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JEP - Resolución SAI AOI D XBM 019 2025 12 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI D XBM 019 2025 12 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

SALA DE AMNISTÍA E INDULTO

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-D-XBM-019-2025 Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025

Expediente Legali: 1500501-29.2024.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Yorleny HERNÁNDEZ VERA

1.000.768.800

Asunto: Fecha de reparto: Resolución que decide de fondo 12 de abril de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir decisión de fondo sobre la solicitud presentada por la señora Yorleny HERNÁNDEZ VERA , identificada con c édula de ciudadanía núm. 1.000.768.800, relacionada con su inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la JEP remitió a la Secretaría General Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto la petición de la señora Yorleny HERNÁNDEZ V ERA, relacionada con su inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARCEP1. En su solicitud, que en principio fue presentada por la señora

HERNÁNDEZ VERA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF

inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARCEP1. En su solicitud, que en principio fue presentada por la señora HERNÁNDEZ VERA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional de Antioquia – Centro Zonal Aburrá Norte2, argumentó lo siguiente:

  • Que a la edad de 14 años fue reclutada por el Frente 36 de las FARC, en zona rural del municipio de Briceño (Antioquia), que muchos miembros de su familia hacían parte de ese frente e ingresó a las filas porque lo vio como un trabajo para salir adelante. • Que para el año 2015 el grupo armado la entregó a una comisión de la Cruz Roja como gesto humanitario y posteriormente quedó a cargo de la comisaría de familia de Briceño (Antioquia) donde se adelantó su proceso de restablecimiento de derechos.

1 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl.1-7. 2 La solicitud inicial fue presentada por la señora HERNANDEZ VERA ante el ICBF, el 17 de noviembre de 2023 “solicitud de aclaración de acuerdo con la respuesta a petición INCLUSIÓN AL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN DE LA ARN, dada por el ICBF, con fecha 4 de octubre de 2023”. Posteriormente, fue remitida a la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la JEP, radicada el 12 de abril de 2024.2

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  • Indicó que fue llevada al ICBF en Medellín (Antioquia) y allí le indicaron que para ingresar al programa de desmovilizados debía aportar información sobre la

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  • Indicó que fue llevada al ICBF en Medellín (Antioquia) y allí le indicaron que para ingresar al programa de desmovilizados debía aportar información sobre la organización, a lo cual se negó indicando primero que no sabía nada y segundo que no podría dar información porque ponía en riesgo a su familia y otros familiares que se encontraba dentro de las FARC-EP. • Al cumplir la mayoría de edad fue entregada a su madre, sin brindarle información sobre el derecho que tenía al proceso de reincorporación ni a su acreditación como víctima por reclutamiento ilícito. • Para el 2020 se enteró, por parte de un cuñado suyo quien es firmante de paz, que estaban indemnizando a las personas que ingresaron siendo menores de edad al grupo armado. • Posteriormente, verificó la información con funcionarios de la A gencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y con compañeros suyos del ETCR ANORI quienes le indicaron que primero debía ser incluida en los listados de menores de edad, pero que ya no podía.
  • Finalmente, la señora HERNÁNDEZ VERA afirmó que no fue incluida en los listados de integrantes de las FARC, como menor de edad, “por un mal procedimiento administrativo por parte del ICBF” 3, solicitando ser incluida en los listados de menores de edad por ser reclutada por el frente 36 de las FARC, como menor de edad.

2. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de la señora HERNÁNDEZ VERA4.

3. En verificación de la información contenida en las bases de datos de acceso

menor de edad.

2. En la misma fecha, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud de la señora HERNÁNDEZ VERA4.

3. En verificación de la información contenida en las bases de datos de acceso público y los sistemas de gestión de información judicial y gestión documental de esta Jurisdicción, se constató que la señora HERNÁNDEZ VERA no presenta antecedentes disciplinarios, penales o fiscales, no es requerida por ninguna autoridad judicial, no se encuentra privada de la libertad, no se encuentra certificada como miembro de la comunidad indígena y no es compareciente ante otra Sala de Justicia de la JEP5.

4. Mediante resolución SAI -AOI-AS-XBM-029-2024 del 30 de abril de 2024 6 el despacho decidió ampliar información, previo a adoptar una decisión de fondo, y, entre otras determinaciones, se ordenó oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)7, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) , a la Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como a la solicitante para que ampliara información relacionada con las circunstancias de fuerza mayor que, para la época de elaboración de los listados de las FARC -EP, le impidieron registrarse o ser incluida en aquellas listas.

3 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl. 6. 4 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl. 8. 5 Consultas generadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional y Contraloría General de la

4 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl. 8. 5 Consultas generadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional y Contraloría General de la República, todas las consultas fueron realizadas el 29 de abril de 2024 y reportadas en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-029-2024 del 30 de abril de 2024. 6 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl. 9-14. 7Antes conocida como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP3

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5. El 6 de mayo de 2024, la OCCP remitió el oficio OFI24 -00085566/GFPU 13020000 a través del cual informó que “luego de una revisión exhaustiva de los archivos digitales de esta oficina, se ha podido determinar que la persona que se relaciona a continuación… [Yorleny HERNÁNDEZ VERA] NO fue incluida en los listados entregados por las FARC -EP y, en consecuencia, NO ostenta la condición de acreditada”8.

6. El 7 de mayo de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, informó que “revisado el Sistema de Información del GAHDASIJ del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), NO se encontró registro de la señora YORLENY

HERNANDEZ VERA con cédula de ciudadanía No. 1.000.768.800 como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley”9.

HERNANDEZ VERA con cédula de ciudadanía No. 1.000.768.800 como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley”9.

7. El 9 de mayo de 2024 la Policía Nacional informó que “consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL(DIJIN)… NO aparece registrada hasta la fecha la siguiente persona: HERNANDEZ VERA YORLENY cédula de ciudadanía 1.000.768.800”10.

8. La solicitante procedió a ampliar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incluida en los listados 11. En un nuevo memorial relató que la razón para su no inclusión “fue por una omisión , donde se omitió un procedimiento administrativo por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Briceño Antioquia para activar la ruta de atención especializada y el ICBF”, dentro de su proceso de restablecimiento de derechos. Cabe mencionar que dentro de los anexos que acompañan el memorial en mención, se encuentran los documentos relacionados con su proceso de restablecimiento de derechos por parte de la comisaría de familia de Briceño (Antioquia)12.

9. Al tiempo que este despacho amplia ba información sobre el asunto, la señora HERNÁNDEZ VERA interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Briceño (Antioquia) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó la vinculación, entre otras entidades, de la JEP13. En primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia) 14, procedió a

y solicitó la vinculación, entre otras entidades, de la JEP13. En primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia) 14, procedió a declarar improcedente la acción constitucional mediante sentencia 076 del 9 de mayo de 2024 15. La accionante impugnó el fallo, en consecuencia, la Sala

8 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 65-66. 9 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 83-84. 10 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fl. 179. 11 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 86-95. 12 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 96-177. 13 Radicado Conti 202401040143, anexo 20240023688, escrito de tutela 14 Radicado Conti 202401040143, anexo 202400237310 15 Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello (Antioquia), sentencia 076 del 09 de mayo de 2024, ordenó: “ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por YORLENY HERNÁNDEZ VERA en contra de la comisaria de familia de Briceño Antioquia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y como vinculadas la Unidad de Atención y Reparación Integral

a las Victimas (UARIV), Justicia Especial Para La Paz (JEP) Sala De Amnistía O Indulto, Cruz Roja, Agencia Colombiana para la reincorporación, Procuraduría General de la Nación sin que haya lugar a tutelar derecho fundamental alguno por lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EXHORTAR a la comisaria de familia de Briceño Antioquia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y como vinculadas la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), Justicia Espe cial Para La Paz4

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Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia), en decisión del 17 de junio de 2024, profirió fallo de segunda instancia y confirmó parcialmente el fallo de primera instancia 16. Adicionalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Cabe mencionar que, no se impuso orden alguna, con relación a la JEP.

10. El 12 de julio de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela, la Comisaría de Familia de Briceño (Antioquia) remitió a este despacho copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en el caso de la

señora Yorleny HERNÁNDEZ VERA17.

11. El 19 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho18, para proveer.

12. El 26 de julio de 2024 , en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-ASXBM-029-2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitió

con informe al despacho18, para proveer.

12. El 26 de julio de 2024 , en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-ASXBM-029-2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitió respuesta en la que informó sobre el curso del proceso de restablecimiento de derechos de la solicitante e indicó que daría traslado a la Comisaría de Familia de Briceño (Antioquia) , por ser la competente para atender la solicitud realizada por este despacho19.

13. Mediante resolución SAI -AOI-T-XBM-303-2024 del 7 de octubre de 2024, este despacho procedió a correr traslado del expediente Legali 150050129.2024.0.00.0001 al delegado del Ministerio Público, para que, en el marco de sus funciones y facultades, procediera a emitir concepto respecto de la solicitud de inclusión incoada por la señora HERNÁNDEZ VERA20.

14. En la misma fecha, la señora HERNÁNDEZ VERA allegó a la SAI una nueva solicitud referenciada como “solicitud de listados de víctimas procesos

202410450000232831”21.

15. El 24 de octubre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz , emitió concepto respecto de la solicitud que se estudia en el presente caso y solicitó la práctica de la entrevista de la señora HERNÁNDEZ VERA, concepto del Comité Técnico Interinstitucional e información respecto de la solicitante a la Unidad

respecto de la solicitud que se estudia en el presente caso y solicitó la práctica de la entrevista de la señora HERNÁNDEZ VERA, concepto del Comité Técnico Interinstitucional e información respecto de la solicitante a la Unidad

(JEP) Sala De Amnistía O Indulto, Cruz Roja, Agencia Colombiana para la reincorporación, Procuraduría General de la Nación, para que de forma conjunta efectúen su correspondiente estudio e indicar al peticionario, de forma clara el procedimiento que debe s eguir y ante quien, brindándole la orientación pertinente, sin que ello implique lesionar los derechos e intereses de la accionante”. 16 Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, fallo de segunda instancia del 17 de junio de 2024: “REVOCA la orden impartida en el numeral 2º del fallo, para en su lugar, PREVENIR al ICBF y a la Comisaria de Familia de Bric eño Antioquia, que atiendan de forma acuciosa e inmediata los requerimientos realizados por la Sala de Amnistía o Indulto de la J EP dentro del trámite impartido a la petición elevada por la señora Yorleny Hernández Vera, remitiendo además toda la información sobre las actuaciones adelantadas, e incluso las que no, en el caso particular de la citada y dentro del PARD surtido en favor de la misma. ADICIONA la sentencia para NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y con respecto a la primera pretensión tutelar, por ausencia de vulneración” 17 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 216-217. 18 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 291-292.

de vulneración” 17 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 216-217. 18 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 291-292. 19 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 294-295. 20 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 296-300. 21 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 301-304.5

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de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV)22.

16. El 29 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho23, para proveer.

17. A través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-328-2024 del 7 de noviembre de 2024 el despacho dispuso la designación de un abogado para la representación judicial de la señora HERNÁNDEZ VERA, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD – Comparecientes de esta Jurisdicción y se convocó a la peticionaria para la práctica de diligencia de entrevista24.

18. En la misma providencia esta instancia determinó correr traslado al despacho relator del macro caso 07 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad, de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) de la JEP, de la última solicitud efectuada por la señora peticionaria relacionada con su solicitud de acreditación como víctima de reclutamiento ilícito. De igual

Responsabilidad, de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) de la JEP, de la última solicitud efectuada por la señora peticionaria relacionada con su solicitud de acreditación como víctima de reclutamiento ilícito. De igual forma, se requirió a la UARIV información sobre las gestiones realizadas por esa Unidad en el marco del caso de la señora HERNÁNDEZ VE RA, así como concepto al Comité Técnico Interinstitucional25.

19. La Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción procedió a la designación del abogado Jeison Orlando Pava Reyes, adscrito al SAAD -Comparecientes, como defensa técnica de la peticionaria en el trámite del asunto26.

20. El 18 de noviembre de 2024, este despacho recibió la entrevista de la señora HERNÁNDEZ VERA, quien renunció a la representación del abogado designado por el SAAD -Comparecientes y , en su lugar fue asistida por apoderado de confianza, el abogado Rogelio de Jesús Rivera Grisales. En dicha diligencia se contó con la participación del delegado de Ministerio público.

21. El 15 de noviembre de 2024, la UARIV allegó respuesta en la que indicó que la solicitud presentada por la señora HERNÁNDEZ VERA ante esa Unidad, figura como: “Estado: No incluido. En revisión por extemporaneidad27. A la vez indicó: “Esto quiere decir que el caso será nuevamente analizado, en virtud de la ley 2343 de 2023 y la ley 2421 de 2024, considerando que la causal de no inclusión fue que el evento se declaró fuera de los términos que estipulaba la ley 1448 de 2011. Sobre

ley 2343 de 2023 y la ley 2421 de 2024, considerando que la causal de no inclusión fue que el evento se declaró fuera de los términos que estipulaba la ley 1448 de 2011. Sobre el resultado de este análisis se informará oportunamente”28.

22. El 19 de noviembre de 2024 , el representante judicial de la señora HERNÁNDEZ VERA allegó a esta instancia judicial, memorial a través del cual aportó una lista de personas firmantes de paz , que pudieran dar fe sobre el

22 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 39-318. 23 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 319-320. 24 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 321-325. 25 Ibid. 26 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 344-345. 27 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 353-355. 28 Ibid.6

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reclutamiento y militancia de su defendida al interior del Frente 36 de las extintas FARC-EP29.

23. El 13 de diciembre de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional allegó respuesta a requerimientos efectuados por el despacho indicando que dentro de las actividades del Comité no se encuentra la función de “emitir conceptos” sobre la acreditación30.

24. El 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho31, para proveer.

sobre la acreditación30.

24. El 17 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente con informe al despacho31, para proveer.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta magistratura observa que en el presente trámite obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de inclusión de la señora HERNÁNDEZ V ERA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exmiembros de las extintas FARC – EP, en aplicación del inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

26. En consecuencia, corresponde a esta magistratura verificar si la solicitud objeto de estudio es procedente o no. Para tales efectos, procederá el despacho a pronunciarse sobre: i) la facultad ex cepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de las extintas FARC -EP, en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; ii) de los requisitos de procedencia , iii) sobre el caso en concreto y iv) de la desvinculación de niños, niñas y adolescentes, en el marco

del Acuerdo Final de Paz.

  1. La facultad extraordinaria de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OCCP, como exmiembros de las extintas

FARC-EP.

27. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 32, es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de

27. La facultad que tiene la SAI para realizar la inclusión de personas en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 32, es de carácter excepcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de

2019. Bajo esta premisa, dicha facultad solo se activa, en principio, en los casos de personas fueron incluidas en los listados entregados por las FARC-EP, para efectos de su acreditación, pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no se encuentran acreditados por el Gobierno Nacional a través de la OCCP33.

28. Frente a dicha facultad excepcional de la SAI, la Sección de Revisión (SR)

del Tribunal para la Paz precisó que:

29 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 356-357. 30 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 409-440. 31 Expediente Legali 1500501-29.2024.0.00.0001, fls. 442-443. 32 Antes denominada Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 33 Ley 1957 de 2019. Art. 63 Inciso 8.7

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Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua

personas integrantes de las extintas FARC-EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina”34.

29. En concordancia, la Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre de

esta Sala de Justicia, dispuso:

(…) El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversi vo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP 35 (Negrilla fuera de texto).

30. En igual sentido, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de

30. En igual sentido, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP Se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas

FARC-EP36. De esta forma, la SA manifestó37:

(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Naciona l (Negrilla fuera de texto)

31. Adicionalmente, mediante auto TP-SA 1355 de 2023, esta misma Sección amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así:

Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial

34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRTST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1087 de 2022 del 30 de marzo de 2022, Núm. 12. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 158

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en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP (Negrilla fuera de texto)38.

  1. De los requisitos de procedencia en solicitudes de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OCCP, como exmiembros de las extintas FARC-EP

32. Con relación a los requisitos de procedencia de las solicitudes de inclusión en listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de

listados de personas acreditadas por la OCCP, como exmiembros de las extintas FARC-EP

32. Con relación a los requisitos de procedencia de las solicitudes de inclusión en listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre de esta Sala de Justicia, determinó que la interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 63 de la LEJEP, presupone reconocer dos listados: “(…) i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo39. De ahí que, el órgano de cierre haya enfatizado que la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.

En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca o no en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”40. (subrayado fuera de texto original).

33. A su vez, la Sección de Apelación, como órgano de cierre de esta Sala de Justicia, ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OCCP, que opera en los casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP41.

que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP41.

34. En concordancia, mediante auto TP-SA 1355 de 2023, la SA amplió la comprensión de esa facultad excepcional a cargo de la SAI así: “Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial

38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1355 de 2023. Esta ampliación se da por cuanto tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARCEP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tie nen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional. Este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la Agenci a para la Reincorporación y la Normalización. Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. 39 Ver auto TP-SA 1087 de 2022, párr. 12. 40 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.

41 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18.9

SALA DE AMNISTÍA E INDULTO

ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”42.

35. En línea con lo anterior, el órgano de cierre de esta Sala de justicia, con en auto TP-SA 1362 de 2023, adicionó: “Excepcionalmente, la SAI podrá incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero a condición de que no exista duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional , y para efectos de garantizar el acceso a los programas administrativos de reincorporación. Esta última vía no aplica para quienes colaboraron con el grupo subversivo sin

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