la resolución SAI-AOI-RXBM-001-2022 de 2 de febrero de 2022. Lo anterior bajo la consideración que, “(…) no le asiste razón al representante judicial del impugnante, quien alega que no existe suficiente material probatorio para adoptar una decisión de fondo en este asunto.

La SAI adoptó la decisión recurrida con el acervo probatorio disponible, y este er a pertinente y suficiente para resolver. Las pruebas documentales requeridas en el escrito de apelación sí fueron tenidas en cuenta, pero no tienen valor demostrativo en relación con el factor material de competencia. Finalmente, se aclara que no es procedente acceder a la solicitud de ampliación de la entrevista del solicitante. La UIA otorgó esa oportunidad

4 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 266 5 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1016 6 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1037

5 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1016 6 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1037 7 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 11043

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en la misma diligencia y tanto ECHAVARRÍA MERCHÁN como su apoderado indicaron que no era necesario. La solicitud de entrevistar a otros exguerrilleros que reconocerían al solicitante como colaborador de las FARC -EP, por su parte, debe rechazarse por dos razones: (i) en este preciso asunto, teniendo en cuenta la acreditación de la OACP, no se está discutiendo la pertenencia del solicitante a las FARC -EP, y (ii) la SA ha reiterado que los testimonios, declaraciones o “certificaciones de pertenencia” emitidas por otros excombatientes no son conducentes para demostrar el cumplimiento del factor personal. Además, en este caso, se insiste, la acreditación como integrante del grupo exguerrillero no es objeto de discusión”.

8. El 8 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, expidió la constancia de ejecutoria del auto TP-SA 1149 de 20228.

9. El 17 de agosto de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-34820229, este despacho ordenó el archivo de las diligencias.

10. El 23 de septiembre de 2024, la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA, adscrita al SAAD, solicitó acceso al expediente legali del señor JUAN

20229, este despacho ordenó el archivo de las diligencias.

10. El 23 de septiembre de 2024, la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA, adscrita al SAAD, solicitó acceso al expediente legali del señor JUAN

CARLOS ECHAVARRÍA MERCHÁN10.

11. El 11 de octubre de 2024, el despacho dio respuesta a la solicitud de la abogada y dispuso, “(…) el desarchivo del expediente Legali núm. 900583198.2019.0.00.0001, con el fin de que la peticionaria acceda y consulte el mismo. Para ello, se concederá el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente respues ta; luego de lo cual, la SEJUD SAI, procederá nuevamente con el archivo del diligenciamiento, dejando el registro correspondiente”11.

12. El 11 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala remitió a la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA, las claves de acceso al expediente legali12.

2.1.2 de la nueva solicitud presentada por la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA en el año 2026 en favor de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA MERCHÁN

13. El 4 de marzo de 2026, la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA presentó una nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de l

señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍA MERCHÁN13.

8 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1135

señor JUAN CARLOS ECHAVARRÍA MERCHÁN13.

8 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1135 9 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1138 10 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1148 11 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 1155 12 Al correo electrónico mmelo@contratista.oei.org.co 13 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 1 - 304

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14. En su petición la profesional del derecho peticiona la concesión de la amnistía más amplia posible y su libertad definitiva, argumentando que el compareciente es exintegrante acreditado de las FARC-EP y que la conducta por la cual fue condenado (homicidio agravado en 2011) se produjo en el marco del conflicto armado, en cumplimiento de órdenes del Frente 33 y dentro de un rol subordinado y logístico. Sostiene que se cumplen los factores personales, material y temporal, apor ta como sustento (entrevistas y co ntexto organizacional) no valorados previamente y solicita un nuevo análisis de fondo bajo los principios de favorabilidad, seguridad jurídica y enfoque pro -paz, destacando además su proceso de reincorporación y la afectación generada por la revocatoria de su libertad condicionada.

15. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este

destacando además su proceso de reincorporación y la afectación generada por la revocatoria de su libertad condicionada.

15. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este despacho la nueva solicitud para proveer14.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

16. Este despacho observa que, luego de un análisis preliminar de la solicitud presentada, corresponde determinar si en el presente asunto procede aplicar la figura de “ estarse a lo resuelto ”, a partir de los efectos de cosa juzgada material que podrían derivarse de la resolución Nro. SAI-AOI-R-XBM-001-2022 de 2 de febrero de 2022 y confirmado a través del Auto TP-SA 1149 de 2022. Para ello, se abordarán: (i) los alcances de la cosa juzgada material , (ii) s obre la figura de estarse a lo resuelto y la jurisprudencia de la Sección de Apelación y, (iii) su aplicación al caso concreto.

3.1 Sobre la cosa juzgada material

17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:

En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino,

de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su nega tiva. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido

14 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 315

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por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).

18. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos

se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y ot ra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.

19. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”

20. Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta,

analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.

3.2 Sobre la figura de estarse a lo resuelto y la jurisprudencia de la Sección de Apelación

21. Como se indicó en el apartado anterior, la figura de cosa juzgada desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C –774 de 2001 y reiterada en providencias de esta jurisdicción. Esta figura plantea que las decisiones plasmadas en una sentencia y otras providencias adquieren la condición de inmutables, vinculantes y definitivas. En esa consideración, el objetivo o fin de la cosa juzgada es darle un carácter definitivo e inmutable a providencias específicas que determine el ordenamiento jurídico. Ello se traduce en un presupuesto y garantí a de seguridad jurídica a los comparecientes, como se reitera en la Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019 en el caso de concesión de beneficios, como en el de su negativa.6

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22. Bajo esa consideración, la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ha garantizado la protección de la cosa juzgada material 15, al estimar como inmutables las decisiones que las Salas y Secciones de Justicia puedan tomar respecto de la comparecencia en la JEP y sus beneficios. En ese marco interpretativo, las Salas y Secciones de Justicia deben

juzgada material 15, al estimar como inmutables las decisiones que las Salas y Secciones de Justicia puedan tomar respecto de la comparecencia en la JEP y sus beneficios. En ese marco interpretativo, las Salas y Secciones de Justicia deben respetar el análisis efectuado con antelación, salvo que existan elementos diferentes que permitan la realización de un nuevo trámite y, en consecuencia, valorar de nuevo la solicitud.

23. En ese escenario, la Sección de Apelación ha establecido en qué casos las Salas deben estarse a lo ya resuelto por ellas. Así, ha determinado que este tipo

de decisiones proceden cuando:

(i) los interesados radican solicitudes con identidad de partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la decisión primigenia; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejec utoriada. De suerte que no es factible “reabrir un debate ya resuelto por el juez competente (…) a menos que existan elementos de juicio nuevos relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección”16

3.3 Caso en concreto

24. En atención a los parámetros jurisprudenciales y normativos previamente expuestos, este despacho procede a verificar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que habilitan la aplicación de la figura de estarse a lo resuelto. Para ello, se ex aminará: (i) si la solicitud presentada contiene la misma parte, hechos y pretensiones que una anterior; (ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión

lo resuelto. Para ello, se ex aminará: (i) si la solicitud presentada contiene la misma parte, hechos y pretensiones que una anterior; (ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión inicial; y (iii) si la decisión previamente adoptada se encuentra en firme, es decir, ejecutoriada17.

25. En primer lugar, este despacho advierte que existe identidad entre la solicitud actual y la previamente resuelta. En efecto, la petición presentada por la apoderada del señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN reproduce los mismos elementos estructurales —partes, hechos y pretensiones — que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada en resolución SAI -AOI-RXBM-001-2022 de 2 de febrero de 2022 y confirmado a través del Auto TP -SA 1149 de 2022 . En ambas oportunidades se persigue el otorgamiento de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 , respecto de la conducta de homicidio con circunstancias de agravación, por el cual fue condenado el señor ECHAVARRIA MERCHAN en el proceso No. 54-001-60-01134-2011-02465-02.

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 1347 de 2023, TP – SA 1087 de 2022, entre otros 16 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1351 de 2023, Párr. 19

17 Autos TP-SA 749 de 2021, 1351 de 2023 y 1693 de 2024 y Auto TP-SA 2129 de 2025 del 3 de diciembre de 2025.7

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26. Ahora bien, e n dicha providencia, este despacho analizó de fondo la conducta atribuida al peticionario y concluyó que el homicidio del señor JOSE ALVEIRO MANCIPE AGREDO , no guarda relación alguna con el conflicto armado interno toda vez que la misma tiene lugar por una deuda monetaria que la víctima tenía con el señor JOSE FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO 18. En consecuencia, estimó que la conducta constituía una acción ajena al actuar de las extintas FARC -EP, circunstancia que excluye la posibilidad de otorgar cualquier beneficio transicional y en consecuencia retorna la competencia a JPO.

27. En consecuencia, una vez notificada la decisión y confirmado por el órgano de cierre de esta jurisdicción especial , este despacho ya profirió decisión de fondo, la cual se encuentra ejecutoriada y en consecuencia constituyen cosa juzgada material.

28. En segundo lugar, el despacho observa que no se acreditan nuevos elementos de juicio que ameriten modificar la decisión previamente adoptada.

La defensa aporta entrevistas realizadas al señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN 19 y, JOSE FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO 20, una copia de un certificado de acreditación por parte de la OCCP 21 correspondiente al señor ECHAVARRIA MERCHAN , una “certificación” de ANGEL JOSE RUBIO TORRES 22 e información biográfica del señor

una copia de un certificado de acreditación por parte de la OCCP 21 correspondiente al señor ECHAVARRIA MERCHAN , una “certificación” de ANGEL JOSE RUBIO TORRES 22 e información biográfica del señor

ECHAVARRIA MERCHAN23

29. Adicionalmente, este despacho advierte que los testimonios de los señores JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN y JOSE FRANCISCO RAMÍREZ DELGADO ya fueron practicados y valorados tanto por esta instancia de justicia transicional como por la Sección de Apelación de la JEP . Igualmente, la acreditación por parte de la OCCP fue tenida en cuenta en el primer trámite de beneficios y finalmente las “certificaciones” de ex miembros de las FARC-EP no tienen vocación probatoria conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sección de Apelación de la JEP . Lo anterior pudo se r constatado por la apoderada del peticionario al momento en que este despacho le concedió acceso al expediente.

30. Así las cosas, al verificarse que (i) existe identidad entre la solicitud actual y la previamente decidida, (ii) no se aportaron hechos nuevos ni elementos probatorios adicionales que justifiquen revisar la decisión inicial, y (iii) la providencia adoptada en el año 2022 se encuentra ejecutoriada, por lo cual este despacho dispondrá ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-R18 Expediente legali No. 9005831-98.2019.0.00.0001, folio 194 19 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 17 20 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 21

19 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 17 20 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 21 21 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 26 22 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 27 23 Expediente legali No 1500252-10.2026.0.00.0001, folio 288

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XBM-001-2022 de 2 de febrero de 2022 y confirmado a través del Auto TP -SA 1149 de 2022. Con ello, se garantiza la aplicación efectiva del principio de cosa juzgada material y se salvaguarda la seguridad jurídica, evitando la reapertura indebida de un debate procesal que ya fue definido mediante una decisión de fondo.

Frente a los recursos.

31. Finalmente, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución Nro. SAI -AOI-RXBM-001-2022 de 2 de febrero de 2022 y confirmado a través del Auto TP -SA 1149 de 2022 , dentro del asunto del señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 88.218.132 , lo anterior conforme a la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR al director de la cárcel y penitenciaría de alta y media seguridad de Girón, (Santander), a efectos de NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor JUAN CARLOS ECHAVARRIA MERCHAN, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 88.218.132.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala NOTIFICAR la presente decisión a la abogada MARJURY VANESSA MELO PARADA adscrita al SAAD.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la S ala, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz9

presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz9

S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O

QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 31 de esta resolución.

SEXTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias sin que medie nueva orden

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado electrónicamente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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