JEP - Resolución SAI AOI D XBM 017 2026 19 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 017 2026 19 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-017-2026 Bogotá D.C., marzo 19 de 2026
Expediente Legali: 1501204-57.2024.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
JOSÉ LENIS VELASCO
76.236.997
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que declara no amnistiabilidad y remite una conducta a SDSJ 6 de septiembre de 2024
ASUNTO POR TRATAR
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor JOSÉ LENIS VELASCO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 76.236.997.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Se trata del señor JOSÉ LENIS VELASCO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 76.236.997, expedida en Tambo (Cauca), nacido el 7 de junio de 1981, hijo de la señora Concepción1. En la actualidad se encuentra en libertad condicionada conforme a la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-003-2025 de 13 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos jurídicamente relevantes en el marco del proceso penal Nro.
resolución SAI-AOI-DLC-XBM-003-2025 de 13 de mayo de 2025.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos jurídicamente relevantes en el marco del proceso penal Nro. 760016000195200900765
1. Conforme a la sentencia condenatoria proferida en contra del señor JOSÉ LENIS VELASCO por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), se establecen como hechos jurídicamente relevantes que,
el 11 de abril de 2009, en la calle 14 con carrera 70 del barrio Limonar de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), varios sujetos que se movilizaban en un vehículo de
1 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 130, anexos de la inspección de la UIA. Expediente de conocimiento, fl. 38. Sentencia condenatoria.2 servicio público tipo taxi ingresaron de manera violenta a una pesebrera del sector. En el lugar intimidaron y redujeron a las personas presentes y, mediante el uso de la fuerza, privaron de la libertad al señor Jaime Ángel Herrera, a quien obligaron a abordar el vehículo y trasladaron con rumbo desconocido, sin mediar orden de autoridad competente ni causa legal que lo justificara.
2. Al día siguiente, 12 de abril de 2009, la señora Tatiana Arias Jiménez, hija de la víctima, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos e indicó que el vehículo utilizado correspondía a un taxi identificado como abonado móvil 42 22 222 de Cali (Valle del Cauca) . Posteriormente, el 15
hechos e indicó que el vehículo utilizado correspondía a un taxi identificado como abonado móvil 42 22 222 de Cali (Valle del Cauca) . Posteriormente, el 15 de abril de 2009, una fuente humana informó al GAULA de la Policía Nacional sobre el posible lugar de cautiverio y señaló que el señor Herrera se encontraba retenido desde el domingo de ramos y que los captores habían exigido a sus familiares el pago de diez millones de dólares a cambio de su liberación. Con fundamento en dicha información, y previa orden judicial, el 16 de abril de 2009 unidades del GAULA realizaron diligencia de allanamiento en un inmueble ubicado en la avenida 8 oeste No. 24-30 del barrio Terrón Colorado de Cali (Valle del Cauca), donde hallaron al señor Jaime Ángel Herrera privado de la libertad en condiciones inhumanas, encadenado dentro de un socavón de aproximadamente 14 metros de profundidad, logrando su rescate con vida. En el mismo operativo fueron capturados en flagrancia los señores HÉCTOR FABIO ROJAS y JOSÉ LENIS VELASCO FERNÁNDEZ ; este último, fue s orprendido cuando intentaba huir y arrojaba a un matorral un revólver calibre 38 junto con munición y un teléfono celular, elementos que fueron incautados por las autoridades2.
2.2 Actuaciones relevantes en la JEP
3. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2024, por intermedio de su apoderada, el señor JOSÉ LENIS VELASCO solicitó la aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, por las conductas por
apoderada, el señor JOSÉ LENIS VELASCO solicitó la aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, por las conductas por las que resultó condenado en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria (rad. 76001600019520090076500), junto con el señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, firmante del Acuerdo Final de Paz. Indicó que, aunque en un inicio la Sala de Amnistía e Indulto le negó el acceso a dichos beneficios, posteriormente, tras escuchar al referido compareciente y verificar el cumplimiento de los requisitos, estos le fueron concedidos, al encontrarse acreditados los presupuestos de competencia, en relación con los mismos hechos por los cuales actualmente él continúa privado de la libertad3.
4. El 13 de mayo de 2025, a través de la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-00320254, se concedió en favor del señor JOSÉ LENIS VELASCO, el beneficio de
2 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 130, anexos de la inspección de la UIA. Expediente de conocimiento, fl. 38. Sentencia condenatoria. 3 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 3 - 8 4 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 2713
amnistía de iure por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal y libertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado.
amnistía de iure por la conducta de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones de uso personal y libertad condicionada por las conductas de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado.
5. El 19 de mayo de 2025, el señor JOSÉ LENIS VELASCO suscribió el régimen de condicionalidad5, el acta de compromiso de amnistía de iure6, el acta de libertad condicionada7 y, el formato F1 de aporte de verdad8, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-003-2025 de 13 de mayo de
2025.
6. La mencionada decisión fue notificada por estado el 6 de junio de 20259 y el 12 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala expidió la constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-003-2025 de 13 de mayo de 202510.
7. Por medio de informe al despacho de 1 0 de julio de 202 511, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó las diligencias para lo pertinente.
8. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), materializó la amnistía de iure y la libertad condicionada concedida al señor JOSÉ LENIS VELASCO12.
2.3 De la situación jurídica de los coprocesados con el señor JOSÉ LENIS VELASCO, por los hechos constitutivos del expediente JPO Nro. 760016000195200900765
2.3 De la situación jurídica de los coprocesados con el señor JOSÉ LENIS VELASCO, por los hechos constitutivos del expediente JPO Nro. 760016000195200900765
9. El 3 de enero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-001-202313, este despacho de la SAI remitió el expediente JPO N ro. 760016000195200900765 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (o SRVR) , dentro del caso priorizado Nro. 01, denominado ‘ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC -EP’. Lo anterior, respecto de los comparecientes NILTON CÉSAR CASTRO NAVIA, JUAN CARLOS CERÓN VERDUGO e ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA, quienes recibieron el beneficio de libertad condicionada en sede de JPO, así como del señor HÉ CTOR FABIO ROJAS RIVERA, quien recibió dicho beneficio por esta instancia judicial. La remisión se efectuó únicamente en relación con la conducta de secuestro extorsivo agravado.
5 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 351 6 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 354 7 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 355 8 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 356
7 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 355 8 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 356 9 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 368 10 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 370 11 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 375 12 Exp. Legali Nro. 1501204-57.2024.0.00.0001, fl. 415 13 Exp. Legali Nro. 0000168-59.2021.0.00.0001, fl. 25164
10. Respecto del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA, el trámite continu ó en la SAI, por la conducta de hurto calificado y agravado. En consecuencia, el 31 de mayo de 2024, a través de la resolución SAI -SUBA-AOI-D-011-202414, se le concedió el beneficio de amnistía de Sala en favor del señor ROJAS RIVERA, por la conducta de hurto calificado y agravado , luego de encontrar satisfechos los ámbitos de competencia.
11. El 19 de agosto de 2025, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por medio del Auto Nro. 25 de 202515 dispuso la remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (o SDSJ) de setenta y siete (77) comparecientes, exintegrantes del antiguo Bloque Noroccidental de las extintas FARC -EP, respecto de quienes
Jurídicas (o SDSJ) de setenta y siete (77) comparecientes, exintegrantes del antiguo Bloque Noroccidental de las extintas FARC -EP, respecto de quienes aplicó el criterio de selección negativa . Lo anterior, con el propósito de que la SDSJ verificara la situación jurídica, entre otros de los señores NILTON CÉSAR CASTRO NAVIA, JUAN CARLOS CERÓN VERDUGO, ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA, HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA e incluso el señor JOSÉ LENIS VELASCO y determinara, en cada caso, la procedencia de la renuncia al ejercicio de la acc ión penal u otra decisión jurídica, conforme a sus competencias y al marco normativo aplicable.
12. El 23 de diciembre de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por medio de la resolución SDSJ No. 4121 16, dispuso la ampliación de información respecto de los señores NILTON CÉSAR CASTRO NAVIA, JUAN
CARLOS CERÓN VERDUGO, ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA y, HÉCTOR
FABIO ROJAS RIVERA.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. La presente decisión debe abordar varios análisis relacionados con el trámite de beneficios en favor del señor JOSÉ LENIS VELASCO, en virtud de la actuación procesal surtida por este despacho y los medios de conocimiento recaudados en el presente trámite. Lo anterior, sin desconocer que por medio de las resoluciones SAI -AOI-DLC-XBM-001-2022 de 3 de noviembre de 2022, SAIrecaudados en el presente trámite. Lo anterior, sin desconocer que por medio de las resoluciones SAI -AOI-DLC-XBM-001-2022 de 3 de noviembre de 2022, SAIAOI-DAI-XBM-012-2023 de 20 de noviembre de 2023 y SAI -SUBA-AOI-D-0112024 de 31 de mayo de 2024 , la SAI ya ha emitido pronunciamiento respecto de los hechos bajo análisis en el asunto del señor HÉCTOR FABIO ROJAS RIVERA y a través de la resolución SAI -AOI-RC-XBM-001-2023 de 3 de enero de 2023 17 respecto de los señores NILTON CÉSAR CASTRO NAVIA, JUAN CARLOS
CERÓN VERDUGO e ILMO JOSÉ MUÑOZ MEDINA.
14. Debido a lo anterior le corresponde a este despacho de la SAI, efectuar el análisis respecto de la conducta de secuestro extorsivo agravado y hurto
14 Exp. Legali Nro. 9004659-24.2019.0.00.0001. fl. 2347 15 Exp. Legali Nro. 0000168-59.2021.0.00.0001, fl. 2738 16 Exp. Legali Nro. 0000168-59.2021.0.00.0001, fl. 3146 17 Exp. Legali Nro. 0000168-59.2021.0.00.0001, fl. 25165
calificado y agravado por las cuales fue condenado el señor JOSÉ LENIS VELASCO, por parte de JPO.
3.1 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
15. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto
VELASCO, por parte de JPO.
3.1 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
15. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.
16. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas18.
17. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCLo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP19.
18. Desde su jurisprudencia temprana, la SA ha afirmado que “ [p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC -EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”20.
18 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. 19 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 123 del 6 de marzo de 2019, párr. 18. Véase también: autos
TP-SA 221 del 11 de julio de 2019, TP-SA 224 del 11 de julio de 2019, TP-SA 779 del 7 de abril de 2021, TP-SA 867 del 30 de junio de 2021, TP-SA 866 del 30 de junio de 2021, TP -SA 1066 del 9 de marzo de 2022, TP -SA 1162 del 7 de julio de 2022, TP -SA 1169 del 76
19. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto ”21 y que, con dicha expresión, guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 22.
Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “ una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”23.
20. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional24. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado
punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional24. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito ”25, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “ influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”26. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que, “ lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evol ución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”27.
21. Particularmente en lo que respecta la relación indirecta con el conflicto armado, la SA ha entendido que esta requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra. De esa forma, la SA ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP. En ese sentido se pronunció en la Sentencia TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025:
de julio de 2022, TP-SA 1567 del 13 de diciembre de 2023, TP -SA 1652 del 17 de abril de 2024, TP -SA 1667 del 2 de mayo de 2024, entre otros.
de julio de 2022, TP-SA 1567 del 13 de diciembre de 2023, TP -SA 1652 del 17 de abril de 2024, TP -SA 1667 del 2 de mayo de 2024, entre otros. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TPSA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 24 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya te nido la
para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya te nido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”). Véase también: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, párr. 6.3.3.7
30. Esa tipología de relación requiere analizar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de guerra del actor armado, para lo cual debe considerarse la complejidad y duración del CANI, así como la gravedad de las conductas involucradas. En materia de financiamiento de las extintas FARC -EP, la SA las ha considerado como conductas relacionadas de manera indirecta con el CANI, en el
complejidad y duración del CANI, así como la gravedad de las conductas involucradas. En materia de financiamiento de las extintas FARC -EP, la SA las ha considerado como conductas relacionadas de manera indirecta con el CANI, en el entendido de que son comportamientos que contribuyen al esfuerzo general de guerra desde una perspectiva económi ca, por ejemplo, por medio de la extorsión, el secuestro extorsivo, la extracción ilícita de recursos naturales y el narcotráfico.
31. La aludida contribución puede ser tanto potencial como efectiva, siempre que esté orientada a mejorar las capacidades bélicas de la organización guerrillera o a favorecer el esfuerzo general de guerra. En este último caso, el juez transicional debe examinar, por un lado, si la organización tenía control sobre la actividad y, por otro, si los beneficios de dicha conducta redundaron en el grupo armado, para lo que es necesario contar con evidencias de que los réditos pasaron por el grupo y este los distribuyó, o que la organización subversiva le permitió al ejecutor de la conducta conservar parte de ellos. La SA reitera que “[s]i la organización subversiva no dirige el destino de los beneficios, ya sea de manera explícita o implícita, no se considera que exista una contribución a su esfuerzo de guerra. En estos casos, la actividad de la persona a la que se le atribuye el delito es independiente de la estructura insurgente, por lo que se considera que el provecho obtenido es propio, derivado de un deseo de lucro individual que se aleja del propósito político”28.
22. Recientemente, en el Auto TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA
que el provecho obtenido es propio, derivado de un deseo de lucro individual que se aleja del propósito político”28.
22. Recientemente, en el Auto TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA reiteró que, “ [e]n aquellos casos en que la contribución económica de la conducta fue potencial, el juez transicional debe examinar si la organización ejerció control sobre la actividad y si los beneficios de dicha conducta redundarían en provecho del grupo armado”29.
23. Finalmente, la SA sostenido en múltiples oportunidades que el análisis del factor material de competencia de la JEP debe hacerse de forma gradual, progresiva y escalonada, conforme a la etapa procesal y el recaudo probatorio
recabado. Al respecto, ha dicho:
[E]l análisis del factor material de competencia se lleva a cabo de manera gradual, progresiva y escalonada, tomando en cuenta el momento procesal y el conjunto de pruebas recolectadas, analizadas de manera conjunta. En ese sentido, es necesario
28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025, párrs. 30 y 31. Citando, a su vez: Auto TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 39. Véase también: autos TP -SA 1434 del 31 de mayo de 2024, párrs. 34 y 35 (“ Los réditos de las acciones de financiamiento o logística deben pasar por el grupo armado, incluso si este llegara a redistribuirlos o a permitirle al perpetrador conservar parte del provecho obtenido. Cuando la organización subversiva no dir ige
35 (“ Los réditos de las acciones de financiamiento o logística deben pasar por el grupo armado, incluso si este llegara a redistribuirlos o a permitirle al perpetrador conservar parte del provecho obtenido. Cuando la organización subversiva no dir ige el destino de los beneficios, bien de manera expresa o tácita, no existe una contribución a su esfuerzo de guerra. En estos eventos la actividad de la persona a la que se le ha atribuido el delito resulta ajena a la estructura insurgente, por lo que el beneficio obtenido se reputa como propio, derivado de un ánimo de lucro individual que dista de la finalidad política. En ese sentido, sólo es posible establecer el vínculo entre CANI y conducta cuando (i) el dinero pasa al grupo armado y este lo distribuye o, (ii) la organización le permite al perpetrador mantener una parte del beneficio”); TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024; TP-SA 2006 del 26 de julio de 2025; TP-SA 2020 del 16 de julio de 2025; TP -SA 2006 del 26 de julio de 2025; TP -SA 2052 del 03 de septiembre de 2025, párr. 25 (“la SA ha consolidado una regla general según la cual se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron –de manera efectiva o potencial – a las extintas FARC -EP (como la extorsión, el secuestro extorsivo, la extracció n ilícita de recursos naturales o el narcotráfico), dado que contribuyeron económicamente al esfuerzo de guerra de este grupo armado. Para comprobar esta hipótesis en cada caso particular, debe tenerse en cuenta ‘si la organización tenía el control o dirección de la actividad desplegada, y
naturales o el narcotráfico), dado que contribuyeron económicamente al esfuerzo de guerra de este grupo armado. Para comprobar esta hipótesis en cada caso particular, debe tenerse en cuenta ‘si la organización tenía el control o dirección de la actividad desplegada, y si los beneficios concretos de su conducta redundaron, no solo en el perpetrador, sino en el grupo mismo’. En contraposición, si la organización no controló –de manera explícita o implícita – el destino de los beneficios de la conducta no puede concluirse que existió una contribución a su esfuerzo de guerra.” Citando, a su vez: Auto TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2023, párr. 34); y TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, y sentencias TP-SA-AM 535 del 30 de julio de 2025 y TP-SA-AM 569 del 12 de noviembre de 2025. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2.8 tener en cuenta que (i) para determinar si se admite la competencia de la JEP, el estándar de valoración probatoria es bajo, lo que significa que los elementos de prueba, inclusive si son pocos, deben permitir una inferencia razonable acerca de la relación entre la conducta y el CANI; (ii) a efectos de conceder beneficios transicionales provisionales, el estándar probatorio es medio, esto es, el análisis integral de un conjunto suficiente de pruebas debe ser persuasivo en tanto que contiene algún grado de constatación o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el estándar probatorio es alto, lo que implica que la evidencia debe demostrar que la relación entre las conductas
contiene algún grado de constatación o de confirmación fáctica y jurídica, y (iii) para los beneficios transicionales definitivos, el estándar probatorio es alto, lo que implica que la evidencia debe demostrar que la relación entre las conductas punibles y el conflicto es convince nte, y para estos efectos, requiere un material probatorio exhaustivo30.
3.2 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS POR DETERMINADAS
CONDUCTAS
24. De acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercer o31.
25. Bajo ese entendido, el inciso 6º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016
cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercer o31.
25. Bajo ese entendido, el inciso 6º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de D eterminación de los Hechos y Conductas (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), para que decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias. En estos eventos, la SAI debe declarar la inamnistiabilidad de la conducta32.
26. En ese sentido, en los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe preliminarmente que puede no serlo, la SA ha indicado que la actuación debe ser “ remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado
30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1728 del 26 de junio de 2024, párr. 27. Véase también: Auto TP-SA 1772 del 31 de julio de 2024, párr. 24 (“ La SA ha advertido que la evaluación del factor material de competencia se realiza de forma gradual, progresiva o escalonada, y con observancia de los distintos niveles de intensidad, de conformidad con el momento procesal y con el recaudo probatorio realizado en cada etapa. En el Auto TP-SA 1434 de 2023, la SA precisó su jurisprudencia sobre
el particular. Simplificó la denominación de los estándares de valoración probatoria al momento de evaluar la relación con el CANI, en función de la etapa del procedimiento, así: “inferencia razonable” en la etapa correspondiente a los beneficios iniciales; “aceptable grado de persuasión” para conceder beneficios intermedios e “hipótesis sustancialmente mejor probada” o “convincente” en un nivel alto para conceder beneficios definitivos. Así entonces, en un escenario donde suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso , “debe