JEP - Resolución SAI AOI D XBM 016 2026 19 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 016 2026 19 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A DE A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-016-2026 Bogotá D.C., 19 de marzo de 2026
I. ASUNTO POR RESOLVER.
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) a proferir resolución por medio de la cual dispone estarse a lo resuelto dentro de la solicitud presentada por el señor Sergio Luis SANTOS CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.930.275.
II. ANTECEDENTES
Para efectos de claridad, los antecedentes se presentan en dos apartados: (i) actuaciones en la JEP en el nuevo reparto (Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001) y (ii) actuaciones relacionadas con la decisión de fondo adoptada en 2019.
2.1 Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz nuevo reparto (Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001)
1. El 29 de enero de 2025 Carmen Elisa Bonilla Hernández , apoderada judicial del señor SANTOS CUESTA presentó escrito en el que solicitó a la SAI que se abstuviera de decidir estarse a lo resuelto por decisión favorable en la resolución Nro SAI-SUBB-AOI-D-034-2024 del 17 de diciembre de 2024 y en su
que se abstuviera de decidir estarse a lo resuelto por decisión favorable en la resolución Nro SAI-SUBB-AOI-D-034-2024 del 17 de diciembre de 2024 y en su lugar avocar a nuevamente conocimiento para el trámite de amnistía de su defendido y le concediera con celeridad la amnistía de sala, además aplicando el principio de favorabilidad1.
1 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 1-30
Expediente Legali: Solicitante: Documento de identidad: 1500098-26.2025.0.00.0001
Sergio Luis SANTOS CUESTA 1.003.930.275
Asunto: Fecha de reparto: Resolución que dispone estarse a lo resuelto 31 de enero de 2025.2
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2. En sustento de su pretensión, manifestó que mediante la resolución SAISUBB-AOI-D-034-2024 del 17 de diciembre de 2024, se había concedido amnistía de sala por el delito de terrorismo al compareciente Jhon Fredy Perea Mosquera2 y advirtió que dicho proceso presentaba identidad de víctima, coincidencia en el tipo penal y el mismo sujeto pasivo en relación con el caso que había sido resuelto por la SAI en relación con el señor SANTOS CUESTA3.
3. Por tal razón, con base en la aplicación del derecho a la igualdad sostuvo que debía reexaminarse la situación del señor SANTOS CUESTA pues, a su juicio, la decisión adoptada por otro despacho de la SAI a través de Subsala en
3. Por tal razón, con base en la aplicación del derecho a la igualdad sostuvo que debía reexaminarse la situación del señor SANTOS CUESTA pues, a su juicio, la decisión adoptada por otro despacho de la SAI a través de Subsala en el que se había resuelto favorablemente una solicitud de beneficios por hechos similares, también le era aplicable a su prohijado 4. Asimismo, adjuntó poder debidamente diligenciado5.
4. En fecha 31 de enero de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto del señor SANTOS CUESTA a este despacho, para proveer6.
5. El 14 de febrero de 2025 a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-055-2025 se remitió la solicitud a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que evalúe el estado actual del caso7 y se reconoció personería jurídica a la
abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández.
6. El 22 de abril de 2025 ingresó informe al despacho para lo que estime pertinente ordenar sin que llegara respuesta de la SRVR.8
7. Por otro lado, este despacho advierte que el expediente Legali No. 9002379-17.2018.0.00.0001, correspondiente a una solicitud anterior, fue remitido a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Sin embargo, dicha secretaría no realizó el reparto correspondiente del expediente, lo que impidió su trámite dentro de esa sala.
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Sin embargo, dicha secretaría no realizó el reparto correspondiente del expediente, lo que impidió su trámite dentro de esa sala.
8. El 01 de agosto de 2025, a través de la Resolución No. SAI -AOI-T-XBM253-20259, este despacho ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), con el fin de qu e remitieran el expediente penal No.
2 Expediente Legali No. 1501059-69.2022.0.00.0001, tramitado por el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina. 3 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 2-30. 4 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 2-30. 5 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 28-30 6 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fl 31. 7 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 32-35. 8 Expediente Legali No 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 48-49. 9 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 50-56.3
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9 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 50-56.3
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270016001100-2009-00186 por el delito de terrorismo e informaran si el compareciente registraba procesos o noticias criminales que lo vincularan por conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; en caso afirmativo, debían allegar copia de dichos procesos. Asimismo, se solicitó realizar una entrevista al señor SANTOS CUESTA. Igualmente, se requirió al Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE) para que proporcionara un informe detallado sobre los vínculos, redes de apoy o o estructuras a las que habría pertenecido el señor SANTOS CUESTA, así como si para la época de los hechos era miembro activo. Finalmente, se solicitó al GRAI la elaboración de un informe en el que se esclareciera si, entre los años 2008 y 2011, el Frent e 34 de las extintas FARC -EP desarrolló actos de terrorismo dirigidos contra establecimientos comerciales, en particular droguerías, en el departamento del Chocó.
9. El 05 de agosto de 2025, la ARN allegó respuesta en la que manifestó que el compareciente se encontraba en estado activo en el proceso de reincorporación regulado por el Decreto Ley 899 de 2017, liderado por dicha entidad10.
10. El 12 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta en la que indicó que, una vez consultado el Sistema SIRI a nombre del
entidad10.
10. El 12 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación allegó respuesta en la que indicó que, una vez consultado el Sistema SIRI a nombre del señor SERGIO LUIS SANTOS CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1003930275, dicho sistema report aba una anotación correspondiente al proceso penal No. 270016 -001100-2009-0018600, con fecha de ejecutoria del 24 de junio de 200911. Por otro lado, el 13 de agosto de 2025 la Contraloría General de la República manifestó que el compareciente no se reportaba como responsable fiscal12.
11. El 22 de agosto de 2025, la Policía Nacional allegó respuesta en la que informó que el compareciente contaba con una anotación vigente por el proceso penal No. 270016 -001100-2009-0018600 y que la sentencia se encontraba en suspensión de su ejecución13.
12. El 7 de septiembre de 2025, el GRAI allegó el “informe de análisis de contexto preliminar sobre la presencia del Frente 34 Alberto Martínez de las FARC-EP en Chocó con énfasis en acciones terroristas contra establecimientos comerciales (2008 -2011)” 14.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2025, el GRANCE remitió su respuesta y se adjuntó la entrevista realizada al señor SANTOS CUESTA15.
10 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 70-71. 11 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 75-77.
10 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 70-71. 11 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 75-77. 12 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 84-86. 13 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 90-91. 14 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 94-113. 15 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 94-113.4
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13. El 20 de octubre de 2025, la UIA adjuntó el expediente penal No. 270016001100-2009-001860016.
14. El 20 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó informe al despacho para lo que estimara pertinente ordenar17.
2.2 Actuaciones relacionadas con la decisión de fondo adoptada en 2019.
15. El 23 de abril de 2018, el señor Sergio Luis SANTOS CUESTA presentó, a través de su apoderada judicial, una solicitud de libertad condicionada y de amnistía.
16. Posteriormente, el 25 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asignó por reparto a este despacho el asunto del señor
Sergio Luis SANTOS CUESTA.
17. Con base en lo anterior, este despacho, mediante la Resolución No. SAIAmnistía o Indulto (SAI) asignó por reparto a este despacho el asunto del señor
Sergio Luis SANTOS CUESTA.
17. Con base en lo anterior, este despacho, mediante la Resolución No. SAILC-XBM-054 del 19 de marzo de 2019, resolvió la solicitud de libertad condicionada y decidió conceder dicho beneficio al compareciente.
18. En lo que respecta a la actuación relacionada con la solicitud de amnistía presentada por el señor Sergio Luis SANTOS CUESTA, este despacho dispuso avocar conocimiento mediante la Resolución No. SAI -AAOI-XBM-049 del 1 de octubre de 2018.
19. Una vez se contó con medios de prueba suficientes 18, este despacho, mediante la Resolución No. SAI-AOI-SUBA-D-022-2019 del 13 de mayo de 2019, decidió negar la solicitud de amnistía presentada por el señor Sergio Luis SANTOS CUESTA por el delito de terrorismo y, en su lugar, dispuso remitir el expediente penal No. 270016-001100-2009-0018600 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que definiera la situación jurídica final del señor Sergio Luis SANTOS
CUESTA.
20. Dentro de dicha decisión de fondo se manifestó lo siguiente:
- “[…] la Subsala encuentra que el ataque en el que participó el compareciente estuvo dirigido a una farmacia o droguería. En este sentido, se entiende que, en principio , una farmacia o
16 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 184.
una farmacia o droguería. En este sentido, se entiende que, en principio , una farmacia o
16 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fls 184. 17 Expediente Legali No. 1500098-26.2025.0.00.0001 fl 196. 18 Resolución Nro SAI-RT-XBM-121 del 28 de diciembre de 2018 se ordenó la prórroga por 3 meses; Resolución Nro SAI-RT-XBM193 del 31 de enero de 2019 se reiteraron oficios a través de la secretaria judicial; Resolución Nro SAI - AAOI-XBM-049 del 1 de octubre de 2018 las ordenes dispuestas fueron cumplidas; Resolución Nro SAI -RT-XBM-326 de 27 de marzo de 2019 el despacho declaro el cierre del trámite de amnistía, Resolución Nro SAI-RT-XBM-329 del 28 de marzo de 2019 ya que no se habían librado las respectivas comunicaciones se libra las respetivas comunicaciones y finalmente Resolución Nro SAI -RT-XBM-121 del 28 de diciembre de 2018 se prorroga un mes más a efectos de tomar una decisión de fondo.5
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droguería se destina a prestar un servicio público mediante la venta de fármacos a la población en general, por lo que se puede considerar que es un bien civil, y dicha presunción tiene que desvirtuarse a través de información que señale que las instalaciones de dicha farmacia se destinaban a labores militares como podrían ser el alojamiento de combatientes, servir de centro de comando o de inteligencia militar, o ser un lugar en el que se alojaban armamento de una
desvirtuarse a través de información que señale que las instalaciones de dicha farmacia se destinaban a labores militares como podrían ser el alojamiento de combatientes, servir de centro de comando o de inteligencia militar, o ser un lugar en el que se alojaban armamento de una parte en el conflicto armado.
En el presente asunto no se observa que el ataque se hubiese sustentado en información que indicara que dicho bien se destinaba a cumplir labores militares[…] el motivo del ataque no fue obtener una ventaja militar concreta, sino compeler al propietario de drogas la Magistral, una persona civil, a pagar una extorsión a la FARC-EP conocían de la naturaleza de bien civil de la droguería decidieron atacarla, lo cual constituye un ataque indiscriminado, ya que el mismo no se dirigió contra un objetivo militar concreto, conforme lo estipula el DIH.
[…] en el caso en concreto es posible establecer que el ataque a la farmacia o droguería La Magistral de la ciudad de Quibdó ( Chocó) del 9 de febrero de 2009, llevando a cabo por integrantes de la extinta guerrilla FARC -EP, no se respetó el principio de distinción […] esta Subsala estima que el ataque al bien civil en el que participo el compareciente constituye un crimen de guerra grave, por lo que hace parte de las conductas excluidas para la concesión del beneficio de amnistía […]”
21. Finalmente, mediante constancia de ejecutoria de fecha 30 de junio de 2021, se manifestó que fue notificada por estado el día 02 de julio de 2019, quedando en firme el día 05 de julio de 2019 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno.
se manifestó que fue notificada por estado el día 02 de julio de 2019, quedando en firme el día 05 de julio de 2019 a las 5:30 de la tarde, sin que se interpusiera recurso alguno.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
22. Este despacho observa que, luego de un análisis preliminar de la solicitud presentada, corresponde determinar si en el presente asunto procede aplicar la figura de “estarse a lo resuelto ”, a partir de los efectos de cosa juzgada material que podrían derivarse de la Resolución No. SAI -AOI-SUBA-D-022-2019. Para ello, se abordarán: (i) los alcances de la cosa juzgada material y (ii) su aplicación al caso concreto.
3.1 Sobre la cosa juzgada material
23 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, indicó que:
En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su nega tiva. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quien es presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas,6
que quien es presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas,6
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deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse (Negrilla propia).
24 La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, sostuvo que la seguridad jurídica se materializa a través de figuras como la cosa juzgada, la cual reviste las decisiones proferidas, con una naturaleza inmutable, vinculante y definitiva. En la misma sentencia, entre otras, la Corte ha reiterado que esta figura cumple dos funciones fundamentales: “una positiva, consistente precisamente en conferir certeza a las relaciones jurídicas, y otra negativa, relacionada con la imposibilidad de que otras autoridades reabran discusiones ya finalizadas”.
25 En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto
25 En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 establecen que, en atención al principio de seguridad jurídica, las decisiones de las Salas de Justicia de la JEP que resuelven un asunto de su competencia, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material. De manera que, cuando se ha surtido el trámite procesal correspondiente (debido proceso) y el conflicto ya ha sido resuelto por parte de la Sala, habiéndose agotado todas las etapas procesales suces ivas pertinentes, “[l]as mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr una paz estable y duradera (…)”
26 Así las cosas, al surtirse las etapas procesales sin que se interpusieran recursos, o al ser interpuestos y resueltos, se entiende que el debate judicial ha culminado. En caso de que una nueva solicitud –con identidad de objeto, causa y partes – pretenda re abrirlo, en palabras de la Corte Constitucional: “se debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual (…) [se] emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”.
27 Por ello, las Salas de Justicia de la JEP se encuentran facultadas para hacer uso de la declaratoria de “ estarse a lo resuelto ” en una providencia adoptada previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión
previamente por la misma Sala, cuando: i) pueda verificarse que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones, ii) se advierta que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”; y iii) la decisión previamente adoptada se encuentre ejecutoriada.
3.2 Caso en concreto
28 En atención a los parámetros jurisprudenciales y normativos previamente expuestos, este despacho procede a verificar si en el presente asunto se7
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configuran los presupuestos que habilitan la aplicación de la figura de estarse a lo resuelto. Para ello, se examinará: (i) si la solicitud presentada contiene la misma parte, hechos y pretensiones que una anterior; (ii) si no se han aportado elementos de juicio nuevos que justifiquen una modificación de la decisión inicial; y (iii) si la decisión previamente adoptada se encuentra en firme, es decir, ejecutoriada19.
29 En primer lugar, este despacho advierte que existe identidad entre la solicitud actual y la previamente resuelta. En efecto, la petición presentada por la apoderada del señor Sergio Luis SANTOS CUESTA reproduce los mismos elementos estructurales —partes, hechos y pretensiones— que fueron objeto de estudio en la decisión adoptada en 2019. En ambas oportunidades se persigue el otorgamiento del beneficio de amnistía por el delito de terrorismo dentro del expediente penal No. 270016-001100-2009-0018600.
30 Ahora bien, e n dicha providencia, este despacho analizó de fondo la
el otorgamiento del beneficio de amnistía por el delito de terrorismo dentro del expediente penal No. 270016-001100-2009-0018600.
30 Ahora bien, e n dicha providencia, este despacho analizó de fondo la conducta atribuida al compareciente y concluyó que el ataque perpetrado el 9 de febrero de 2009 contra la droguería “La Magistral” en la ciudad de Quibdó vulneró el principio de distinción previsto en el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, estimó que la conducta constituía un crimen de guerra grave20, circunstancia que excluye la posibilidad de otorgar el beneficio de amnistía, razón por la cual dispuso remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas para que definiera la situación jurídica del compareciente.
31 En consecuencia, una vez efectuada la remisión y notificada la decisión, este despacho ya ejerció su competencia respecto de dicha solicitud, motivo por el cual no resulta procedente reabrir el debate ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre una cuestión que ya fue decidida y trasladada a la Sala competente.
32 En segundo lugar, el despacho observa que no se acreditan nuevos elementos de juicio que ameriten modificar la decisión previamente adoptada. La defensa sostiene que otro despacho de esta Sala profirió con posterioridad una decisión en la que se habría resuelto un asunto con características similares. Ahora bien, es necesario precisar que, al tratarse de una decisión horizontal, esto es, de una providencia judicial emitida por una autoridad del mismo nivel jerárquico, dicha determinación no constituye un pr ecedente vertical
Ahora bien, es necesario precisar que, al tratarse de una decisión horizontal, esto es, de una providencia judicial emitida por una autoridad del mismo nivel jerárquico, dicha determinación no constituye un pr ecedente vertical proveniente del órgano de cierre de la Jurisdicción. En consecuencia, este
19 Autos TP-SA 749 de 2021, 1351 de 2023 y 1693 de 2024 y Auto TP-SA 2129 de 2025 del 3 de diciembre de 2025. 20 Resolución No. SAI-AOI-SUBA-D-022-2019 del 13 de mayo de 2019 Párrafo 163 : […] en el caso en concreto es posible establecer que el ataque a la farmacia o droguería La Magistral de la ciudad de Quibdó ( Chocó) del 9 de febrero de 2009, llevando a cabo por integrantes de la extinta guerrilla FARC-EP, no se respetó el principio de distinción […] esta Subsala estima que el ataque al bien civil en el que participo el compareciente constituye un crimen de guerra grave, por lo que hace parte de las conductas excluidas para la concesión del beneficio de amnistía […]”8
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despacho no se encuentra limitado en su autonomía para adoptar una decisión diferente, siempre y cuando se expresen las razones que justifican dicha determinación.
33 Adicionalmente, este despacho advierte que la providencia invocada por la defensa fue proferida con posterioridad a la Resolución No. SAI-AOI-SUBAD-022-2019. No obstante, la eventual evolución interpretativa de la jurisprudencia dentro de esta Jurisdicció n no constituye, por sí sola, un hecho
la defensa fue proferida con posterioridad a la Resolución No. SAI-AOI-SUBAD-022-2019. No obstante, la eventual evolución interpretativa de la jurisprudencia dentro de esta Jurisdicció n no constituye, por sí sola, un hecho nuevo que permita reabrir una decisión previamente adoptada y ejecutoriada. En ese sentido, la sola existencia de decisiones posteriores en casos distintos no desvirtúa los efectos de cosa juzgada material que amparan la decisión adoptada en 2019.
34 En ese sentido, se recuerda que los precedentes horizontales no generan una obligación estricta de reiteración ni constituyen, por sí mismos, un elemento nuevo que permita reabrir un debate judicial previamente resuelto. Admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos propios de la cosa juzgada material y afectaría la estabilidad de las decisiones judiciales, principio que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, constituye una garantía esencial para la seguridad jurídica.
35 Finalmente, este despacho constata que la Resolución No. SAI-AOI-SUBAD-022-2019 fue proferida con carácter de fondo y se encuentra debidamente ejecutoriada (supra párrafo 21), en tanto contra ella no se interpusieron recursos. En consecuencia, dicha providencia produjo efectos de cosa juzgada material conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017.
36 Así las cosas, al verificarse que (i) existe identidad entre la solicitud actual y la previamente decidida, (ii) no se aportaron hechos nuevos ni elementos
del Decreto 277 de 2017.
36 Así las cosas, al verificarse que (i) existe identidad entre la solicitud actual y la previamente decidida, (ii) no se aportaron hechos nuevos ni elementos probatorios adicionales que justifiquen revisar la decisión inicial, y (iii) la providencia adoptada en 2019 se encuentra ejecutoriada, este despacho dispondrá ESTARSE A LO RESUELTO en dicha providencia, en consonancia con lo señalado por la Sección de Apelación en el Auto TP -SA 820 de 2021 del 12 de mayo de 2021. Con ello, se garantiza la aplicación efe ctiva del principio de cosa juzgada material y se salvaguarda la seguridad jurídica, evitando la reapertura indebida de un debate procesal que ya fue definido mediante una decisión de fondo.
Frente a los recursos.
37 Finalmente, frente al trámite de los recursos, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la9
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notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por
se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución No. SAI-AOI-SUBAD-022-2019 del 13 de mayo de 2019 dentro del asunto del señor Sergio Luis SANTOS CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.930.275 de acuerdo con la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Sergio Luis SANTOS CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.930.275 y a su abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 37 de esta resolución.
QUINTO. Cumplido lo anterior, y una vez ejecutoriada la presente decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto JHSC