JEP - Resolución SAI AOI D XBM 018 02 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D XBM 018 02 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-D-XBM-018-2023
Bogotá, 02 de junio de 2023
Radicado Legali: 1501647-76.2022.0.00.0001
Solicitante (i): GIMENA MEDINA MEJÍA Identificación: 1.124.243.446
Asunto: Resolución que ordena inclusión en los listados de la OACP.
I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a ordenar la inclusión de la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con
cédula de ciudanía No. 1.124.243.446 en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP).
II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE Se trata de la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de
ciudanía No. 1.124.243.446, nacida el 2 de agosto de 1990 en San Juan de Arama – Meta.
III. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Judicial de la SAI con informe de fecha 26 de agosto de 20221, repartió a este despacho el escrito2 presentado por la apoderada de la señora Gimena MEDINA MEJÍA en el que solicitó “(...) incorpore el nombre de mi representada en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política (...)”1.
Para tal efecto, narró cómo fue su paso por la organización armada desde su 1 Expediente Legali 1501647-76.2022.0.00.0001, fl. 16 2 Ídem, fls. 1-15 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36B713 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-7461051 osecorp ingreso en el año 2004 al Frente 27 de las FARC-EP, para señalar que no fue incluida en los listados pues por complicaciones de salud posteriores a una cirugía que se le practicó, para el año 2007 el comandante del frente al que pertenecía la ordenó regresar a su residencia denominada finca “El Cairo”, ubicada en el municipio de San Juan de Amara (Meta). En dicho escrito, la apoderada de la señora MEDINA MEJÍA, también allega declaración extraprocesal rendida por el excombatiente Luis Orlando ARÉVALO LÓPEZ de la extinta guerrilla de las FARC-EP, firmante del Acuerdo de Paz, identificado con la cédula de ciudadanía no. 86.012.306, conocido en las FARC-EP como “Ronal Gutiérrez”, en la que afirma que: “ (…) la señora Gimena Medina Mejía con CC. 1.124.243.446 si perteneció a las
FARC-EP en el año 2005 de la fecha de ingreso fue el día 22 de julio con el seudónimo Andrea. La función que desempeñaba era auxiliar de enfermería. Fue licenciada el día 7 de enero de 2007 por problemas de salud causados por una cirugía de apendicitis”.
2. Una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, se pudo constatar que no existe acta de compromiso o algún documento que identifique a la señora MEDINA MEJÍA como ex miembro del grupo FARC-EP.
3. Al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales se observó que la señora MEDINA MEJÍA no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no se encuentra reportada como responsable fiscal, ni mucho menos se registran antecedentes disciplinarios en su contra3.
4. Mediante resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-157-2022 de 8 de septiembre de 20224, SAI-AOI-AS-XBM-010-2023 de 20 de enero de 20235, y SAI-AOI-T-XBM138-2023 de 5 de mayo de 20236, este despacho resolvió ampliar información previo a decidir sobre la solicitud presentada por la apoderada de la señora MEDINA MEJÍA, obteniendo los siguientes resultados: - Mediante oficio remitido el día 13 de diciembre del 20227, y de acuerdo a lo solicitado por esta sala mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-157-2022 de 8 de septiembre de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
afirmó que:
“(…) el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GIMENA MEDINA 3 Consulta realizada el 30 de mayo de 2023 4 Expediente Legali 1501647-76.2022.0.00.0001, fls. 17-22 5 Ídem, fls. 78-81 6 Ídem, fls. 103-107 7 Ídem, fls. 53-54 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- El 31 de enero de 2023 la señora MEDINA MEJÍA, a través de su apoderada, allega escrito9 en el que aduce algunas razones por las cuales no quedó incluida en las listas suscritas por los voceros o representantes de las FARC-EP acreditadas por parte del gobierno nacional. Menciona que para esa época se “encontraba en la ciudad de Villavicencio haciendo un curso de Derechos Humanos y Formación para la Democracia, eso fue entre el año 2018 y 2019 ya que para ese tiempo ya había perdido comunicación con mis compañeros de causa”. Además menciona que: “Cuando estaba terminando los cursos, eso fue en marzo de 2019 me encontré en un evento de Derechos Humanos que se llevó a cabo en Mesetas Meta, a un ex compañero que había militado en el Frente 54 de las FARC EP que le decían “Rodolfo Fierro”, le comenté mi situación de ex militante del Frente 27 de las FARC entre los años 2005 a 2007 e igualmente le dije que no había sido incluida en los listados de la organización.
El me orientó para que me acercara al ETCR “Mariana Páez” pues los encargados de allí estaban entrevistando y recibiendo documentación a las personas que habíamos quedado por fuera de los listados, después perdí comunicación con el señor “Rodolfo Fierro” me enteré que lo habían asesinado. - El 26 de mayo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación entregó informe final10 aportando la entrevista realizada a la señora Gimena
MEDINA MEJÍA en la que se le indagó sobre las circunstancias de fuerza mayor que para la época de elaboración y presentación de los listados de las FARC le impidieron encontrarse en los listados entregados al gobierno nacional de cara a obtener la acreditación como miembro de la antigua organización guerrillera. 8 Ídem, fls. 86-95 9 Ídem, fls. 97-98 10 Ídem, fls. 116-121 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si la señora Gimena MEDINA MEDÍA debe ser incorporada en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia11 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas12 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que: […] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.14 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.
13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Recientemente, la Sección de Revision del Tribunal para la Paz consideró que la SAI tiene una función: 86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 15.
10. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios y de la información legalmente obtenida, teniendo en cuenta, (i) el reconocimiento de la señora MEDINA MEJÍA como víctima de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado interno, ii) la
existencia o no de los motivos de fuerza mayor en el presente caso y, iii) la procedencia de la incorporación de la señora MEDINA MEJÍA en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARCEP.
- El reconocimiento de la señora MEDINA MEJÍA como víctima de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado interno
11. Tal como fue confirmado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante Auto No. SRVR-LRG-AV-045-2022 se reconoció a la señora MEDINA MEJÍA como víctima directa de reclutamiento ilícito por parte de las FARC-EP.
12. En el análisis sobre la solicitud de la señora MEDINA MEJÍA para ser acreditada como víctima directa de este caso, la SRVR indicó: “La señora GIMENA MEDINA MEJÍA narró dentro de los hechos de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó radicada bajo el SPOA 507116008834202000020, que, el 22 de julio del año 2005, cuando vivía junto a su familia en la finca “La Esperanza” de la vereda Sardinata del Municipio de Vista Hermosa, departamento del Meta, a la edad de 14 años, fue reclutada por el frente 27 de las FARCEP, específicamente por el señor “Jorge Eliecer Osorio Aguirre”. Manifestó que estando dentro de ese grupo armado, fue
agredida sexualmente, le practicaron un aborto que derivó en una cirugía que tuvo complicaciones y por el que estuvo a punto de perder la vida, así mismo da 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Así mismo, en el Auto No. 029 de 201916 mediante el cual la SRVR avoca conocimiento del Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado como un caso priorizado por la Sala, Caso No. 007, se indicó que el reclutamiento y utilización de niños y niñas incluye: “(…) una serie de hechos graves que afectan de distinta manera los derechos de las personas que siendo menores de dieciocho años fueron involucradas en el
conflicto armado y que constituyen crímenes a la luz del derecho interno y del derecho internacional”.
14. También resulta importante recordar que la solicitud de inclusión en los listados acreditados de la OACP presentada por la señora MEDINA MEJÍA a través de su apoderada, se realiza con la intención de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política de la peticionaria. Programas que a la luz de la jurisprudencia constitucional17, integran el derecho a la reparación de las víctimas de reclutamiento a saber: “(…) al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoción y protección de los derechos de las víctimas de reclutamiento ilícito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimización. Respecto de esta obligación, el mismo derecho internacional ha señalado que los programas de desvinculación y reintegración social forman parte fundamental de dicho deber”.
15. Adicional a ello, cabe resaltar que en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado se reconoció la importancia de la reincorporación para sentar las bases de la construcción de una paz estable y duradera, en el entendido que: “La reincorporación ratifica el compromiso (…) de cerrar el capítulo del conflicto interno, convertirse en actor válido dentro de la democracia y contribuir decididamente a la consolidación de la convivencia pacífica, a la no repetición y a transformar las condiciones que han facilitado la persistencia de la violencia en el territorio”18.
16. Así las cosas, este despacho destaca la importancia de facilitar y asegurar el acceso a los programas de reincorporación a la vida civil en lo económico, lo
social y lo político de los ex miembros FARC-EP, máxime tratándose de la señora MEDINA MEJÍA, reconocida como víctima de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado, cuestión que convertiría su inclusión en los listados acreditados de la OACP en un deber de reparación y 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas. Auto No. 029 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-541 de 2017 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 3.2 sobre Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36B713 ogidóc le y 1000.00.0.2202.67-7461051 osecorp restitución a la luz del derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos. ii. De la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados
17. La Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite previsto en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201919 que permite activar
la competencia de esta Sala para determinar la inclusión o no de las personas que no hicieron parte de los listados acreditados por las FARC-EP. Sin embargo, la SA ha precisado que, para que se active este trámite “[…] no puede perderse de vista que esa potestad no es una habilitación para desconocer las actuaciones de la OACP”20 y que “[…] cualquier actuación de verificación realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la JEP por la OACP tiene plena vigencia y eficacia legal y, por ende, no puede ser desconocida por esta autoridad judicial”21.
18. Así, luego de haber sido oficiada mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-1572022 de 8 de septiembre de 2022, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que: “(…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GIMENA MEDINA MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1124243446, como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”.
19. Por lo anterior, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de la señora MEDINA MEJÍA en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en dichos listados.
20. Ahora bien, el artículo 64 del Código Civil señala que se entiende por fuerza
mayor “[…] el imprevisto que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-230 del 17 de junio de 2019 y TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-741 del 03 de marzo de 2021. 21 Ibidem. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En el caso bajo estudio, vale la pena mencionar tres cuestiones configurativas de la fuerza mayor que impidieron a la señora MEDINA MEJÍA lograr la inclusión en los listado de la organización FARC-EP, y su posterior acreditación por parte del gobierno nacional a saber: i) su ubicación en zona rural del Departamento del Meta, ii) las amenazas y violaciones a sus derechos humanos
sufridas como víctima de reclutamiento forzado y iii) la pérdida de contacto con miembros de la organización.
22. Desde su escrito inicial23, la apoderada de la señora MEDINA MEJÍA menciona que su representada se desvinculó de la agrupación guerrillera en el 2007, fecha desde la cual la señora MEDINA MEJÍA se desplaza por diferentes zonas rurales dentro del departamento del Meta por razones de trabajo y estudio.
Inicialmente se traslada desde la Vereda Sardinata al municipio de Mesetas, donde para los años 2016 y 2017 “empezó a estudiar y entró a trabajar como gestora de derechos humanos”, emprendiendo una ruta de liderazgo donde ha sido coordinadora de la mesa de víctimas y gestora de derechos humanos.
23. También consta en el expediente que la señora MEDINA MEJÍA fue reconocida como víctima de reclutamiento y utilización de niños y niñas en el conflicto armado. Su pertenencia directa a las extintas FARC-EP se da entre los años 2005 y 2007, año en que es enviada a su casa por problemas de salud luego de haberle sido practicado un legrado y otras intervenciones que amenazaron su vida e integridad personal. Además de ello, durante entrevista rendida el día 19 de mayo de 202324, la señora MEDINA MEJÍA manifiesta que el señor “Jorge”, - padre de uno de sus hijos y quién la recluta a la organización en 2005-, la amenazó durante aproximadamente 7 años para evitar que lo demandaran por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Dichas amenazas consistían en
hacer daño a su mamá y hermanos, éstos últimos también estuvieron vinculados con las FARC-EP según lo dicho por la señora MEDINA MEJÍA.
24. Aunque la señora MEDINA MEJÍA afirma que luego de 2007 conservó cierto contacto con algunos miembros de las FARC-EP pertenecientes a los Frentes 53 y 54, menciona que para finales de 2015 perdió todo contacto con ellos por lo que no participó en las actividades de recolección de listas de los excombatientes. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicació N° 05001-3103-011-2006-00123-02. 23 Expediente Legali 1501647-76.2022.0.00.0001, fls. 1-15 y fl. 121 24 Expediente Legali 1501647-76.2022.0.00.0001, fl. 121 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conociendo que no había sido incluida en los listados de la OACP, la orientó para que se acercara a la ETCR “Mariana Páez”. Sin embargo, perdió comunicación con el señor “Rodolfo Fierro” al enterarse que lo habían asesinado.
25. En ese escenario, resulta previsible entender en primer lugar, que al encontrarse en una zona rural de difícil acceso y comunicación al momento su desvinculación del Frente 27 de la guerrilla de las FARC-EP, y en el marco de la firma del Acuerdo de Paz, es verosímil comprender que desconocía el proceso de constitución de los listados por parte de las FARC-EP. En segundo lugar, se entiende que el haber sido víctima de reclutamiento puso a la señora MEDINA MEJÍA en diversas situaciones que amenazaron su vida e integridad personal, al punto que es la misma organización la que le da “licencia” para que regrese a su casa dadas las complicaciones de salud que presentaba para 2007. Además, también se entiende que al encontrarse sin contacto con miembros de la organización desde el momento de su desvinculación, resultaba difícil que la extinta organización armada -desconociendo su paradero, y entendiéndola fuera de la agrupación guerrillera-, la incluyera en los listados. Obra también en los materiales probatorios e información recaudada a través de las resoluciones de ampliación de información, que la señora MEDINA MEJÍA actualmente está trabajando con la Escuela de Mujeres Unidas Demócratas25, en zona rural de Villavicencio, Meta; demostrando así su interés en reconstruir su proyecto de vida mediante el desarrollo de procesos educativos en beneficio propio y de otras
mujeres y personas víctimas del conflicto armado26.
26. En consecuencia, para este Despacho, los eventos descritos permiten demostrar la materialización de circunstancias de fuerza mayor que impidieron que la señora MEDINA MEJÍA lograra su inclusión en los listados consolidados por los representantes de las FARC-EP, dada su ubicación en un sector rural, las situaciones padecidas en su calidad de víctima de reclutamiento, y la pérdida de contacto con miembros de la agrupación guerrillera desde su salida del grupo en 2007, la llevaron a no adelantar acciones para su ingreso.
27. Por lo anterior, este Despacho da por acreditado que, en el presente asunto, se presentaron las circunstancias extraordinarias de fuerza mayor de conformidad con lo descrito en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que impidieron la inclusión de la compareciente en los listados entregados por 25 Expediente Legali 1501647-76.2022.0.00.0001, fl. 121 26 Ídem, fls. 3 y 98 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp los representantes de las FARC-EP y verificados por el Gobierno Nacional. Así, de acuerdo con la competencia excepcional atribuida a la SAI en los términos del artículo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2017 y el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, este Despacho dispondrá la INCORPORACIÓN de la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de ciudanía No. 1.124.243.446 en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP.
28. Como consecuencia de lo anterior, se deberá OFICIAR a la Oficina del Alto Comisiona para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que una vez en firme la presente decisión, MATERIALICEN los efectos de la referida incorporación. Dichas autoridades deberán, no sólo expedir el correspondiente acto administrativo, sino que deberán, a su vez, informar de dicha inclusión tanto al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR como a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017 a favor de la señora Gimena MEDINA MEJÍA y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De la realización de todo lo anterior se deberá INFORMAR a este
Despacho. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato
de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. – ORDENAR la incorporación de la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de ciudanía No. 1.124.243.446 en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial una vez en firme la presente Resolución, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, de conformidad con lo ordenado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación de la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de ciudanía No. 1.124.243.446 en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO. – Por Secretaría Judicial una vez en firme la presente Resolución ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo mediante el cual se acredite a la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de ciudanía No. 1.124.243.446 como miembro de las FARC-EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR y la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017 y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De lo anterior se deberá INFORMAR a este Despacho. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. QUINTO. –Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada 1.124.243.446 y por intermedio de su apoderado a la señora Gimena MEDINA MEJÍA identificada con cédula de ciudanía No. 1.124.243.446. SÉXTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz. SÉPTIMO. - Una vez cumplido lo anterior expedir la respectiva constancia de ejecutoria y ARCHIVAR las presentes diligencias. OCTAVO. – Contra esta Resolución procede recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmado digitalmente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
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